| Año
2000
ENERO
DE 2000
CESACIÓN
DE LA OBLIGACIÓN DE COTIZAR DURANTE
LA SUSPENSIÓN DEL CONTRATO, DERIVADA
DE SANCIÓN DISCIPLINARIA QUE
IMPLIQUE PERDIDA DE EMPLEO Y SUELDO.
En la Sentencia,
dictada por el T.S.J. de Andalucía
(Málaga), Sala de lo Social,
de 30 de Septiembre de 1999, de la que
fue ponente D. Francisco Javier Vela
Torres, se dilucida la cuestión
de si durante los períodos de
tiempo en que el contrato de trabajo
se encuentra suspendido por imposición
al trabajador de una sanción
disciplinaria de suspensión de
empleo y sueldo, subsisten para la empresa
las obligaciones de cotizar y mantener
en alta al trabajador en Seguridad Social.
El Tribunal señala
que en virtud de lo dispuesto en el
art. 13 del R.D. 2026/95, la obligación
de cotizar debe mantenerse durante todo
el período en que el trabajador
desarrolle su actividad, por lo que,
en principio, cuando el contrato de
trabajo se encuentra suspendido, como
no existe obligación de trabajar,
tampoco existe obligación de
cotizar, sin que la situación
de suspensión del contrato por
cumplimiento de una sanción de
suspensión de empleo y sueldo
se encuentre entre los supuestos excepcionados
en la norma antedicha.
CONSULTA PLANTEADA A LA TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SOBRE
INCOMPATIBILIDAD ENTRE TITULARIDAD DE
UN NEGOCIO Y PERCIBO DE PENSIÓN
DE JUBILACIÓN, EN EL RÉGIMEN
DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS.
El art. 93.2 de
la Orden de 24 de Septiembre de 1.970,
que dicta normas para publicación
y desarrollo del Régimen Especial
de la Seguridad Social de los trabajadores
por cuenta propia o autónomos,
establece lo siguiente:
"El disfrute
de la pensión de vejez será
compatible con el mantenimiento de la
titularidad del negocio de que se trate
y con el desempeño de las funciones
inherentes a dicha titularidad."
La expresión
"inherentes a dicha titularidad"
presenta dificultades de interpretación.
Planteada una consulta a la Tesorería
General de la Seguridad Social sobre
el alcance que hay que dar a dicha expresión,
ha respondido en los siguientes términos:
"Las funciones
inherentes a la titularidad del negocio
de que se trate, comprenden exclusivamente
dictar instrucciones directas y criterios
de actuación a las personas que
tienen encomendada la gestión
y administración de la empresa,
así como los actos de disposición
que no sean necesarios para efectuar
aquellas. Cuando ese titular se asimile
a un administrador con control sobre
la sociedad en los términos de
la disposición adicional vigésimo
séptima de la LGSS, las funciones
inherentes a la titularidad incluirán
también aquellas actividades
que por Ley no pueden encomendarse a
personas ajenas al órgano de
administración (convocatoria
de Juntas, formular y firmar las cuentas
anuales y redactar el informe de gestión
o depositar las cuentas en el Registro
Mercantil). Fuera de lo anterior, es
decir, todo lo que suponga gestión,
administración y dirección
ordinaria de la empresa debe reputarse
actividad incompatible con la pensión
de jubilación del RETA, tanto
para el empresario individual, como
para el empresario de una sociedad mercantil
capitalista, pudiéndose citar
a modo de ejemplo, la firma de contratos
en general, de convenios colectivos,
solicitudes de créditos, representación
en juicio y fuera de él, firma
de avales y cuantos actos jurídicos
requiere la gestión y administración
ordinaria reiteradamente aludida."
FEBRERO
DE 2000
PROPIEDAD INTELECTUAL
LEGITIMACIÓN DE LA S.G.A.E.PARA
LA DEFENSA EN JUICIO DE LOS DERECHOS
OBJETO DE SU GESTIÓN
En la Sentencia
del Tribunal Supremo (Sala 1ª),
de 29 de Octubre de 1999, se dilucida
la cuestión de la legitimación
de la S.G.A.E. u otras entidades de
gestión de derechos de propiedad
intelectual para la defensa en juicio
de los derechos objeto de su gestión,
sin necesidad de acreditar documentalmente
la relación contractual establecida
con cada uno de los titulares de los
derechos que representa.
La Sala acepta
la legitimación de estas entidades,
con base, entre otros, en los siguientes
argumentos:
" Cuando el
art. 135 L 22/1987, de 11 Nov. (propiedad
intelectual) establece que "las
entidades de gestión una vez
autorizadas estarán legitimadas,
en los términos que resulten
de sus propios estatutos, para ejercer
los derechos confiados a su gestión
y hacerlos valer en toda clase de procedimientos
administrativos o judiciales" ...
se refiere a aquellos derechos cuyas
gestión in genere constituye,
de acuerdo con los estatutos, el objeto
de actuación de la entidad de
gestión, no a los titulares de
los mismos o acuerdos con otras organizaciones
de idéntica finalidad, les hayan
sido encomendados para su gestión;
se atribuye así a la Sociedad
General de Autores y Editores, legitimación
para la defensa en juicio de los derechos
a que se extiende su actividad.
Entender que es
necesaria la acreditación documental
... de la relación contractual
establecida entre la Sociedad General
de Autores y editores, con cada uno
de los titulares del derecho de comunicación
pública o de los acuerdos con
otras entidades de idéntica función
gestora, hace ineficaz, respecto de
la modalidad de derechos de autor, el
sistema de protección establecido
en la Ley ... resultado defraudados
los intereses generales en la protección
de la propiedad intelectual que justifica
la concesión de autorización
administrativa a las entidades de gestión...
La realidad social
difiere sensiblemente de la existencia
en el momento de publicación
la LEC, .... De ahí que ele legislador,
unas veces de forma expresa y otras
de forma presunta, con presunción
que ha de entenderse iuris tantum, atribuya
legitimación a las entidades
encargadas de la protección y
defensa de determinados derechos e intereses,
sin necesidad, por tanto, de acreditar
la representación de cada uno
de sus miembros y asociados. Entre esas
entidades a las que se reconoce legitimación
presunta, nacida del régimen
jurídico a que están sometidas
y de los derechos que gestionan, están
las entidades de gestión de los
derechos de comunicación que
requieren una autorización global...
En consecuencia, basta a al Social General
de Autores y Editores, para la defensa
en juicio de los derechos de autor,
en la modalidad de comunicación
pública de fonogramas por medios
mecánicos, con la aportación
de la autorización administrativa
que la habilita para gestionar esta
modalidad de derechos de autor y los
Estatutos aprobados por el Mº de
Cultura, para tener así por cumplido
lo exigido en el art. 503.2 LEC."
RECLAMACIÓN
DE INTERESES POR MORA
La Sentencia del
Tribunal Supremo (Sala 4ª), de
15 de Junio de 1999, de la que fue ponente
D. Joaquín Samper Juan, analiza
los supuestos a los que son de aplicación
el recargo por mora del art. 29.3 del
Estatuto de los Trabajadores.
La Sala sostiene
que el recargo por mora a que se refiere
el citado artículo solo será
procedente cuando la realidad y cuantía
de los salarios dejados de percibir
consten de un modo pacifico e incontrovertido,
es decir, cuando se trate de una cantidad
exigible, vencida y liquida, sin que
la procedencia o improcedencia de su
abono se discuta por los contratantes;
de modo que "cuando lo reclamado
con principal es problemático
y controvertido, queda excluida la mora
en que podrían encontrar causa
dichos intereses".
MARZO
DE 2000
ANULACIÓN
DEL ÚLTIMO INCISO DEL ARTÍCULO
145 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE
PROPIEDAD INTELECTUAL, APROBADO POR
EL REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1996,
DE 12 DE ABRIL.
La Sentencia de la Sala Tercera del
Tribunal Supremo, de 9 de Febrero de
2000, estimando en parte el recurso
contencioso-administrativo interpuesto
por la Federación de Asociaciones
de Empresarios de Cine de Andalucía
contra el Real Decreto Legislativo por
el que se aprueba el Texto Refundido
de la Ley de Propiedad Intelectual,
ha decretado la anulación por
contrario a Derecho del último
inciso de su art. 145, que dice: "el
demandado podrá oponer exclusivamente,
acreditándolo debidamente, la
falta de representación de la
actora, la autorización del titular
del derecho exclusivo o el pago de la
remuneración correspondiente."
Por su interés,
pasamos a transcribir parte del Fundamento
de Derecho Quinto de esta Sentencia:
"El examen
de la legalidad del artículo
145 no puede realizarse de una forma
global, pues, a diferencia de lo ocurrido
en el supuesto anterior, este precepto
tiene su origen en el artículo
135 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre,
reguladora de la propiedad intelectual.
I.- De esta forma,
nada hay que objetar al primer párrafo
de aquél, que es transcripción
literal de éste, cuando señala
que,
"La entidades
de gestión, una vez autorizadas,
estarán legitimadas, en los términos
que resulten de sus propios estatutos,
para ejercer los derechos confiados
a su gestión y hacerlos valer
en toda clase de procedimientos administrativos
o judiciales".
II.- Tampoco cabe
oponer motivo de ilegalidad a la primera
parte del segundo párrafo. En
él se señala que,
"A
los efectos establecidos en el artículo
503 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
la entidad de gestión estará
obligada a aportar al proceso copia
de sus estatutos, así como certificación
acreditativa de su autorización
administrativa".
Pues bien, sin
perjuicio de reconocer que en el informe
del Consejo General del Poder Judicial
emitido en relación con el anteproyecto
de Ley de incorporación al derecho
interno de la Directiva 93/83/CEE, del
Consejo, de 27 de septiembre de 1.993,
en el que se contenía una presunción
de legitimación a favor de las
entidades de gestión, que finalmente
no fue incorporada, se sugería
que "debía exigirse un principio
detallada de las personas cuyos derechos
gestionan las entidades de gestión
o cualquier otro medio similar",
lo cierto es que lo que cabría
achacar al precepto en cuestión
es el haberse quedado corto en la enumeración
del complemento documental de la legitimación
que debe acompañar a la demanda,
pero esta omisión en nada afecta
a la validez del precepto, pues siempre
será aplicable el artículo
503, respecto al resto de documentos
acreditativos de la representación
legal que el litigante ostenta del titular
del derecho accionado.
III.- Distinto
tratamiento merece la última
parte del párrafo segundo del
artículo 145. En él se
dice que,
"El
demandado podrá oponer exclusivamente,
acreditándolo debidamente, la
carta de representación de la
actora, la autorización del titular
del derecho exclusivo, o el pago de
la remuneración correspondiente".
Está limitación
se introduce "ex novo" en
el Texto Refundido y no puede ser entendida
como aclaración o armonización
de preceptos refundidos o propios, al
tratarse de una restricción a
los medios de defensa que pueden oponer
los demandados a la entidad de gestión,
que efecto, el establecimiento de un
proceso restringido o monitorio, frente
a la regla general del proceso plenario,
en cuanto constituye un límite
al derecho a la tutela judicial efectiva
establecido en el artículo 24
de la Constitución, sólo
puede realizarse por Ley, como así
lo ha hecho la Disposición Final
Segunda, apartado cuatro, de la Ley
de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7
de enero, reconociendo en cierta medida
los tintes de ilegalidad del precepto
ahora cuestionado.
La nulidad del
precepto se produciría incluso
aceptando la tesis de los demandados
de que se refiere exclusivamente a la
legitimación, pues, aun en este
caso, se estaría introduciendo
una presunción de legitimación
de la actora, haciendo recaer sobre
la parte demandada la carga de la prueba
de la falta de legitimación,
lo que con toda evidencia subvierte
los criterios generales sobre presupuestos
procesales relativos a la partes. Como
señala el Consejo de Estado en
su dictamen, "una cosa es reconocer
a las Entidades de Gestión legitimación
para defender a sus asociados y otra
bien distinta presumir dicha condición
misma de asociado a una entidad de gestión
aspecto este último que no se
deduce del artículo 135 de la
Ley de Propiedad Intelectual de 1987,
como lo confirma el mismo hecho de que
los Tribunales -como se reconoce en
la memoria justificativa- vengan exigiendo
a las entidades de gestión que
acrediten el vínculo jurídico
que les une con las personas que dicen
representar". Y añade "sin
prejuzgar la viabilidad de que finalmente
se introduzca en el ordenamiento jurídico
tal presunción de representación,
lo que quiere destacarse ahora es que
no es posible acometerlo en trance de
elaborar un Texto Refundido, ya que,
como se dice, en las normas objeto de
refundición ni se contiene una
previsión de dicho tenor, ni
razonablemente cabe deducirla en particular
del artículo 135 citado, que
tiene un alcance distinto".
Pero es que, además,
el mencionado párrafo debió
someterse al dictamen del Consejo General
del Poder Judicial. En efecto, es evidente
que el art. 145 tiene la categoría
de norma procesal, pese a que algunas
partes demandadas han pretendido negarlo
-de hecho la Disposición Final
Segunda de la nueva Ley de Enjuiciamiento
Civil, texto procesal pro excelencia,
se preocupa de recogerla casi literalmente-.
Se trata, por tanto, de una norma que
entra en el círculo de las que,
con arreglo al artículo 108.1
e) de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, deberán ser informadas
por el órgano de gobierno de
este poder."
LA RESOLUCIÓN ANTICIPADA DE
UN CONTRATO DE PUESTA A DISPOSICIÓN
CONSTITUYE DESPIDO IMPROCEDENTE.
En la Sentencia
dictada por la Sala Cuarta del Tribunal
Supremo, el 22 de Octubre de 1999, de
la que fue ponente D. José María
Botana López, se analiza las
consecuencias de la resolución
anticipada de un contrato de puesta
de disposición.
A este respecto,
la Sala declara que la cesión
del trabajador para prestar servicios
en la empresa usuaria, que constituye
el objeto del contrato de puesta a disposición,
tiene que fundarse en alguna de las
causas de contratación temporal
y entre ellas la de atender las circunstancias
del mercado, acumulación de tareas
o exceso de pedidos.
Partiendo de lo
cual, destaca que el contrato de puesta
a disposición no puede ser una
vía para alterar el régimen
general de la contratación temporal,
sino únicamente un instrumento
para trasladar la temporalidad del ámbito
de contratación de la empresa
usuaria a la empresa de trabajo temporal,
por ello, superado por el actor el término
cierto fijado en el contrato y continuando
en la prestación de servicios,
se ha de entender prorrogado tácitamente
hasta la duración máxima
prevista en la Ley para el contrato
de puesta a disposición, constituyendo
un despido improcedente la resolución
anterior a este fecha.
ABRIL DE 2000
CADUCIDAD DE
MARCA ANTE SU INEXISTENTE USO EFECTIVO
Y REAL
La Sentencia de la Sala Primera del
Tribunal Supremo, de 22 de Enero de
2000, desestimando el recurso interpuesto
por el demandado titular de la marca,
decreta la caducidad de la misma, por
la falta de uso efectivo y real.
La Sala fundamenta
esta caducidad, entre otros, en los
siguientes argumentos, contenidos en
el Fundamento de Derecho Segundo:
"Hay que dejar
sentado que en materia de Derecho de
marcas, conviene tener presente que
aquellas protegen no solo el interés
particular del titular que las inscribe
sino también el interés
general de los consumidores, que son
los auténticos destinatarios
.. Y es ese carácter funcional
del derecho protegido por la marca lo
que hace que aquél no pueda configurarse
como un derecho estático que
alcanza su plenitud y total eficacia
con su cristalización en el Registro..
La innegable proyección sobre
el público consumidor del derecho
en exclusiva que ostenta el titular
de la marca, obliga a éste ..a
un comportamiento debido, a un facere
consistente en el uso obligatorio de
la marca ..sancionado en el art. 158.5
del Estatuto de la Propiedad Industrial
al disponer que las marcas caducarán
"por la falta de uso durante cinco
años consecutivos, salvo caso
de fuerza mayor documentalmente justificada..
Este principio de obligatoriedad del
uso de la marca, ha sido sancionado
por la Ley de Marcas de 1988, estableciendo
el principio de inversión de
la carga de la prueba, al disponer que
competerá al titular de la marca
demostrar que la misma ha sido usada
o que existen causas justificativas
de la falta de uso; uso que ha de ser
efectivo y real en España para
los productos o servicios para los que
haya sido registrada..no puede afirmarse
que el titular haya hecho un uso efectivo
y real de la marca .. durante los cinco
años anteriores .. por actuaciones
aisladas que no entrañan, por
tanto, un uso continuado de la marca.."
LAS DECLARACIONES
TRIBUTARIAS NO SON ACTOS DE MERO TRÁMITE.
En la Sentencia
dictada por la Sala Tercera del Tribunal
Supremo el 14 de Febrero de 2000, se
distingue lo que son actos de mero trámite
de lo que son actos de gestión
a efectos tributarios, quién
tiene capacidad de realizar unos u otros
ante la Administración, y las
consecuencias de actuar sin facultades
de representación.
Entiende el Tribunal
Supremo que en el supuesto enjuiciado
prescribió el derecho del Ayuntamiento
a liquidar por concepto de incremento
del valor de los terrenos, al haber
transcurrido el plazo de cinco años
al efecto prevenido en el artículo
64 de la LGT. No tiene valor, por tanto,
a efectos de interrumpir la prescripción,
la declaración liquidatoria de
transmisión de dominio realizada
tres años después del
devengo de la exacción -esto
es, en tiempo-, por supuesto tercero
mandatario.
Basa su Fallo la
Sala en considerar que la declaración
tributaria de autos no es un acto de
mero trámite, sino un acto de
gestión para el que será
necesario acreditar que efectivamente
el presentador, actúa en representación
del obligado tributario. La falta o
insuficiencia de poder no impedirá
que se tengan por realizados los actos
de que se trate, siempre que por parte
de la Administración se requiera
al sujeto pasivo para que en el plazo
de diez días subsane los defectos.
En el presente supuesto, no consta acreditado
que el presentador actuara como representante
del obligado tributario, ni tampoco
que el Ayuntamiento efectuara requerimiento
alguno para subsanar tal omisión.
Por tanto, al no poder tenerse como
válidamente realizado el acto,
no se produce el efectos de interrupción
de la prescripción que pretende
el Ayuntamiento.
EXPEDICIÓN POR EL SJETO PASIVO
DE FACTURAS POR VÍA MODEM/FAX
Se plantea por
el sujeto pasivo ante la Dirección
General de Tributos, la posibilidad
de expedir facturas por vía modem/fax,
y que el destinatario emita por sus
propios medios, la factura original
que documente la operación, conservándose
en la sede del expedidor, en soportes
ópticos o magnéticos,
copia de la factura así expedida
y remitida.
Contesta la Dirección
a esta cuestión que, a efectos
de IVA, la normativa aplicable no impide
que las facturas emitidas por el propio
sujeto pasivo se remitan vía
modem/fax al destinatario, siempre que
las facturas cumplan los requisitos
legalmente previstos y que se garantice
que las mismas tengan la suficiente
calidad de impresión que permita
su conservación durante el período
de prescripción del derecho de
la Administración Tributaria
para determinar la deuda tributaria.
Señala,
asimismo, que la obligación de
conservar las copias de las facturas
o documentos que las sustituyan, expedidas
por los sujetos pasivos o por su cuenta
durante el período de prescripción
del derecho de la Administración
para determinar las deudas tributarias
afectadas por las operaciones correspondientes,
podrá sustituirse mediante la
utilización de soportes magnéticos
u ópticos, siempre que dichos
soportes contengan todos los datos de
las facturas o documentos que las sustituyan,
en este caso las facturas expedidas
vía modem/fax al destinatario
para la elaboración material
de la correspondiente factura original.
MAYO DE 2000
NUEVA SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, QUE CONFIRMA
LA NULIDAD RADICAL DEL DESPIDO ADOPTADO
POR LA EMPRESA EN REPRESALIA AL PREVIO
EJERCICIO POR PARTE DEL TRABAJADOR DE
ACCIONES JUDICIALES EN RECLAMACIÓN
DE DERECHOS LABORALES.
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional
ha dictado, el 10 de Abril de 2000,
una Sentencia -publicada en el B.O.E.
de 18 de Mayo de 2000 y de la que ha
sido ponente S. Carles Viver Pi-Sunyer-
en que reitera su doctrina sobre la
garantía de indemnidad, en virtud
de la cual, del ejercicio de la acción
judicial no pueden derivarse para el
trabajador consecuencias perjudiciales
en el ámbito de la relación
de trabajo.
Esta garantía,
insita en el derecho a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE), que prohibe
al empresario utilizar sus facultades
organizativas y disciplinarias para
sancionar el legítimo ejercicio
por parte del trabajador de sus derechos
fundamentales, encuentra una aplicación
específica en los supuestos en
los que la extinción del contrato
o el despido se configura como una represalia
al previo ejercicio por parte del trabajador
de acciones judiciales dirigidas a la
reclamación de derechos laborales.
Y así, según
esta Sentencia, una vez alegados por
el trabajador indicios razonables de
que su despido no es sino una represalia,
corresponde al empresario probar que
tal despido responde a causas reales
totalmente extrañas a la pretendida
vulneración de derechos fundamentales,
así como que aquéllas
tuvieron entidad suficiente como para
adoptar la decisión. Se trata
de una autentica carga probatoria y
no de un mero intento de negar la vulneración
de derechos fundamentales. Se trata,
en definitiva, de que el empleador acredite
que tales causas explican objetiva,
razonable y proporcionadamente por sí
mismas su decisión, eliminando
toda sospecha de que aquélla
oculta una vulneración de la
garantía de indemnidad.
LA NULIDAD DE
LA NORMATIVA SOBRE TASAS DE DOBLAJE
NO ES EXTENSIBLE A LAS LIQUIDACIONES
PRACTICADAS EN SU VIRTUD.
La Sección 2ª de la Sala
Tercera del Tribunal Supremo dictó,
el día 3 de Diciembre de 1999,
una Sentencia de la que fue ponente
D. Alfonso Gota Losada, en la que, estimando
el recurso formulado por la Administración
General del Estado, declara que no es
conforme a derecho trasladar la nulidad
de pleno derecho de los Decretos 4292/1964,
de 11 de Diciembre y 793/1973, de 26
de Abril, reguladores de las tasas de
doblaje, subtitulado y exhibición
en versión original de películas
extranjeras, a las liquidaciones practicadas
en su virtud, vigentes los mismos, a
través de la pretendida incompetencia
de los órganos liquidadores,
incompetencia basada en la nulidad de
dichos Decretos.
La Sentencia, recogiendo
reiterada doctrina de la Sala, insiste
que los recursos indirectos no anulan
la disposición general de que
se trata, es decir, no la expulsan del
Ordenamiento Jurídico, sino que
se limitan a no aplicarla, pero en cambio,
si anulan los actos singulares dictados
al amparo de dicha disposición,
y, por supuesto, tales sentencias tienen
efecto solamente "ínter
partes", de modo que, tales resoluciones
judiciales carecen de eficacia respecto
de otras personas que no hayan recurrido,
aunque se encuentren en situación
idéntica. Concluye la Sentencia
que la vía a seguir para obtener
la devolución del importe de
aquellas tasas era haber impugnado las
liquidaciones a través de reclamación
económico-administrativa dentro
de plazo.
JUNIO
DE 2000
CÓMPUTO
DE ANTIGÜEDAD, A EFECTOS INDEMNIZATORIOS,
EN EL SUPUESTO DE SUCESIÓN DE
CONTRATOS.
La Sentencia de
la Sala 4ª del Tribunal Supremo,
de 15 de Febrero de 2000, de la que
fue ponente D. Fernando Salinas Molina,
analiza el periodo temporal computable
a efectos de la fijación de la
indemnización de cuarenta y cinco
días de salario, en el supuesto
de que el trabajador haya estado ligado
a la empresa por distintos contratos
sucesivos.
La Sala manifiesta
que en el ámbito del Derecho
del Trabajo es regla y principio general,
admitido por la doctrina tanto científica
como jurisprudencial, aquél que
señala que si en un contrato
temporal concluye el plazo de vigencia
que le es propio o se produce la causa
extintiva del mismo, y a continuación,
sin interrupción temporal alguna,
es seguido por un contrato indefinido
entre las mismas partes, bien porque
el trabajador continúe en la
prestación de sus servicios,
bien concertándose en forma escrita
el nuevo contrato, se entiende que la
antigüedad del empleado en la empresa
se remonta al momento en que se inició
el trabajo en virtud del primer contrato
temporal. Añade el Tribunal que
la novación extintiva sólo
se admite si está objetivamente
fundada en la modificación del
contenido de la obligación y,
por ello, en los supuestos en que la
relación sigue siendo la misma,
la diversidad de contratos no provoca
la existencia de relaciones sucesivas
y diferentes.
JULIO
DE 2000
PREVALENCIA
DEL CONVENIO DE LA UNIÓN DE PARÍS
FRENTE A LA LEY DE MARCAS.
La Sentencia de
la Sala Primera del Tribunal Supremo,
de 29 de Febrero de 2000, de la que
fue ponente D. Román García
Varela, analiza la cuestión de
si una entidad extranjera goza o no
de protección en España,
aunque no esté registrada y si
puede demandar a otra entidad, que se
dedica a la misma actividad y utiliza
un nombre comercial casi idéntico.
Rechazada en primera
y segunda instancia la demanda de la
recurrente, ésta alega -en casación-
la interpretación errónea
del art. 8 del Convenio de la Unión
de París de 1883 para la protección
de la propiedad intelectual, por el
que se entiende que el nombre comercial
goza de protección en España,
aunque no esté registrado y no
se haya usado en este país.
El Tribunal Supremo
acoge los motivos del recurso, y señala
que, en orden a la protección
en España, hay que estar al Convenio
de la Unión de París.
Entiende la Sala que está en
lo cierto la recurrente de que no cabe
la exigencia del registro de su nombre
comercial en España, el art.
8 del Convenio no lo requiere, y pese
a que el art. 77 de la Ley de Marcas
exige que el nombre comercial se haya
usado en nuestro país, el citado
precepto del Convenio no reconoce tal
circunstancia y, al serle esta norma
más favorable, no queda obligada
al cumplimiento de tal requisito.
IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO POR CONTINUIDAD
DE ACTIVIDAD EMPRESARIAL, PESE A RECONOCERSE
AL EMPRESARIO PENSIÓN DE JUBILACIÓN
POR EL RETA.
La sentencia de
la Sala 4ª del Tribunal Supremo,
de 25 de abril de 2000, de la que fue
ponente D. Luis Gil Suarez, analiza
la extinción de un contrato de
trabajo por jubilación del empresario,
al amparo de lo establecido en el art.
49-1 g) del Estatuto de los Trabajadores.
El empresario se había jubilado
por el RETA en 1990, continuando al
frente del negocio hasta 1997, en que,
con base en el artículo citado,
comunica al trabajador la extinción
de su contrato.
Entiende la Sala
que esta causa de extinción de
los contratos de trabajo no se centra
tanto en la concurrencia de la jubilación
del empresario individual, como en el
hecho de que ésta haya determinado
la desaparición o cese de la
actividad empresarial. De manera que,
el que el INSS haya otorgado al empresario
la pensión de jubilación
del RETA, no acredita, mientras no se
prueba nada en contra, que el mismo
haya cesado desde tal otorgamiento en
su actividad empresarial. Lo único
que acredita tal concesión es
que el interesado cumple los requisitos
de afiliación, cotización,
carencia y edad que la ley exige a tal
fin.
Por otra parte,
el Tribunal Supremo añade que
el reconocimiento de esa pensión
no puede constituir prueba alguna, ni
presunción de ningún tipo
relativa al dato fáctico de la
no continuación de la actividad
propia del empresario, frente al trabajador
o trabajadores de la empresa, los cuales
no han tenido intervención alguna
en dicho reconocimiento, al efectuarse
éste sin que aquéllos
hayan sido oídos ni podido formular
ninguna clase de alegación.
RESOLUCIÓN CONTRATO ARRENDAMIENTO
DE LOCAL POR TRASPASO NO AUTORIZADO,
AL INTRODUCIR UNA SOCIEDAD EN LA RELACIÓN
LOCATICIA.
La Sentencia de
la Audiencia Provincial de Las Palmas
de Gran Canarias, Sección 5ª,
de 26 de Enero de 2000 señala
que:
"Desde el momento en que los recurrentes
reconocen haber constituido entre ellos
una sociedad anónima, posteriormente
transformada en una de responsabilidad
limitada, cuyo objeto es explotar el
negocio ubicado en el local que les
tiene arrendado la actora..... es indiscutible
que concurren los requisitos exigidos
por el artículo 114.5º de
la Ley de Arrendamientos Urbanos de
1964 para considerar que nos encontramos
ante un traspaso no autorizado del local
citado, puesto que el mismo se ha efectuado
contraviniendo los requisitos que exige
a tal fin el art. 31.1 de la referida
Ley..... y sin que la arrendadora o
sus causahabientes no han autorizado
la introducción de la sociedad
en la relación locaticia..."
AGOSTO DE 2000
CALCULO INDEMNIZATORIO
ENRESOLUCIÓN DE RELACIÓN
LABORAL ESPECIAL DE ALTO CARGO, PRECEDIDA
POR RELACIÓN LABORAL COMÚN.
La Sentencia del
T.S.J. de Canarias (Santa Cruz de Tenerife),
Sala de lo Social, de 29 de mayo de
2000, de la que fue ponente D. Vicente
Alvarez Pedreira, analiza los efectos
indemnizatorios de la resolución
unilateral por parte del empresario
de un contrato de alta dirección
al que se accedió desde una relación
laboral común. La Sentencia rechaza
la solicitud de la actora, en orden
a que se califique tal decisión
como un despido improcedente y se condene
a la empresa a abonarle 45 días
por año de servicio, a computar
desde el inicio de su relación
laboral común, más los
salarios de tramitación.
Entiende la Sala
que al no haber sido ofrecido por la
empresa a la trabajadora la opción
de volver al puesto de trabajo que ostentaba
en su relación laboral común,
es necesario separar la indemnización
que corresponde por el desistimiento
de la relación especial y la
que procede por el cese en la relación
común, sin que correspondan salarios
de tramitación. Y ello, por cuanto
el tiempo de prestación de servicios
como alto directivo, sometido ya a relación
laboral especial, no computa como antigüedad
(ni a efectos económicos, ni
indemnizatorios) en la relación
laboral común. Al igual que,
desde la perspectiva de la relación
laboral especial, no se computa el tiempo
precedente de servicios en la relación
común. No existe, pues, en este
sentido "comunicabilidad"
entre ambos contratos y sus respectivos
periodos de prestación de servicios.
INEXISTENCIA
DE READMISIÓN IRREGULAR DE TRABAJADOR,
AL ESTAR LA MOVILIDAD FUNCIONAL INTEGRADA
EN EL "IUS VARIANDI" EMPRESARIAL.
La Sentencia del
T.S.J. de Andalucía (Málaga),
Sala de lo Social, de 28 de Abril de
2000, de la que fue ponente D. Francisco
Javier Vela Torres, analiza la cuestión
de si la readmisión de un trabajador
efectuada por la empresa, tras la sentencia
que declaraba la improcedencia del despido,
debe considerarse o no irregular a efectos
de declara la extinción de la
relación laboral.
La Sala manifiesta
que, tras la readmisión, la empresa
ha respetado la categoría profesional
de la actora, sin que el hecho de que
la misma pasase a realizar las tareas
de telefonista de incidencias, mientras
antes desempeñaba las de telefonista
grabadora, tenga por sí mismo
la suficiente entidad y gravedad para
considerar la readmisión como
irregular, pues ello no es sino una
manifestación del ""ius
variandi""del empresario,
ya que el art. 39 E.T. permite la movilidad
funcional de los trabajadores con respeto
a su categoría profesional, que
es justamente lo que ha ocurrido en
el presente caso.
A mayor abundamiento
-señala la Sentencia- la más
reciente línea jurisprudencial
y doctrinal sostiene que el ejercicio
del "ius variandi" empresarial
tras la readmisión no convierte
a ésta en irregular, siempre
que ello obedezca a razones fundadas
y legítimas que tengan por finalidad
el siempre deseable mantenimiento del
vinculo laboral y no suponga quebranto
de los derechos fundamentales del trabajador.
IMPERATIVIDAD
DEL PERIODO VACACIONAL PACTADO COLECTIVAMENTE.
La Sentencia del
T.S.J. de Andalucía (Sevilla),
Sala de lo Social, de 7 de Diciembre
de 1999, de la que fue ponente D. Victor
Martín González, analiza
la reclamación formulada por
la actora sobre derecho de vacaciones,
que no pudo disfrutar en el periodo
pactado colectivamente. La Sala declara
que, si bien el art. 42.2 C.E. garantiza
el derecho a vacaciones periódicas
retribuidas, la determinación
del específico período
para su disfrute se deja a la voluntad
de las partes, que pueden establecer
fechas concretas para ello, concretando
incluso los períodos en que debe
tomarlas la totalidad o mayoría
del personal, de forma que, si en las
fechas preestablecidas un trabajador
se encuentra en situación de
baja laboral por incapacidad laboral
o maternidad, no es posible fijar un
nuevo señalamiento para él,
por imperativo de lo pactado colectivamente.
SEPTIEMBRE
DE 2000
RESPONSABILIDAD
EMPRESARIAL EN ACCIDENTE DE TRABAJO
POR FALTA DE COTIZACIÓN.
La Sentencia de
T.S. de 29 de Febrero de 2000, de la
que fue Ponente D. Bartolomé
Ríos Salmerón, estima
el recurso de casación para unificación
de doctrina interpuesto por la Mutua
patronal frente a la sentencia del TSJ
que estableció su responsabilidad
derivada de accidente de trabajo. La
Sala, con base en su Sentencia de 1
de Febrero de 2000, llega a la conclusión
de que sigue siendo válida la
aplicación de la doctrina tradicional
en relación con la responsabilidad
empresarial por falta de cotización,
en el sentido de distinguir según
se trate de incumplimientos empresariales
transitorios en cuyo caso la responsabilidad
sería asumida por la Mutua, o
por el contrario, se trate de incumplimientos
definitivos y voluntarios rupturistas
o expresivos de la voluntad empresarial
de no cumplir con su obligación
de cotizar, siendo entonces responsable
el empresario, sin perjuicio de los
deberes de anticipo de la Mutua, y la
garantía subsidiaria y final
del INSS.
PROCEDENTE ABONO
DE PRESTACIÓN POR DESEMPLEO
El T.S., en su
Sentencia de fecha 29 de Mayo de 2000,
de la que fue Ponente D. Luis Ramón
Martínez Garrido, dispone que
la presunción del art. 7.2 de
la LGSS -no son trabajadores por cuenta
ajena, salvo prueba en contrario, el
cónyuge, descendientes, ascendientes
y demás parientes del empresario
por consanguinidad o afinidad hasta
segundo grado ocupados en su centro
de trabajo cuando convivan en su hogar
y estén a su cargo- no opera
cuando el empresario es una persona
jurídica con la que es legalmente
imposible un relación de parentesco
y para que ésta pueda ser aplicada
sería necesario resolver sobre
lo que ha venido en llamarse doctrina
del levantamiento del velo y analizar
las relaciones económicas efectivas
que subyacen bajo fórmula societaria.
El demandante, dado de alta en el Régimen
General de la Seguridad Social y que
percibió durante la suspensión
de su contrato prestación por
desempleo, está casado con la
administradora única de la mercantil
en la que prestó sus servicios,
pero al tener la esposa una participación
accionarial del 35%, no alcanza el porcentaje
suficiente para entender que tiene el
control de la sociedad, y por ello,
al no existir dato alguno del que pueda
estimarse que vive a costa de su cónyuge,
procede el reconocimiento de la prestación
solicitada.
NULIDAD DE PRECEPTO
REGULADOR DE LA BASE MÍNIMA EN
LOS CONTRATOS A TIEMPO PARCIAL.
La Sentencia de
T.S. de 28 de Abril de 2000, de la que
fue Ponente D. Rafael Fernández
Montalvo, estima parcialmente el recurso
Contencioso-Administrativo formulado
frente al RD 489/98 que desarrolla,
en materia de Seguridad Social la Ley
63/97, en relación con los contratos
de trabajo a tiempo parcial, en el sentido
de declarar nulo el párrafo 2º
del artículo 65.2 del Reglamento
General sobre Cotización y Liquidación
de otros derechos de la Seguridad Social,
aprobado por R.D. 2064/95, en la redacción
dada por la disp. adic. única
de dicho R.D. 489/98. Ello es así
porque mientras que para la base mínima
en los contratos a tiempo parcial "vertical"
-contrato que implica la reducción
de la jornada de trabajo respecto de
los contratos a tiempo completo- se
computan como horas efectivamente trabajadas
las correspondientes al descanso que
semanal y festivos, para la base mínima
en los contratos a tiempo parcial "horizontal"
-contrato que implica la reducción
del número de días de
trabajo respecto de los contratos a
tiempo completo -no se computan dichas
horas; diferencia que las organizaciones
sindicales recurrentes encuentran carente
de una fundamentación jurídica
atendible y vulneradora de los principios
de legalidad y jerarquía normativa,
puesto que el contrato de trabajo a
tiempo parcial "horizontal"
son, no sólo supuestos equiparables,
sino idénticos: igual contrato,
la misma duración de jornada,
igual retribución e idéntico
régimen de Seguridad Social.
OCTUBRE
DE 2000
PROPIEDAD INTELECTUAL:
REMUNERACIÓN DE LAS EMPRESAS
HOTELERAS POR EL USO DE LOS DERECHOS
DE COMUNICACIÓN PÚBLICA
QUE IMPLICA DISPONER DE TELEVISORES
EN LAS HABITACIONES.
La resolución,
de 27 de Julio de 2000, del Tribunal
de Defensa de la Competencia, examina
el caso de si determinadas entidades
que gestionan derecho de propiedad intelectual
de diversos titulares, según
el estatuto que les confiere la vigente
Ley de Propiedad Intelectual, han transgredido,
desde 1994 a 1998, la legislación
española y europea de libre competencia
al haber exigido a los hoteles determinadas
tarifas por el uso de los respectivos
derechos de comunicación pública
que gestionan, en las cantidades y el
modo en que lo hicieron.
El Tribunal llega
a la conclusión de que efectivamente
tales entidades han explotado abusivamente
su posición de dominio en la
gestión de los derechos de propiedad
intelectual que tienen encomendados,
con vulneración del art. 6 de
la Ley de Defensa de la Competencia
y del art. 86 del Tratado de la Comunidad
Europea.
Para llegar a esa conclusión,
el Tribunal parte que el art. 122.3
LPI excluye la determinación
de la remuneración de modo unilateral
por parte de las entidades gestoras,
imponiendo que esta determinación
se haga mediante negociación
de las entidades con los usuarios, bien
de modo individual, o de modo colectivo
cuando así lo reclamen asociaciones
de usuarios que sean representativas
del sector correspondiente, según
establece el art. 152.1.c) LPI. Por
otra parte, la Resolución reconoce
que la LPI crea en la práctica
un vacío frustrante cuando las
partes no logran ponerse de acuerdo
en la determinación de la prescrita
remuneración equitativa y única,
ya que la única medida que fija
la Ley en tal caso es establecer una
Comisión con facultades de mediación
y arbitraje voluntario entre las entidades;
lo que ocurre es que esta medida se
revela no acertada, cuando, como ocurre
en nuestro país, cada entidad
autorizada constituye un verdadero monopolio,
al haber una única entidad gestora
por sector.
Así pues,
la clave de este asunto es, en todo
caso, que los importes de las controvertidas
tarifas no fueron el resultado de una
negociación, sino que fueron
exigidas desde una posición de
dominio, intimidatoriamente y de modo
inflexible. Otra cosa hubiera sido si
la negociación hubiese existido.
Entonces, aunque las tarifas hubieran
sido desproporcionadas, serían
discutibles las imputaciones.
RESPONSABILIDAD CIVIL: INDEMNIZACIÓN
POR EL PAGO POR ENTIDAD BANCARIA DE
CHEQUES NULOS QUE CARECEN DE LA FIRMA
MANUSCRITA DEL LIBRADOR.
La Sentencia de
la Sala 1ª del Tribunal Supremo,
de 17 de Mayo de 2000 considera que
una entidad bancaria incurre en responsabilidad
contractual, con las consecuencias indemnizatorias
inherentes a tal declaración,
cuando hace efectivos talones en los
que no aparece la firma manuscrita del
titular o autorizado, sino estampillada,
sin que se haya permitido por parte
de la titular de la cuenta a la entidad
bancaria dar por buena y autentica otra
firma que no fuera la manuscrita. La
sentencia llega a la conclusión
de que el banco ha abonado como válidos
cheques nulos, pues la entidad bancaria
está obligada a mantener una
actitud diligente respecto al pago de
cheques y debe verificar que el título
está correctamente formado por
le librador, de manera que ha de realizar
una labor de comprobación de
los requisitos intrínsecos y
extrínsecos del talón.
AUSENCIA DE MOTIVACIÓN EN
LA VALORACIÓN DE BIEN INMUEBLE
TRANSMITIDO, GENERADORA DE INDEFENSIÓN
AL CONTRIBUYENTE.
La Sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de Murcia,
Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección 2ª, de 2 de Junio
de 2000, de la que fue ponente D. Abel
Angel Sáez Doménech, analiza
la impugnación del contribuyente
a una liquidación complementaria
girada con ocasión de expediente
de comprobación de valores en
una compraventa. Entre las cuestiones
litigiosas que se discuten en el procedimiento
está la de si la valoración
efectuada por el perito de la Administración
adolece o no de falta de motivación.
Sostiene la Sala,
que la valoración debe efectuarse
de forma motivada por funcionario idóneo
que examine directamente la finca transmitida,
teniendo en cuenta el estado de conservación
y antigüedad del inmueble, ubicación,
circunstancias urbanísticas concurrentes,
con expresión de los criterios
tenidos en cuenta y demás circunstancias
concurrentes que puedan tener influencia
actual y futura en el valor, ya que
en otro caso se produciría una
situación de indefensión
para el sujeto pasivo, al privarle de
medios para combatirla. Efectivamente,
afirma la Sala que se produciría
la citada indefensión al contribuyente
si, el mismo, ignorase la motivación
del aumento de la base imponible declarada.
Motivación de la que carece la
controvertida valoración, ya
que el perito se basa en elementos demasiado
genéricos al referirse a los
valores medios del suelo en repercusión,
que son calculados en base a las circunstancias
del mercado sin expresar cuales son
éstas, por otra parte, fija los
costos medios de la construcción
en el municipio con ausencia del señalamiento
de las bases tenidas en cuenta para
llegar a determinar su cuantía,
posteriormente aplica a dichos costes
unos coeficientes de ponderación,
carentes de explicaciones sobre su obtención,
concluyendo, por último, con
el establecimiento de un valor total
del inmueble desprovisto de detalle
sobre las operaciones realizadas y falto
de criterios tenidos en cuenta para
llegar al resultado. Es por ello, que
la Sala ordena la realización
de una nueva valoración.
NOVIEMBRE
DE 2000
DEUDAS CON LA
SEGURIDAD SOCIAL: RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
POR SUCESIÓN EN ACTIVIDAD EMPRESARIAL.
En la Sentencia
del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía (Granada), Sala de
lo Contencioso Administrativo, de 6
de Junio de 2000, de la que fue ponente
D. Rafael Toledano Cantero, se analiza
los requisitos determinantes de la existencia
de responsabilidad solidaria entre la
empresa deudora y la sucesora.
La cuestión
debatida es si se ha producido sucesión
empresarial conforme establece el art.
44 del Estatuto de los Trabajadores,
e incluso si bajo las diversas personas
jurídicas, subyace una única
entidad económica, lo que determinaría
la aplicación de la responsabilidad
solidaria establecida en los arts. 8.2
y 10.1 del Reglamento General de Recaudación
de Recursos del Sistema de la Seguridad
Social.
Afirma al respecto
la Sala que, aunque en el supuesto de
autos no hay una formula jurídica
que directamente opere la transmisión
de la titularidad de la empresa, sin
embargo, la misma, tal y como expone
repetida jurisprudencia, no se produce
solamente por actos o negocios jurídicos
formalmente dirigidos a producir este
efecto, sino también cuando materialmente
se produce este mismo efecto -la efectiva
y real transmisión de la unidad
productiva, de la organización
conjunta de los diversos factores de
producción entre el antiguo y
el nuevo empresario-, por más
que por mecanismos diversos se busque
la elusión de la norma jurídica.
PROCEDENTE SUSPENSIÓN
DE EMPLEO Y SUELDO POR INASISTENCIA
AL TRABAJO.
La Sentencia del
T.S.J. de Navarra, Sala de lo Social,
de 27 de Junio de 2000, de la que fue
ponente Dª Concepción Santos
Martín, resuelve el recurso interpuesto
por unos trabajadores contra la Sentencia
que desestima la demanda de impugnación
de sanción, confirmando la impuesta
por la empresa, con ocasión de
que los trabajadores se ausentaron de
su puesto de trabajo el día 24
de Diciembre por discrepancias con la
empresa en cuanto al calendario laboral.
Señala el
T.S.J. que la actuación de los
trabajadores "reviste gravedad
suficiente como para poder apreciar
que se está en presencia de una
conducta determinante de una falta muy
grave, sin que el hecho de que existan
entre las partes litigantes discrepancias
en orden a los calendarios laborales
permita a los recurrentes ausentarse
del trabajo en un día tan señalado,
por cuanto en primer término
tales discrepancias deben ventilarse
en otro procedimiento; y en todo caso,
acreditada la existencia de calendario
laboral expuesto en el tablón
de anuncios,, los trabajadores están
obligados a cumplirlo a falta de un
pacto en contrario, pues ello forma
parte del poder de dirección
del empresario que se corresponde con
la obligación de su cumplimiento,
sin perjuicio de la posibilidad de impugnación
por los medios legales previstos si
se estiman lesivas para el trabajador,
pues de no ser así se convertiría
aquél en el definidor de sus
propias obligaciones, de modo que la
postura de los recurrentes acompañada
de su inasistencia al trabajo hacen
que se confirme la sanción prevista..."
RETRIBUCIÓN DE ADMINISTRADORES
DE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.
La Resolución
de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, de 15 de
Abril de 2000 analiza el sistema de
retribución de los Administradores
de una sociedad de responsabilidad limitada,
que el Registrador se negó a
inscribir; negativa, que fue objeto
de recurso por el Notario autorizante.
En el Fundamento
de Derecho Segundo de la Resolución
se señala: "Como ya señalaron
las Resoluciones de este Centro Directivo
de....., el art. 66 de la Ley de Sociedades
de Responsabilidad Limitada parte de
la base de la gratuidad del cargo, regla,
no obstante, de carácter dispositivo
al admitir que los Estatutos puedan
establecer lo contrario, "determinando
el sistema de retribución".
Se requieren por tanto dos requisitos,
la expresa previsión de la retribución
y la determinación del sistema
en que ha de consistir. Es cierto que
conforme al apartado 3 de la misma norma,
cuando la retribución no tenga
como base una participación en
los beneficios, supuesto en que es necesario
que los propios estatutos la concreten
con el límite máximo del
10 por 100 de los repartibles entre
los socios, la remuneración será
fijada para cada ejercicio por la Junta
General. Ello no permite entender, como
pretende el recurrente, que corresponda
a la Junta la determinación del
concreto sistema -sueldo, dietas, aportación
a planes de pensiones, primas de seguro
de vida, etc.- en que la retribución
ha de consistir, sino tan sólo
la fijación de la cuantía
concreta de la misma para el ejercicio
correspondiente, pero siempre de acuerdo
con el sistema o modalidad retributiva
prevista en los estatutos, y ello como
garantía tanto para los socios....
como para los propios Administradores."
DICIEMBRE
DE 2000
COMPROBACIÓN DE SOSPECHAS
SOBRE COMISIÓN DE GRAVES IRREGULARIDADES.
NO CONSTITUTIVA DE VULNERACIÓN
DEL DERECHO A LA INTIMIDAD DEL TRABAJADOR.
La Sentencia de
la Sala 1ª del Tribunal Constitucional,
de 17 de Julio de 2000, de la que fue
Ponente D. Fernando Garrido Falla, considera
que la instalación por parte
de la empresa de un circuito cerrado
de televisión enfocando el puesto
de trabajo de un empleado, no lesiona
el derecho a la intimidad personal de
dicho trabajador, toda vez que tal medida
está justificada por la circunstancia
de haberse detectado irregularidades
en la actuación profesional del
trabajador constitutivas de trasgresión
de la buena fe contractual; por tanto,
no existe vulneración del derecho
a la intimidad, resultando una medida
idónea, necesaria y equilibrada
para la finalidad perseguida por la
empresa que no es otra que la comprobación
de las sospechas de la comisión
por el trabajador de graves irregularidades
en su puesto de trabajo.
EL PERMISO DE LACTANCIA Y SU EXCLUSIVA
TITULARIDAD POR LOS TRABAJADORES POR
CUENTA AJENA
La Sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía
(Málaga), Sala de lo Social,
de 19 de Mayo de 2000, deniega al marido
de una trabajadora por cuenta propia
la concesión de la hora diaria
de lactancia durante los primeros 9
meses del hijo. Según nuestra
legislación, es la mujer trabajadora
por cuenta ajena, la titular del derecho
de ausencia del trabajo por lactancia,
si bien en el supuesto de que ambos
trabajen por cuenta ajena, se puede
acordar que sea el hombre quien disfrute
de dicho derecho. Pero, se insiste,
es la mujer la que ostenta la titularidad
del derecho. Por tanto, si la mujer
no es trabajadora por cuenta ajena,
sino propia, y en consecuencia, no está
sometida a la legislación laboral,
no existe titularidad del derecho cuyo
disfrute se pueda trasladar al padre
del niño.
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