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Año 2000

ENERO DE 2000

CESACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE COTIZAR DURANTE LA SUSPENSIÓN DEL CONTRATO, DERIVADA DE SANCIÓN DISCIPLINARIA QUE IMPLIQUE PERDIDA DE EMPLEO Y SUELDO.

En la Sentencia, dictada por el T.S.J. de Andalucía (Málaga), Sala de lo Social, de 30 de Septiembre de 1999, de la que fue ponente D. Francisco Javier Vela Torres, se dilucida la cuestión de si durante los períodos de tiempo en que el contrato de trabajo se encuentra suspendido por imposición al trabajador de una sanción disciplinaria de suspensión de empleo y sueldo, subsisten para la empresa las obligaciones de cotizar y mantener en alta al trabajador en Seguridad Social.

El Tribunal señala que en virtud de lo dispuesto en el art. 13 del R.D. 2026/95, la obligación de cotizar debe mantenerse durante todo el período en que el trabajador desarrolle su actividad, por lo que, en principio, cuando el contrato de trabajo se encuentra suspendido, como no existe obligación de trabajar, tampoco existe obligación de cotizar, sin que la situación de suspensión del contrato por cumplimiento de una sanción de suspensión de empleo y sueldo se encuentre entre los supuestos excepcionados en la norma antedicha.


CONSULTA PLANTEADA A LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SOBRE INCOMPATIBILIDAD ENTRE TITULARIDAD DE UN NEGOCIO Y PERCIBO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN, EN EL RÉGIMEN DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS.

El art. 93.2 de la Orden de 24 de Septiembre de 1.970, que dicta normas para publicación y desarrollo del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, establece lo siguiente:

"El disfrute de la pensión de vejez será compatible con el mantenimiento de la titularidad del negocio de que se trate y con el desempeño de las funciones inherentes a dicha titularidad."

La expresión "inherentes a dicha titularidad" presenta dificultades de interpretación. Planteada una consulta a la Tesorería General de la Seguridad Social sobre el alcance que hay que dar a dicha expresión, ha respondido en los siguientes términos:

"Las funciones inherentes a la titularidad del negocio de que se trate, comprenden exclusivamente dictar instrucciones directas y criterios de actuación a las personas que tienen encomendada la gestión y administración de la empresa, así como los actos de disposición que no sean necesarios para efectuar aquellas. Cuando ese titular se asimile a un administrador con control sobre la sociedad en los términos de la disposición adicional vigésimo séptima de la LGSS, las funciones inherentes a la titularidad incluirán también aquellas actividades que por Ley no pueden encomendarse a personas ajenas al órgano de administración (convocatoria de Juntas, formular y firmar las cuentas anuales y redactar el informe de gestión o depositar las cuentas en el Registro Mercantil). Fuera de lo anterior, es decir, todo lo que suponga gestión, administración y dirección ordinaria de la empresa debe reputarse actividad incompatible con la pensión de jubilación del RETA, tanto para el empresario individual, como para el empresario de una sociedad mercantil capitalista, pudiéndose citar a modo de ejemplo, la firma de contratos en general, de convenios colectivos, solicitudes de créditos, representación en juicio y fuera de él, firma de avales y cuantos actos jurídicos requiere la gestión y administración ordinaria reiteradamente aludida."

FEBRERO DE 2000

PROPIEDAD INTELECTUAL LEGITIMACIÓN DE LA S.G.A.E.PARA LA DEFENSA EN JUICIO DE LOS DERECHOS OBJETO DE SU GESTIÓN

En la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª), de 29 de Octubre de 1999, se dilucida la cuestión de la legitimación de la S.G.A.E. u otras entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual para la defensa en juicio de los derechos objeto de su gestión, sin necesidad de acreditar documentalmente la relación contractual establecida con cada uno de los titulares de los derechos que representa.

La Sala acepta la legitimación de estas entidades, con base, entre otros, en los siguientes argumentos:

" Cuando el art. 135 L 22/1987, de 11 Nov. (propiedad intelectual) establece que "las entidades de gestión una vez autorizadas estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales" ... se refiere a aquellos derechos cuyas gestión in genere constituye, de acuerdo con los estatutos, el objeto de actuación de la entidad de gestión, no a los titulares de los mismos o acuerdos con otras organizaciones de idéntica finalidad, les hayan sido encomendados para su gestión; se atribuye así a la Sociedad General de Autores y Editores, legitimación para la defensa en juicio de los derechos a que se extiende su actividad.

Entender que es necesaria la acreditación documental ... de la relación contractual establecida entre la Sociedad General de Autores y editores, con cada uno de los titulares del derecho de comunicación pública o de los acuerdos con otras entidades de idéntica función gestora, hace ineficaz, respecto de la modalidad de derechos de autor, el sistema de protección establecido en la Ley ... resultado defraudados los intereses generales en la protección de la propiedad intelectual que justifica la concesión de autorización administrativa a las entidades de gestión...

La realidad social difiere sensiblemente de la existencia en el momento de publicación la LEC, .... De ahí que ele legislador, unas veces de forma expresa y otras de forma presunta, con presunción que ha de entenderse iuris tantum, atribuya legitimación a las entidades encargadas de la protección y defensa de determinados derechos e intereses, sin necesidad, por tanto, de acreditar la representación de cada uno de sus miembros y asociados. Entre esas entidades a las que se reconoce legitimación presunta, nacida del régimen jurídico a que están sometidas y de los derechos que gestionan, están las entidades de gestión de los derechos de comunicación que requieren una autorización global... En consecuencia, basta a al Social General de Autores y Editores, para la defensa en juicio de los derechos de autor, en la modalidad de comunicación pública de fonogramas por medios mecánicos, con la aportación de la autorización administrativa que la habilita para gestionar esta modalidad de derechos de autor y los Estatutos aprobados por el Mº de Cultura, para tener así por cumplido lo exigido en el art. 503.2 LEC."

RECLAMACIÓN DE INTERESES POR MORA

La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª), de 15 de Junio de 1999, de la que fue ponente D. Joaquín Samper Juan, analiza los supuestos a los que son de aplicación el recargo por mora del art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.

La Sala sostiene que el recargo por mora a que se refiere el citado artículo solo será procedente cuando la realidad y cuantía de los salarios dejados de percibir consten de un modo pacifico e incontrovertido, es decir, cuando se trate de una cantidad exigible, vencida y liquida, sin que la procedencia o improcedencia de su abono se discuta por los contratantes; de modo que "cuando lo reclamado con principal es problemático y controvertido, queda excluida la mora en que podrían encontrar causa dichos intereses".

MARZO DE 2000

ANULACIÓN DEL ÚLTIMO INCISO DEL ARTÍCULO 145 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL, APROBADO POR EL REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1996, DE 12 DE ABRIL.

La Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 9 de Febrero de 2000, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Federación de Asociaciones de Empresarios de Cine de Andalucía contra el Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, ha decretado la anulación por contrario a Derecho del último inciso de su art. 145, que dice: "el demandado podrá oponer exclusivamente, acreditándolo debidamente, la falta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo o el pago de la remuneración correspondiente."

Por su interés, pasamos a transcribir parte del Fundamento de Derecho Quinto de esta Sentencia:

"El examen de la legalidad del artículo 145 no puede realizarse de una forma global, pues, a diferencia de lo ocurrido en el supuesto anterior, este precepto tiene su origen en el artículo 135 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, reguladora de la propiedad intelectual.

I.- De esta forma, nada hay que objetar al primer párrafo de aquél, que es transcripción literal de éste, cuando señala que,

"La entidades de gestión, una vez autorizadas, estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales".

II.- Tampoco cabe oponer motivo de ilegalidad a la primera parte del segundo párrafo. En él se señala que,

"A los efectos establecidos en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la entidad de gestión estará obligada a aportar al proceso copia de sus estatutos, así como certificación acreditativa de su autorización administrativa".

Pues bien, sin perjuicio de reconocer que en el informe del Consejo General del Poder Judicial emitido en relación con el anteproyecto de Ley de incorporación al derecho interno de la Directiva 93/83/CEE, del Consejo, de 27 de septiembre de 1.993, en el que se contenía una presunción de legitimación a favor de las entidades de gestión, que finalmente no fue incorporada, se sugería que "debía exigirse un principio detallada de las personas cuyos derechos gestionan las entidades de gestión o cualquier otro medio similar", lo cierto es que lo que cabría achacar al precepto en cuestión es el haberse quedado corto en la enumeración del complemento documental de la legitimación que debe acompañar a la demanda, pero esta omisión en nada afecta a la validez del precepto, pues siempre será aplicable el artículo 503, respecto al resto de documentos acreditativos de la representación legal que el litigante ostenta del titular del derecho accionado.

III.- Distinto tratamiento merece la última parte del párrafo segundo del artículo 145. En él se dice que,

"El demandado podrá oponer exclusivamente, acreditándolo debidamente, la carta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo, o el pago de la remuneración correspondiente".

Está limitación se introduce "ex novo" en el Texto Refundido y no puede ser entendida como aclaración o armonización de preceptos refundidos o propios, al tratarse de una restricción a los medios de defensa que pueden oponer los demandados a la entidad de gestión, que efecto, el establecimiento de un proceso restringido o monitorio, frente a la regla general del proceso plenario, en cuanto constituye un límite al derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 24 de la Constitución, sólo puede realizarse por Ley, como así lo ha hecho la Disposición Final Segunda, apartado cuatro, de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, reconociendo en cierta medida los tintes de ilegalidad del precepto ahora cuestionado.

La nulidad del precepto se produciría incluso aceptando la tesis de los demandados de que se refiere exclusivamente a la legitimación, pues, aun en este caso, se estaría introduciendo una presunción de legitimación de la actora, haciendo recaer sobre la parte demandada la carga de la prueba de la falta de legitimación, lo que con toda evidencia subvierte los criterios generales sobre presupuestos procesales relativos a la partes. Como señala el Consejo de Estado en su dictamen, "una cosa es reconocer a las Entidades de Gestión legitimación para defender a sus asociados y otra bien distinta presumir dicha condición misma de asociado a una entidad de gestión aspecto este último que no se deduce del artículo 135 de la Ley de Propiedad Intelectual de 1987, como lo confirma el mismo hecho de que los Tribunales -como se reconoce en la memoria justificativa- vengan exigiendo a las entidades de gestión que acrediten el vínculo jurídico que les une con las personas que dicen representar". Y añade "sin prejuzgar la viabilidad de que finalmente se introduzca en el ordenamiento jurídico tal presunción de representación, lo que quiere destacarse ahora es que no es posible acometerlo en trance de elaborar un Texto Refundido, ya que, como se dice, en las normas objeto de refundición ni se contiene una previsión de dicho tenor, ni razonablemente cabe deducirla en particular del artículo 135 citado, que tiene un alcance distinto".

Pero es que, además, el mencionado párrafo debió someterse al dictamen del Consejo General del Poder Judicial. En efecto, es evidente que el art. 145 tiene la categoría de norma procesal, pese a que algunas partes demandadas han pretendido negarlo -de hecho la Disposición Final Segunda de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, texto procesal pro excelencia, se preocupa de recogerla casi literalmente-. Se trata, por tanto, de una norma que entra en el círculo de las que, con arreglo al artículo 108.1 e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberán ser informadas por el órgano de gobierno de este poder."


LA RESOLUCIÓN ANTICIPADA DE UN CONTRATO DE PUESTA A DISPOSICIÓN CONSTITUYE DESPIDO IMPROCEDENTE.

En la Sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, el 22 de Octubre de 1999, de la que fue ponente D. José María Botana López, se analiza las consecuencias de la resolución anticipada de un contrato de puesta de disposición.

A este respecto, la Sala declara que la cesión del trabajador para prestar servicios en la empresa usuaria, que constituye el objeto del contrato de puesta a disposición, tiene que fundarse en alguna de las causas de contratación temporal y entre ellas la de atender las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos.

Partiendo de lo cual, destaca que el contrato de puesta a disposición no puede ser una vía para alterar el régimen general de la contratación temporal, sino únicamente un instrumento para trasladar la temporalidad del ámbito de contratación de la empresa usuaria a la empresa de trabajo temporal, por ello, superado por el actor el término cierto fijado en el contrato y continuando en la prestación de servicios, se ha de entender prorrogado tácitamente hasta la duración máxima prevista en la Ley para el contrato de puesta a disposición, constituyendo un despido improcedente la resolución anterior a este fecha.


ABRIL DE 2000

CADUCIDAD DE MARCA ANTE SU INEXISTENTE USO EFECTIVO Y REAL

La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 22 de Enero de 2000, desestimando el recurso interpuesto por el demandado titular de la marca, decreta la caducidad de la misma, por la falta de uso efectivo y real.

La Sala fundamenta esta caducidad, entre otros, en los siguientes argumentos, contenidos en el Fundamento de Derecho Segundo:

"Hay que dejar sentado que en materia de Derecho de marcas, conviene tener presente que aquellas protegen no solo el interés particular del titular que las inscribe sino también el interés general de los consumidores, que son los auténticos destinatarios .. Y es ese carácter funcional del derecho protegido por la marca lo que hace que aquél no pueda configurarse como un derecho estático que alcanza su plenitud y total eficacia con su cristalización en el Registro.. La innegable proyección sobre el público consumidor del derecho en exclusiva que ostenta el titular de la marca, obliga a éste ..a un comportamiento debido, a un facere consistente en el uso obligatorio de la marca ..sancionado en el art. 158.5 del Estatuto de la Propiedad Industrial al disponer que las marcas caducarán "por la falta de uso durante cinco años consecutivos, salvo caso de fuerza mayor documentalmente justificada.. Este principio de obligatoriedad del uso de la marca, ha sido sancionado por la Ley de Marcas de 1988, estableciendo el principio de inversión de la carga de la prueba, al disponer que competerá al titular de la marca demostrar que la misma ha sido usada o que existen causas justificativas de la falta de uso; uso que ha de ser efectivo y real en España para los productos o servicios para los que haya sido registrada..no puede afirmarse que el titular haya hecho un uso efectivo y real de la marca .. durante los cinco años anteriores .. por actuaciones aisladas que no entrañan, por tanto, un uso continuado de la marca.."

LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS NO SON ACTOS DE MERO TRÁMITE.

En la Sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el 14 de Febrero de 2000, se distingue lo que son actos de mero trámite de lo que son actos de gestión a efectos tributarios, quién tiene capacidad de realizar unos u otros ante la Administración, y las consecuencias de actuar sin facultades de representación.

Entiende el Tribunal Supremo que en el supuesto enjuiciado prescribió el derecho del Ayuntamiento a liquidar por concepto de incremento del valor de los terrenos, al haber transcurrido el plazo de cinco años al efecto prevenido en el artículo 64 de la LGT. No tiene valor, por tanto, a efectos de interrumpir la prescripción, la declaración liquidatoria de transmisión de dominio realizada tres años después del devengo de la exacción -esto es, en tiempo-, por supuesto tercero mandatario.

Basa su Fallo la Sala en considerar que la declaración tributaria de autos no es un acto de mero trámite, sino un acto de gestión para el que será necesario acreditar que efectivamente el presentador, actúa en representación del obligado tributario. La falta o insuficiencia de poder no impedirá que se tengan por realizados los actos de que se trate, siempre que por parte de la Administración se requiera al sujeto pasivo para que en el plazo de diez días subsane los defectos. En el presente supuesto, no consta acreditado que el presentador actuara como representante del obligado tributario, ni tampoco que el Ayuntamiento efectuara requerimiento alguno para subsanar tal omisión. Por tanto, al no poder tenerse como válidamente realizado el acto, no se produce el efectos de interrupción de la prescripción que pretende el Ayuntamiento.


EXPEDICIÓN POR EL SJETO PASIVO DE FACTURAS POR VÍA MODEM/FAX

Se plantea por el sujeto pasivo ante la Dirección General de Tributos, la posibilidad de expedir facturas por vía modem/fax, y que el destinatario emita por sus propios medios, la factura original que documente la operación, conservándose en la sede del expedidor, en soportes ópticos o magnéticos, copia de la factura así expedida y remitida.

Contesta la Dirección a esta cuestión que, a efectos de IVA, la normativa aplicable no impide que las facturas emitidas por el propio sujeto pasivo se remitan vía modem/fax al destinatario, siempre que las facturas cumplan los requisitos legalmente previstos y que se garantice que las mismas tengan la suficiente calidad de impresión que permita su conservación durante el período de prescripción del derecho de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria.

Señala, asimismo, que la obligación de conservar las copias de las facturas o documentos que las sustituyan, expedidas por los sujetos pasivos o por su cuenta durante el período de prescripción del derecho de la Administración para determinar las deudas tributarias afectadas por las operaciones correspondientes, podrá sustituirse mediante la utilización de soportes magnéticos u ópticos, siempre que dichos soportes contengan todos los datos de las facturas o documentos que las sustituyan, en este caso las facturas expedidas vía modem/fax al destinatario para la elaboración material de la correspondiente factura original.


MAYO DE 2000

NUEVA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, QUE CONFIRMA LA NULIDAD RADICAL DEL DESPIDO ADOPTADO POR LA EMPRESA EN REPRESALIA AL PREVIO EJERCICIO POR PARTE DEL TRABAJADOR DE ACCIONES JUDICIALES EN RECLAMACIÓN DE DERECHOS LABORALES.

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional ha dictado, el 10 de Abril de 2000, una Sentencia -publicada en el B.O.E. de 18 de Mayo de 2000 y de la que ha sido ponente S. Carles Viver Pi-Sunyer- en que reitera su doctrina sobre la garantía de indemnidad, en virtud de la cual, del ejercicio de la acción judicial no pueden derivarse para el trabajador consecuencias perjudiciales en el ámbito de la relación de trabajo.

Esta garantía, insita en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que prohibe al empresario utilizar sus facultades organizativas y disciplinarias para sancionar el legítimo ejercicio por parte del trabajador de sus derechos fundamentales, encuentra una aplicación específica en los supuestos en los que la extinción del contrato o el despido se configura como una represalia al previo ejercicio por parte del trabajador de acciones judiciales dirigidas a la reclamación de derechos laborales.

Y así, según esta Sentencia, una vez alegados por el trabajador indicios razonables de que su despido no es sino una represalia, corresponde al empresario probar que tal despido responde a causas reales totalmente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión. Se trata de una autentica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla oculta una vulneración de la garantía de indemnidad.

LA NULIDAD DE LA NORMATIVA SOBRE TASAS DE DOBLAJE NO ES EXTENSIBLE A LAS LIQUIDACIONES PRACTICADAS EN SU VIRTUD.

La Sección 2ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó, el día 3 de Diciembre de 1999, una Sentencia de la que fue ponente D. Alfonso Gota Losada, en la que, estimando el recurso formulado por la Administración General del Estado, declara que no es conforme a derecho trasladar la nulidad de pleno derecho de los Decretos 4292/1964, de 11 de Diciembre y 793/1973, de 26 de Abril, reguladores de las tasas de doblaje, subtitulado y exhibición en versión original de películas extranjeras, a las liquidaciones practicadas en su virtud, vigentes los mismos, a través de la pretendida incompetencia de los órganos liquidadores, incompetencia basada en la nulidad de dichos Decretos.

La Sentencia, recogiendo reiterada doctrina de la Sala, insiste que los recursos indirectos no anulan la disposición general de que se trata, es decir, no la expulsan del Ordenamiento Jurídico, sino que se limitan a no aplicarla, pero en cambio, si anulan los actos singulares dictados al amparo de dicha disposición, y, por supuesto, tales sentencias tienen efecto solamente "ínter partes", de modo que, tales resoluciones judiciales carecen de eficacia respecto de otras personas que no hayan recurrido, aunque se encuentren en situación idéntica. Concluye la Sentencia que la vía a seguir para obtener la devolución del importe de aquellas tasas era haber impugnado las liquidaciones a través de reclamación económico-administrativa dentro de plazo.

 

JUNIO DE 2000

CÓMPUTO DE ANTIGÜEDAD, A EFECTOS INDEMNIZATORIOS, EN EL SUPUESTO DE SUCESIÓN DE CONTRATOS.

La Sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, de 15 de Febrero de 2000, de la que fue ponente D. Fernando Salinas Molina, analiza el periodo temporal computable a efectos de la fijación de la indemnización de cuarenta y cinco días de salario, en el supuesto de que el trabajador haya estado ligado a la empresa por distintos contratos sucesivos.

La Sala manifiesta que en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general, admitido por la doctrina tanto científica como jurisprudencial, aquél que señala que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe en la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. Añade el Tribunal que la novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y, por ello, en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones sucesivas y diferentes.

 

JULIO DE 2000

PREVALENCIA DEL CONVENIO DE LA UNIÓN DE PARÍS FRENTE A LA LEY DE MARCAS.

La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 29 de Febrero de 2000, de la que fue ponente D. Román García Varela, analiza la cuestión de si una entidad extranjera goza o no de protección en España, aunque no esté registrada y si puede demandar a otra entidad, que se dedica a la misma actividad y utiliza un nombre comercial casi idéntico.

Rechazada en primera y segunda instancia la demanda de la recurrente, ésta alega -en casación- la interpretación errónea del art. 8 del Convenio de la Unión de París de 1883 para la protección de la propiedad intelectual, por el que se entiende que el nombre comercial goza de protección en España, aunque no esté registrado y no se haya usado en este país.

El Tribunal Supremo acoge los motivos del recurso, y señala que, en orden a la protección en España, hay que estar al Convenio de la Unión de París. Entiende la Sala que está en lo cierto la recurrente de que no cabe la exigencia del registro de su nombre comercial en España, el art. 8 del Convenio no lo requiere, y pese a que el art. 77 de la Ley de Marcas exige que el nombre comercial se haya usado en nuestro país, el citado precepto del Convenio no reconoce tal circunstancia y, al serle esta norma más favorable, no queda obligada al cumplimiento de tal requisito.


IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO POR CONTINUIDAD DE ACTIVIDAD EMPRESARIAL, PESE A RECONOCERSE AL EMPRESARIO PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR EL RETA.

La sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, de 25 de abril de 2000, de la que fue ponente D. Luis Gil Suarez, analiza la extinción de un contrato de trabajo por jubilación del empresario, al amparo de lo establecido en el art. 49-1 g) del Estatuto de los Trabajadores. El empresario se había jubilado por el RETA en 1990, continuando al frente del negocio hasta 1997, en que, con base en el artículo citado, comunica al trabajador la extinción de su contrato.

Entiende la Sala que esta causa de extinción de los contratos de trabajo no se centra tanto en la concurrencia de la jubilación del empresario individual, como en el hecho de que ésta haya determinado la desaparición o cese de la actividad empresarial. De manera que, el que el INSS haya otorgado al empresario la pensión de jubilación del RETA, no acredita, mientras no se prueba nada en contra, que el mismo haya cesado desde tal otorgamiento en su actividad empresarial. Lo único que acredita tal concesión es que el interesado cumple los requisitos de afiliación, cotización, carencia y edad que la ley exige a tal fin.

Por otra parte, el Tribunal Supremo añade que el reconocimiento de esa pensión no puede constituir prueba alguna, ni presunción de ningún tipo relativa al dato fáctico de la no continuación de la actividad propia del empresario, frente al trabajador o trabajadores de la empresa, los cuales no han tenido intervención alguna en dicho reconocimiento, al efectuarse éste sin que aquéllos hayan sido oídos ni podido formular ninguna clase de alegación.


RESOLUCIÓN CONTRATO ARRENDAMIENTO DE LOCAL POR TRASPASO NO AUTORIZADO, AL INTRODUCIR UNA SOCIEDAD EN LA RELACIÓN LOCATICIA.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canarias, Sección 5ª, de 26 de Enero de 2000 señala que:
"Desde el momento en que los recurrentes reconocen haber constituido entre ellos una sociedad anónima, posteriormente transformada en una de responsabilidad limitada, cuyo objeto es explotar el negocio ubicado en el local que les tiene arrendado la actora..... es indiscutible que concurren los requisitos exigidos por el artículo 114.5º de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 para considerar que nos encontramos ante un traspaso no autorizado del local citado, puesto que el mismo se ha efectuado contraviniendo los requisitos que exige a tal fin el art. 31.1 de la referida Ley..... y sin que la arrendadora o sus causahabientes no han autorizado la introducción de la sociedad en la relación locaticia..."


AGOSTO DE 2000

CALCULO INDEMNIZATORIO ENRESOLUCIÓN DE RELACIÓN LABORAL ESPECIAL DE ALTO CARGO, PRECEDIDA POR RELACIÓN LABORAL COMÚN.

La Sentencia del T.S.J. de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), Sala de lo Social, de 29 de mayo de 2000, de la que fue ponente D. Vicente Alvarez Pedreira, analiza los efectos indemnizatorios de la resolución unilateral por parte del empresario de un contrato de alta dirección al que se accedió desde una relación laboral común. La Sentencia rechaza la solicitud de la actora, en orden a que se califique tal decisión como un despido improcedente y se condene a la empresa a abonarle 45 días por año de servicio, a computar desde el inicio de su relación laboral común, más los salarios de tramitación.

Entiende la Sala que al no haber sido ofrecido por la empresa a la trabajadora la opción de volver al puesto de trabajo que ostentaba en su relación laboral común, es necesario separar la indemnización que corresponde por el desistimiento de la relación especial y la que procede por el cese en la relación común, sin que correspondan salarios de tramitación. Y ello, por cuanto el tiempo de prestación de servicios como alto directivo, sometido ya a relación laboral especial, no computa como antigüedad (ni a efectos económicos, ni indemnizatorios) en la relación laboral común. Al igual que, desde la perspectiva de la relación laboral especial, no se computa el tiempo precedente de servicios en la relación común. No existe, pues, en este sentido "comunicabilidad" entre ambos contratos y sus respectivos periodos de prestación de servicios.

INEXISTENCIA DE READMISIÓN IRREGULAR DE TRABAJADOR, AL ESTAR LA MOVILIDAD FUNCIONAL INTEGRADA EN EL "IUS VARIANDI" EMPRESARIAL.

La Sentencia del T.S.J. de Andalucía (Málaga), Sala de lo Social, de 28 de Abril de 2000, de la que fue ponente D. Francisco Javier Vela Torres, analiza la cuestión de si la readmisión de un trabajador efectuada por la empresa, tras la sentencia que declaraba la improcedencia del despido, debe considerarse o no irregular a efectos de declara la extinción de la relación laboral.

La Sala manifiesta que, tras la readmisión, la empresa ha respetado la categoría profesional de la actora, sin que el hecho de que la misma pasase a realizar las tareas de telefonista de incidencias, mientras antes desempeñaba las de telefonista grabadora, tenga por sí mismo la suficiente entidad y gravedad para considerar la readmisión como irregular, pues ello no es sino una manifestación del ""ius variandi""del empresario, ya que el art. 39 E.T. permite la movilidad funcional de los trabajadores con respeto a su categoría profesional, que es justamente lo que ha ocurrido en el presente caso.

A mayor abundamiento -señala la Sentencia- la más reciente línea jurisprudencial y doctrinal sostiene que el ejercicio del "ius variandi" empresarial tras la readmisión no convierte a ésta en irregular, siempre que ello obedezca a razones fundadas y legítimas que tengan por finalidad el siempre deseable mantenimiento del vinculo laboral y no suponga quebranto de los derechos fundamentales del trabajador.

IMPERATIVIDAD DEL PERIODO VACACIONAL PACTADO COLECTIVAMENTE.

La Sentencia del T.S.J. de Andalucía (Sevilla), Sala de lo Social, de 7 de Diciembre de 1999, de la que fue ponente D. Victor Martín González, analiza la reclamación formulada por la actora sobre derecho de vacaciones, que no pudo disfrutar en el periodo pactado colectivamente. La Sala declara que, si bien el art. 42.2 C.E. garantiza el derecho a vacaciones periódicas retribuidas, la determinación del específico período para su disfrute se deja a la voluntad de las partes, que pueden establecer fechas concretas para ello, concretando incluso los períodos en que debe tomarlas la totalidad o mayoría del personal, de forma que, si en las fechas preestablecidas un trabajador se encuentra en situación de baja laboral por incapacidad laboral o maternidad, no es posible fijar un nuevo señalamiento para él, por imperativo de lo pactado colectivamente.

 

SEPTIEMBRE DE 2000

RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL EN ACCIDENTE DE TRABAJO POR FALTA DE COTIZACIÓN.

La Sentencia de T.S. de 29 de Febrero de 2000, de la que fue Ponente D. Bartolomé Ríos Salmerón, estima el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Mutua patronal frente a la sentencia del TSJ que estableció su responsabilidad derivada de accidente de trabajo. La Sala, con base en su Sentencia de 1 de Febrero de 2000, llega a la conclusión de que sigue siendo válida la aplicación de la doctrina tradicional en relación con la responsabilidad empresarial por falta de cotización, en el sentido de distinguir según se trate de incumplimientos empresariales transitorios en cuyo caso la responsabilidad sería asumida por la Mutua, o por el contrario, se trate de incumplimientos definitivos y voluntarios rupturistas o expresivos de la voluntad empresarial de no cumplir con su obligación de cotizar, siendo entonces responsable el empresario, sin perjuicio de los deberes de anticipo de la Mutua, y la garantía subsidiaria y final del INSS.

PROCEDENTE ABONO DE PRESTACIÓN POR DESEMPLEO

El T.S., en su Sentencia de fecha 29 de Mayo de 2000, de la que fue Ponente D. Luis Ramón Martínez Garrido, dispone que la presunción del art. 7.2 de la LGSS -no son trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario, el cónyuge, descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario por consanguinidad o afinidad hasta segundo grado ocupados en su centro de trabajo cuando convivan en su hogar y estén a su cargo- no opera cuando el empresario es una persona jurídica con la que es legalmente imposible un relación de parentesco y para que ésta pueda ser aplicada sería necesario resolver sobre lo que ha venido en llamarse doctrina del levantamiento del velo y analizar las relaciones económicas efectivas que subyacen bajo fórmula societaria. El demandante, dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social y que percibió durante la suspensión de su contrato prestación por desempleo, está casado con la administradora única de la mercantil en la que prestó sus servicios, pero al tener la esposa una participación accionarial del 35%, no alcanza el porcentaje suficiente para entender que tiene el control de la sociedad, y por ello, al no existir dato alguno del que pueda estimarse que vive a costa de su cónyuge, procede el reconocimiento de la prestación solicitada.

NULIDAD DE PRECEPTO REGULADOR DE LA BASE MÍNIMA EN LOS CONTRATOS A TIEMPO PARCIAL.

La Sentencia de T.S. de 28 de Abril de 2000, de la que fue Ponente D. Rafael Fernández Montalvo, estima parcialmente el recurso Contencioso-Administrativo formulado frente al RD 489/98 que desarrolla, en materia de Seguridad Social la Ley 63/97, en relación con los contratos de trabajo a tiempo parcial, en el sentido de declarar nulo el párrafo 2º del artículo 65.2 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por R.D. 2064/95, en la redacción dada por la disp. adic. única de dicho R.D. 489/98. Ello es así porque mientras que para la base mínima en los contratos a tiempo parcial "vertical" -contrato que implica la reducción de la jornada de trabajo respecto de los contratos a tiempo completo- se computan como horas efectivamente trabajadas las correspondientes al descanso que semanal y festivos, para la base mínima en los contratos a tiempo parcial "horizontal" -contrato que implica la reducción del número de días de trabajo respecto de los contratos a tiempo completo -no se computan dichas horas; diferencia que las organizaciones sindicales recurrentes encuentran carente de una fundamentación jurídica atendible y vulneradora de los principios de legalidad y jerarquía normativa, puesto que el contrato de trabajo a tiempo parcial "horizontal" son, no sólo supuestos equiparables, sino idénticos: igual contrato, la misma duración de jornada, igual retribución e idéntico régimen de Seguridad Social.

 

OCTUBRE DE 2000

PROPIEDAD INTELECTUAL: REMUNERACIÓN DE LAS EMPRESAS HOTELERAS POR EL USO DE LOS DERECHOS DE COMUNICACIÓN PÚBLICA QUE IMPLICA DISPONER DE TELEVISORES EN LAS HABITACIONES.

La resolución, de 27 de Julio de 2000, del Tribunal de Defensa de la Competencia, examina el caso de si determinadas entidades que gestionan derecho de propiedad intelectual de diversos titulares, según el estatuto que les confiere la vigente Ley de Propiedad Intelectual, han transgredido, desde 1994 a 1998, la legislación española y europea de libre competencia al haber exigido a los hoteles determinadas tarifas por el uso de los respectivos derechos de comunicación pública que gestionan, en las cantidades y el modo en que lo hicieron.

El Tribunal llega a la conclusión de que efectivamente tales entidades han explotado abusivamente su posición de dominio en la gestión de los derechos de propiedad intelectual que tienen encomendados, con vulneración del art. 6 de la Ley de Defensa de la Competencia y del art. 86 del Tratado de la Comunidad Europea.

Para llegar a esa conclusión, el Tribunal parte que el art. 122.3 LPI excluye la determinación de la remuneración de modo unilateral por parte de las entidades gestoras, imponiendo que esta determinación se haga mediante negociación de las entidades con los usuarios, bien de modo individual, o de modo colectivo cuando así lo reclamen asociaciones de usuarios que sean representativas del sector correspondiente, según establece el art. 152.1.c) LPI. Por otra parte, la Resolución reconoce que la LPI crea en la práctica un vacío frustrante cuando las partes no logran ponerse de acuerdo en la determinación de la prescrita remuneración equitativa y única, ya que la única medida que fija la Ley en tal caso es establecer una Comisión con facultades de mediación y arbitraje voluntario entre las entidades; lo que ocurre es que esta medida se revela no acertada, cuando, como ocurre en nuestro país, cada entidad autorizada constituye un verdadero monopolio, al haber una única entidad gestora por sector.

Así pues, la clave de este asunto es, en todo caso, que los importes de las controvertidas tarifas no fueron el resultado de una negociación, sino que fueron exigidas desde una posición de dominio, intimidatoriamente y de modo inflexible. Otra cosa hubiera sido si la negociación hubiese existido. Entonces, aunque las tarifas hubieran sido desproporcionadas, serían discutibles las imputaciones.


RESPONSABILIDAD CIVIL: INDEMNIZACIÓN POR EL PAGO POR ENTIDAD BANCARIA DE CHEQUES NULOS QUE CARECEN DE LA FIRMA MANUSCRITA DEL LIBRADOR.

La Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 17 de Mayo de 2000 considera que una entidad bancaria incurre en responsabilidad contractual, con las consecuencias indemnizatorias inherentes a tal declaración, cuando hace efectivos talones en los que no aparece la firma manuscrita del titular o autorizado, sino estampillada, sin que se haya permitido por parte de la titular de la cuenta a la entidad bancaria dar por buena y autentica otra firma que no fuera la manuscrita. La sentencia llega a la conclusión de que el banco ha abonado como válidos cheques nulos, pues la entidad bancaria está obligada a mantener una actitud diligente respecto al pago de cheques y debe verificar que el título está correctamente formado por le librador, de manera que ha de realizar una labor de comprobación de los requisitos intrínsecos y extrínsecos del talón.


AUSENCIA DE MOTIVACIÓN EN LA VALORACIÓN DE BIEN INMUEBLE TRANSMITIDO, GENERADORA DE INDEFENSIÓN AL CONTRIBUYENTE.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, de 2 de Junio de 2000, de la que fue ponente D. Abel Angel Sáez Doménech, analiza la impugnación del contribuyente a una liquidación complementaria girada con ocasión de expediente de comprobación de valores en una compraventa. Entre las cuestiones litigiosas que se discuten en el procedimiento está la de si la valoración efectuada por el perito de la Administración adolece o no de falta de motivación.

Sostiene la Sala, que la valoración debe efectuarse de forma motivada por funcionario idóneo que examine directamente la finca transmitida, teniendo en cuenta el estado de conservación y antigüedad del inmueble, ubicación, circunstancias urbanísticas concurrentes, con expresión de los criterios tenidos en cuenta y demás circunstancias concurrentes que puedan tener influencia actual y futura en el valor, ya que en otro caso se produciría una situación de indefensión para el sujeto pasivo, al privarle de medios para combatirla. Efectivamente, afirma la Sala que se produciría la citada indefensión al contribuyente si, el mismo, ignorase la motivación del aumento de la base imponible declarada. Motivación de la que carece la controvertida valoración, ya que el perito se basa en elementos demasiado genéricos al referirse a los valores medios del suelo en repercusión, que son calculados en base a las circunstancias del mercado sin expresar cuales son éstas, por otra parte, fija los costos medios de la construcción en el municipio con ausencia del señalamiento de las bases tenidas en cuenta para llegar a determinar su cuantía, posteriormente aplica a dichos costes unos coeficientes de ponderación, carentes de explicaciones sobre su obtención, concluyendo, por último, con el establecimiento de un valor total del inmueble desprovisto de detalle sobre las operaciones realizadas y falto de criterios tenidos en cuenta para llegar al resultado. Es por ello, que la Sala ordena la realización de una nueva valoración.

 

NOVIEMBRE DE 2000

DEUDAS CON LA SEGURIDAD SOCIAL: RESPONSABILIDAD SOLIDARIA POR SUCESIÓN EN ACTIVIDAD EMPRESARIAL.

En la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), Sala de lo Contencioso Administrativo, de 6 de Junio de 2000, de la que fue ponente D. Rafael Toledano Cantero, se analiza los requisitos determinantes de la existencia de responsabilidad solidaria entre la empresa deudora y la sucesora.

La cuestión debatida es si se ha producido sucesión empresarial conforme establece el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, e incluso si bajo las diversas personas jurídicas, subyace una única entidad económica, lo que determinaría la aplicación de la responsabilidad solidaria establecida en los arts. 8.2 y 10.1 del Reglamento General de Recaudación de Recursos del Sistema de la Seguridad Social.

Afirma al respecto la Sala que, aunque en el supuesto de autos no hay una formula jurídica que directamente opere la transmisión de la titularidad de la empresa, sin embargo, la misma, tal y como expone repetida jurisprudencia, no se produce solamente por actos o negocios jurídicos formalmente dirigidos a producir este efecto, sino también cuando materialmente se produce este mismo efecto -la efectiva y real transmisión de la unidad productiva, de la organización conjunta de los diversos factores de producción entre el antiguo y el nuevo empresario-, por más que por mecanismos diversos se busque la elusión de la norma jurídica.

PROCEDENTE SUSPENSIÓN DE EMPLEO Y SUELDO POR INASISTENCIA AL TRABAJO.

La Sentencia del T.S.J. de Navarra, Sala de lo Social, de 27 de Junio de 2000, de la que fue ponente Dª Concepción Santos Martín, resuelve el recurso interpuesto por unos trabajadores contra la Sentencia que desestima la demanda de impugnación de sanción, confirmando la impuesta por la empresa, con ocasión de que los trabajadores se ausentaron de su puesto de trabajo el día 24 de Diciembre por discrepancias con la empresa en cuanto al calendario laboral.

Señala el T.S.J. que la actuación de los trabajadores "reviste gravedad suficiente como para poder apreciar que se está en presencia de una conducta determinante de una falta muy grave, sin que el hecho de que existan entre las partes litigantes discrepancias en orden a los calendarios laborales permita a los recurrentes ausentarse del trabajo en un día tan señalado, por cuanto en primer término tales discrepancias deben ventilarse en otro procedimiento; y en todo caso, acreditada la existencia de calendario laboral expuesto en el tablón de anuncios,, los trabajadores están obligados a cumplirlo a falta de un pacto en contrario, pues ello forma parte del poder de dirección del empresario que se corresponde con la obligación de su cumplimiento, sin perjuicio de la posibilidad de impugnación por los medios legales previstos si se estiman lesivas para el trabajador, pues de no ser así se convertiría aquél en el definidor de sus propias obligaciones, de modo que la postura de los recurrentes acompañada de su inasistencia al trabajo hacen que se confirme la sanción prevista..."


RETRIBUCIÓN DE ADMINISTRADORES DE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.

La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 15 de Abril de 2000 analiza el sistema de retribución de los Administradores de una sociedad de responsabilidad limitada, que el Registrador se negó a inscribir; negativa, que fue objeto de recurso por el Notario autorizante.

En el Fundamento de Derecho Segundo de la Resolución se señala: "Como ya señalaron las Resoluciones de este Centro Directivo de....., el art. 66 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada parte de la base de la gratuidad del cargo, regla, no obstante, de carácter dispositivo al admitir que los Estatutos puedan establecer lo contrario, "determinando el sistema de retribución". Se requieren por tanto dos requisitos, la expresa previsión de la retribución y la determinación del sistema en que ha de consistir. Es cierto que conforme al apartado 3 de la misma norma, cuando la retribución no tenga como base una participación en los beneficios, supuesto en que es necesario que los propios estatutos la concreten con el límite máximo del 10 por 100 de los repartibles entre los socios, la remuneración será fijada para cada ejercicio por la Junta General. Ello no permite entender, como pretende el recurrente, que corresponda a la Junta la determinación del concreto sistema -sueldo, dietas, aportación a planes de pensiones, primas de seguro de vida, etc.- en que la retribución ha de consistir, sino tan sólo la fijación de la cuantía concreta de la misma para el ejercicio correspondiente, pero siempre de acuerdo con el sistema o modalidad retributiva prevista en los estatutos, y ello como garantía tanto para los socios.... como para los propios Administradores."

 

DICIEMBRE DE 2000


COMPROBACIÓN DE SOSPECHAS SOBRE COMISIÓN DE GRAVES IRREGULARIDADES. NO CONSTITUTIVA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA INTIMIDAD DEL TRABAJADOR.

La Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Constitucional, de 17 de Julio de 2000, de la que fue Ponente D. Fernando Garrido Falla, considera que la instalación por parte de la empresa de un circuito cerrado de televisión enfocando el puesto de trabajo de un empleado, no lesiona el derecho a la intimidad personal de dicho trabajador, toda vez que tal medida está justificada por la circunstancia de haberse detectado irregularidades en la actuación profesional del trabajador constitutivas de trasgresión de la buena fe contractual; por tanto, no existe vulneración del derecho a la intimidad, resultando una medida idónea, necesaria y equilibrada para la finalidad perseguida por la empresa que no es otra que la comprobación de las sospechas de la comisión por el trabajador de graves irregularidades en su puesto de trabajo.


EL PERMISO DE LACTANCIA Y SU EXCLUSIVA TITULARIDAD POR LOS TRABAJADORES POR CUENTA AJENA

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), Sala de lo Social, de 19 de Mayo de 2000, deniega al marido de una trabajadora por cuenta propia la concesión de la hora diaria de lactancia durante los primeros 9 meses del hijo. Según nuestra legislación, es la mujer trabajadora por cuenta ajena, la titular del derecho de ausencia del trabajo por lactancia, si bien en el supuesto de que ambos trabajen por cuenta ajena, se puede acordar que sea el hombre quien disfrute de dicho derecho. Pero, se insiste, es la mujer la que ostenta la titularidad del derecho. Por tanto, si la mujer no es trabajadora por cuenta ajena, sino propia, y en consecuencia, no está sometida a la legislación laboral, no existe titularidad del derecho cuyo disfrute se pueda trasladar al padre del niño.