| Año
2001
ENERO
DE 2001
INDEMNIZACIÓN POR EXTINCIÓN
DEL CONTRATO DE TRABAJO POR CAUSAS ECONÓMICAS.
La Sentencia de
la Sala 4ª del Tribunal Supremo,
de 5 de Diciembre de 2000, de la que
fue Ponente D. Jesús Gullón
Rodríguez, desestima el recurso
de casación para la unificación
de doctrina interpuesto por el FOGASA
contra la Sentencia del TSJ de Madrid,
que le condenó al pago del cantidades
reclamadas. La cuestión de fondo
se centra en determinar el plazo de
prescripción para reclamar del
FOGASA el importe del 40% de las indemnizaciones
por despido objetivo prevista legalmente
cuando se trata de empresas de menos
de 25 trabajadores y la empresa ha abonado
la totalidad de tales indemnizaciones,
y por otro, sobre el momento o "dies
a quo" desde el que ha de comenzarse
el cómputo del plazo de prescripción.
En cuanto al plazo de prescripción
aplicable, se establece el de un año
y el momento inicial para el cómputo
del mismo en los supuestos de pago aplazado
de la indemnización por la empresa,
será aquel en que termine de
abonarse la referida indemnización.
INFRACCIÓN
POR LA ADMINISTRACIÓN DE LOS
PRINCIPIOS DE TIPICIDAD Y LEGALIDAD
AL IMPONER UNA SANCIÓN POR CONDUCTA
NO PREVISTA EN LA NORMA APLICADA.
La Sentencia de la Sección Primera
de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia del
Principado de Asturias, de 8 de Junio
de 2000, de la que fue Ponente Dª.
Mª José Margareto García,
analiza la sanción impuesta al
titular de una discoteca por infracción
del artículo 23 g de la Ley Orgánica
1/1992, de 21 de Febrero, en base a
los carteles publicitarios de dicho
establecimiento colocados en un Instituto
de Bachillerato, en los que se hacía
publicidad de la "Gran Fiesta de
la Cerveza", con indicación
de precios de consumiciones.
La Sala estima
el recurso interpuesto por el titular
del establecimiento con base a los siguientes
argumentos: el Tribunal Constitucional,
interpretando el artículo 25
de la Constitución Española,
ha afirmado reiteradamente que el principio
de legalidad en materia sancionadora
que en él se consagra, comprende
una doble garantía, la primera,
de orden material y alcance absoluto,
refleja la especial trascendencia del
principio de seguridad jurídica
en este campo limitativo de la libertad
individual y supone la imperiosa necesidad
de predeterminación normativa
de las conductas ilícitas y de
las sanciones correspondientes, es decir,
la necesidad de preexistencia de preceptos
jurídicos(...) que permitan predecir
con suficiente grado de certeza(...)
qué conductas son constitutivas
de infracción y cuáles
las sanciones aplicables a ellas;...Cuya
doctrina aplicada al caso de autos,
permite concluir que la conducta del
recurrente(...), por la que se sigue
el presente recurso, no está
definida en la norma que se ha aplicado
al no tener encaje en dicho precepto,
lo que ya determina la estimación
del recurso, pues como ya ha declarado
al respecto el Tribunal Supremo en Sentencia
de 17 de Noviembre de 1999, no se habilita
sin más a la imposición
de una sanción, si la conducta
no viene prevista en la norma, circunstancia
que fue obviada por la Administración,
infringiendo con ello los principios
de tipicidad y legalidad ".
DESPIDO IMPROCEDENTE:
DETERMINACIÓN DE LA FECHA DE
ANTIGÜEDAD A EFECTOS DEL CALCULO
DE LA INDEMNIZACIÓN CUANDO EXISTEN
PLURALIDAD DE CONTRATOS SUCESIVOS CON
FINIQUITO AL FINAL DE UNO DE LOS CONTRATOS
INTERMEDIOS.
La Sentencia de la Sala 4ª del
Tribunal Supremo, de 15 de Noviembre
de 2000, de la que fue Ponente D. Víctor
Fuentes López, estima el recurso
de casación para la unificación
de doctrina interpuesto, y declara que
el cálculo de la antigüedad
de un trabajador a efectos de determinación
de la indemnización por despido
improcedente cuando existen pluralidad
de contratos temporales sucesores con
períodos de interrupción
no significativos, es el de el inicio
de la primera relación, con independencia
de que haya existido finiquito al término
de alguno de dichos contratos.
FEBRERO
DE 2001
CONDENA SOLIDARIA
A ARRENDADOR Y ARRENDATARIO DE SALA
DE EXHIBICIÓN CINEMATOGRÁFICA
EN LAS CONSECUENCIAS DERIVADAS DE LA
DECLARACIÓN DE IMPROCEDENCIA
DEL DESPIDO DE LOS TRABAJADORES .
La Sentencia del
T.S.J. de Madrid, Sala de lo Social,
de 24 de Febrero de 2000, de la que
fue ponente Dª Virginia García
Alarcón resuelve el recurso interpuesto
por la empresa arrendataria de una sala
de exhibición cinematográfica
y por los trabajadores demandantes contra
la Sentencia en la que se absolvió
de los pedimentos de la demanda a la
propietaria de la citada sala.
La Sentencia que
ahora se examina estimó el recurso
interpuesto por los trabajadores y tras
confirmar la improcedencia de los despidos
condenó de forma conjunta y solidaria
tanto a la empresa propietaria del cine
como a la arrendataria.
Como antecedentes
para la mejor comprensión de
esta resolución es necesario
referirse a que la entidad arrendataria
inició expediente de regulación
de empleo por causa económicas
para extinguir los contratos de trabajo
de toda la plantilla del Cine ...; expediente,
respecto al que la Dirección
General de Trabajo y Empleo de la Consejería
de Economía y Empleo de la Comunidad
de Madrid, declaró su improcedencia.,
al no concurrir los requisitos exigidos
legalmente para considerar la solicitud
empresarial como despido colectivo.
En las fechas en
que se comunica a la empresa la anterior
resolución, la propietaria del
cine comunica a la arrendataria que
proceda a la entrega inmediata de las
llaves del local ante la necesidad de
realizar unas comprobaciones en el mismo
cuyo resultado puede determinar la realización
de obras urgentes para garantizar la
estabilidad del edificio.
La arrendataria
cierra el cine y entrega las llaves
a la propietaria, días después,
dicha arrendataria remite a los actores
carta de extinción de los contratos
de trabajo al amparo del art. 52 c)
del Estatuto de los Trabajadores.
De los fundamentos
jurídicos de la Sentencia, destacamos:
"Efectivamente
ha quedado acreditado que el objeto
del arrendamiento existente tras diversas
subrogaciones, entre las codemandadas,
no era tan solo el local donde se ubica
el Cine.., sino el cine en sí,
esto es la explotación del negocio
que el mismo constituye, desprendiéndose
claramente este extremo de dicho contrato,
en el que incluso los arrendatarios
se comprometían a gestionar las
correspondientes licencias de apertura,
así como a que éstas figurasen
a nombre de los arrendadores...........tratándose
de un claro arrendamiento de industria,
habiendo quedado también probado
que se ha producido la reversión
de la misma, al entregarse el local
a su propietaria para, previa su reparación,
proceder a su próxima reapertura,
produciéndose pues un mero paréntesis
en la actividad del cine, causado por
las obras que al parecer precisaba,
no solo el local sino el edificio entero,
que desde luego carece de relevancia
para justificar la extinción
de los contratos de los trabajadores
en los que obviamente ha quedado subrogada
la empresa arrendadora....., al concurrir
los dos elementos que para la transmisión
o sucesión empresarial viene
exigiendo la consolidada doctrina jurisprudencial
del Tribunal Supremo: uno subjetivo,
representado por la transferencia directa
o trato sucesivo del antiguo empresario
al nuevo adquirente, o sea, el cambio
de titularidad del negocio o centro
de trabajo autónomo; y otro objetivo,
consistente en la entrega efectiva del
total conjunto operante de los elementos
esenciales de la empresa, que permite
la continuidad de la actividad empresarial,
es decir, la permanencia de esta unidad
socioeconómica de producción
que configura la identidad del objeto
transmitido, siendo este objeto el negocio
que constituye el Cine..., que tras
las obras de reparación volverá
a reanudar su actividad, explotado directamente
por la citada compañía
(se refiere a la propietaria) .., o
por otra persona, por lo que el recurso
ha de prosperar, debiendo ésta
de responder del despido de los trabajadores,
desestimándose por tanto la excepción
de falta de legitimación pasiva
por ella alegada
Lo anterior determina
ya irrelevante el examen de la causa
económica alegada por ... (la
empresa arrendataria) para la extinción
del contrato de los trabajadores, que
ciertamente han pasado a la plantilla
de ... (propiedad), desde el momento
en que a ésta se le entregan
las llaves del negocio...." Se
apunta, además el que no han
sido desvirtuadas en el recurso las
apreciaciones del juez "a quo"
que no consideraba tan mala la situación
económica de la arrendataria
(Ref. Base de datos EL DERECHO 2000/12742).
CONDENA POR
DELITO DE DESOBEDIENCIA GRAVE A LA AUTORIDAD
A EMPRESARIO QUE NO ATIENDE REQUERIMIENTO
JUDICIAL DE RETENCIÓN DE SALARIO
A EMPLEADO.
La Sentencia de
la Audiencia Provincial de Málaga
de 21 de Noviembre de 2000, de la que
fue ponente D. José Calvo González
desestima el recurso de apelación
interpuesto por D.... contra la Sentencia
del Juzgado de lo Penal nº 6 de
Málaga, que le condenó
como autor de un delito de desobediencia
grave a la autoridad. La Sentencia de
la Audiencia confirma la resolución
recurrida con base en que la actitud
del acusado queda integrada en la modalidad
de desobediencia por omisión,
así como en la de incumplimiento
reiterado y contumaz, ya que aquél
hizo caso omiso a cuantas notificaciones
le fueron efectuadas por el Juzgado,
dirigidas a retener parte de los ingresos
que abonaba a un empleado suyo, con
el fin de hacer frente a la condena
derivada de un procedimiento judicial.
(Ref. Actualidad Aranzadi 473/24).
CONDENA POR
DELITO CONTRA EL MEDIO AMBIENTE POR
RUIDOS PROVINIENTES DE EQUIPO MUSICAL
DE SALA DE FIESTAS.
La Sentencia de
la Audiencia Provincial de Palencia,
de 9 de Noviembre de 2000, de la que
fue ponente D. Mauricio Bugidos San
José condena a D.... como autor
de un delito contra el medio ambiente,
previsto en el art. 325 del Código
Penal de 1995, al considerar que el
acusado, que regenta una sala de fiestas
en los bajos de un edificio de viviendas,
incumplió reiteradamente los
requerimientos del Ayuntamiento dirigidos
a poner fin a las molestias ocasionadas
a los vecinos, como consecuencia de
la música que sonaba en la sala
de fiestas, que provocaba sonidos y
vibraciones que, si bien no produjo
un grave daño para la salud,
sí se constata una situación
de riesgo inminente de ello, y que por
tanto la situación creada era
ya de peligro concreto. De hecho, varios
vecinos necesitaron de asistencia médica
al presentar cuadros de insomnio y otras
alteraciones de la salud. La Sala condena
al acusado a la pena de dos años
y tres meses de prisión, si bien
al mismo tiempo solicita el indulto
parcial de la condena, por considerarla
desproporcionada (Ref. Actualidad Aranzadi
472/22).
MARZO
DE 2001
SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD
DEL SISTEMA DE CUOTA DE PANTALLA.
La Sentencia de
la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, de 14 de noviembre
de 2000, de la que fue ponente D. Antonio
Moya Garrido, resuelve el recurso contencioso
interpuesto por (...) contra la sanción
por incumplimiento muy grave de la normativa
reguladora de la cuota de pantalla en
la sala (..) durante 1994.
De la Sentencia,
en la que se desestima el recurso de
la exhibidora y se confirma la sanción,
destacamos lo siguiente:
Fundamento de Derecho
sexto:"Nuestro Tribunal Supremo,
en su sentencia de 6-2-1991, en relación
con la anterior Ley 3/1980, de 10 de
marzo, que estableció unas cuotas
de distribución y de pantalla
de las películas sostuvo (...)
que la regulación del mercado
cinematográfico que se efectúa
en la disposición impugnada se
propone "propiciar la creación
de una autentica industria cinematográfica",
según se expone en su preámbulo,
y se realiza "manteniendo unas
cuotas de distribución y de cuotas
de pantalla, a través de las
cuales se trata fundamentalmente de
limitar la competencia de las películas
extranjeras"(...)Y, así
mismo ha proclamado en estos pronunciamientos
la reserva de ley en materia de establecimiento
de cuotas de distribución y de
pantalla de las películas, por
afectar su contenido a las libertades
de expresión y de empresa (...)
Por lo demás, dichos pronunciamiento
ponen de manifiesto la constitucionalidad
del sistema de cuotas en la exhibición
de películas en la industria
cinematográfica, lo que excluye
el planteamiento de la cuestión
de inconstitucionalidad que se interesa
(...) Este mismo Tribunal en su sentencia,
entre otras de 4-6-1997, sostuvo que
"como ha declarado el Tribunal
Constitucional, el artículo 38
de la Suprema Norma viene a establecer
los límites dentro de los que
necesariamente han de moverse los poderes
constituidos al adoptar medidas que
incidan sobre el sistema económico
de nuestra sociedad. El mantenimiento
de estos límites está
asegurado por una doble garantía,
la de reserva de ley y la que resulta
de la atribución a cada derecho
o libertad de un núcleo indisponible
o contenido esencial. De todos modos,
dentro del respeto al indicado contenido
esencial de la libertad de empresa,
el legislador se haya facultado por
el art. 128.1 de la Constitución
para adoptar cuantas medidas estime
necesarias para el fomento y la salvaguarda
del interés general. Como es
evidente, el moderno Estado social de
Derecho se caracteriza por una profunda
intervención de los poderes públicos
en los distintos sectores de la economía,
mediante la regulación de muy
diversos aspectos que inciden sobre
la marcha de aquéllos, limitando
o encauzando la libre iniciativa de
las empresas desde la indicada perspectiva
del interés general. Sólo
en el caso de que las medidas legislativas
adoptadas desfigurasen las líneas
esenciales en que se basa un sistema
de economía de mercado podría
considerarse que se ha producido una
vulneración de la libertad garantizada
en el artículo 38 de la Constitución."
PRACTICA RESTRICTIVA
DE LA COMPETENCIA: RECOMENDACIÓN
COLECTIVA DE SUBIDA DE LA PRIMA DEL
SEGURO DE AUTOMOVIL UTILIZANDO ESTADISTICAS
DEL SECTOR.
La Resolución
del Tribunal de Defensa de la Competencia
de 1 de Diciembre de 2000 (Madrid),
de la que fue ponente el Sr. Castañeda
Boniche, declara que en el presente
caso ha quedado acreditada la realización
de una práctica restrictiva de
la competencia, imponiendo una multa
de 80 millones de pesetas con todos
los efectos legales inherentes a tal
declaración.
DERECHO EMPRESARIAL
A REEMBOLSO DE CANTIDAD POR INCUMPLIR
EL TRABAJADOR EL PACTO DE NO COMPETENCIA.
La Sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de Navarra,
de 29 de Diciembre de 2000, de la que
fue ponente Dª. Carmen Arnedo Díez,
determina las consecuencias jurídicas
derivadas del pacto de no competencia
una vez que el trabajador, de modo voluntario,
da por finalizada la relación
laboral que le vincula con la empleadora.
La Sala manifiesta que el pacto de no
competencia se alza como previsión
legal de que, pretendiendo proteger
los intereses legítimos de la
empleadora en orden a que otras entidades
puedan beneficiarse de sus secretos
profesionales o usurparles la clientela,
limita la plena libertad del trabajador
en relación con la actividad
desarrollada por la empresa con quien
estuvo vinculado, aún después
de extinguida la relación laboral.
El Tribunal añade, respecto al
importe de la indemnización que
tendría que abonar el trabajador
como consecuencia de su incumplimiento,
y habida cuenta de que se ha producido
una sucesión empresarial, al
absorber la entidad (..) a la entidad
con la que el trabajador suscribió
el pacto de no competencia, que el nuevo
empresario se subrogó en todos
los derechos y obligaciones del anterior,
y por tanto también en la facultad
para exigir el resarcimiento de los
perjuicios derivados del incumplimiento
de las obligaciones del trabajador,
lo que se concreta en el reintegro de
todas aquellas cantidades que se han
venido abonando al trabajador demandado,
tanto por la mercantil cedente como
por la cesionaria, en virtud de tal
pacto.
ABRIL
DE 2001
EL TRIBUNAL
SUPREMO DECLARA LA SUBSISTENCIA DEL
ART. 109, APARTADO 1, DE LA LEY 22/1987,
DE 11 DE NOVIEMBRE , DE PROPIEDAD INTELECTUAL,
CUYO CONTENIDO FUE OMITIDO EN EL DECRETO
LEGISLATIVO 1/1996, QUE APROBÓ
EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE PROPIEDAD
INTELECTUAL.
La Asociación
Fonográfica u Videográfica
A. Interpuso recurso contencioso administrativo
a fin de que se anulen determinados
preceptos del Real Decreto Legislativo
1/1996, de 12 de abril, que aprueba
el Texto Refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual y declare subsistente el
derecho exclusivo a autorizar o prohibir
la comunicación pública
de sus fonogramas, derecho que la Ley
22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad
Intelectual, reconocía a los
productores de fonogramas. El recurso
tiene como fundamento básico
que, al redactar el Texto Refundido,
el Gobierno de la Nación se habría
extralimitado en el ejercicio de la
delegación legislativa que le
confirieron las Cortes.
La Sala Tercera
del T.S., en su Sentencia de fecha 1
de marzo de 2001, de la que fue ponente
el Sr. Campos Sánchez Bordona,
estima en parte el citado recurso y
declara que el Gobierno efectivamente
se excedió en los límites
de la delegación que le había
sido otorgada por la Disposición
Final Segunda de la Ley 27/1995, de
11 de octubre, al derogar o considerar
derogado y, por tanto, no incluir en
el Decreto legislativo que aprueba el
Texto Refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual, el derecho exclusivo de
los productores de fonogramas a autorizar
la comunicación pública
de éstos y de sus copias, derecho
reconocido en el artículo 109,
apartado 1, de la Ley de Propiedad Intelectual
de 1987, declarando expresamente la
subsistencia de dicho derecho.
El Fundamento de
Derecho Noveno de la Sentencia, señala:
“La Ley 22/87, en efecto, reconocía
de modo expreso el derecho exclusivo
de los productores a autorizar o prohibir
la comunicación pública
de los fonogramas, lo que no impedía
de modo alguno el simultaneo reconocimiento
del derecho a una “compensación
económica “ de los intérpretes
y ejecutantes cuando un fonograma publicado
con fines comerciales se utilizara en
cualquier forma de comunicación
pública, compensación
que consistía en la mitad del
rendimiento íntegro que obtenga
el productor fonográfico por
causa de la utilización de los
fonogramas y de su comunicación
pública [...] “El hecho de que
la compensación económica
de la Ley 22/87 se haya convertido en
una remuneración equitativa según
la Ley 43/94, no afecta, en lo sustancial,
a la compatibilidad de que venimos hablando.
Se trata, en ambos casos, de un derecho
de los intérpretes y ejecutantes
a participar en los beneficios generados
por la explotación económica
–en sentido amplio- de los fonogramas
que lleven a cabo las empresas productoras
de éstos cuando sean objeto de
comunicación al público.
Si la protección jurídica
de estas empresas comprende sólo
los derechos exclusivos de reproducción
o de distribución o, por el contrario,
incluye además el exclusivo de
autorizar la comunicación al
público es una cuestión
que depende la opción político-legislativa
que se adopte al respecto (....) pero
que no tiene incidencia en cuanto a
su compatibilidad con la remuneración
equitativa de los artistas intérpretes
y ejecutantes.”
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
DE SOCIEDADES INTEGRANTES DE GRUPO DE
EMPRESAS EN LAS CONSECUENCIAS DE UN
DESPIDO IMPROCEDENTE.
La Sentencia de
la Sala 4ª del T.S., de 21 de diciembre
de 2000, de la que fue ponente D. Luis
Ramón Martínez Garrido,
estima el recurso de casación
para unificación de doctrina
planteado por las empresas condenadas
solidariamente frente a una sentencia
que declaró improcedente el despido
del actor, empleado por una mercantil
del grupo empresarial.
El T.S. manifiesta,
en esta Sentencia, que la única
razón de la condena efectuada
contra las empresas es la coincidencia
de algunos accionistas en las empresas
del grupo, elemento que carece de eficacia
para ser determinante de una condena
solidaria, en contra de la previsión
del art. 1137 del C.Civil, teniendo
en cuenta que cada una de las sociedades
tiene personalidad jurídica propia
e independiente de la de sus socios
y que el demandante, cuando fue despedido,
prestaba servicios para una sola de
las empresas, por lo que es la empleadora
del trabajador la que debe responder
de sus acciones.
COACCIONES POR ABOGADO QUE RETIENE DOCUMENTOS
ENTREGADOS POR CLIENTE.
La Sentencia de
la Audiencia Provincial de Cáceres,
Sección 1ª, de 22 de enero
de 2001, de la que fue ponente D. Juan
Francisco Bote Saavedra, desestima el
recurso interpuesto por el procesado,
confirmando la sentencia recurrida que
le condenó como autor responsable
de un delito de coacciones, al apreciar
la concurrencia de todos y cada uno
de los requisitos del tipo en la conducta
del apelante, el cual, empleando la
violencia moral o compulsiva, no entrega
los documentos facilitados por el cliente
en su momento, con el fin de obligar
al perjudicado a abonar los honorarios
devengados en el juicio ejecutivo, restringiendo
de este modo la libertad de éste;
conducta prohibida por el Código
Deontológico de la Abogacía
Española.
MAYO
DE 2001
I.A.E.:
FIJACIÓN DE CUOTA TRIBUTARIA
PARA LOS RECINTOS DE EXHIBICIÓN
CINEMATOGRÁFICA.
La
Sentencia del T.S.J. de Valencia, Sala
de lo Contencioso Administrativo, de
3 de mayo de 2000, de la que fue ponente
Dª Josefa Selma Calpe, resuelve
favorablemente el recurso planteado
por una empresa exhibidora contra las
liquidaciones practicadas en concepto
de I.A.E., en virtud de los datos contenidos
en un acta de prueba preconstituida.
Funda
la Administración la procedencia
de la liquidación en la existencia
de diversas salas de proyección,
mientras que el recurrente y la Sala
entienden que, con independencia de
las salas, a efectos del impuesto estamos
ante un único local, y dado que
la actividad de exhibición de
películas se halla clasificada
en el epígrafe 963.1 de la sección
primera de las tarifas del Impuesto,
se llega a la conclusión de que
la cuota relativa al mismo, corresponde
a cada recinto de exhibición
considerado en su totalidad.
IMPROCEDENCIA
Y NO NULIDAD DEL DESPIDO REALIZADO EN
ATENCIÓN A LA MORBILIDAD DEL
TRABAJADOR.
En
la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala
4ª, de 29 de enero de 2001, de
la que fue ponente D. Aurelio Desdentado
Bonete, se estima el recurso para unificación
de doctrina interpuesto por la mercantil
demandada frente a la sentencia que
declaró nulo el despido practicado
al trabajador por discriminatorio.
La
cuestión debatida radica en determinar
cuál es la calificación
que corresponde al cese del actor, despedido
sin que concurra la causa alegada –terminación
de una contrata-, pero habiéndose
apreciado que el motivo real del cese
fueron las bajas médicas del
empleado, que hacen que su prestación
de trabajo no sea rentable para la empresa.
Se aclara, en este sentido, que hay
sentencias de distintos T.S.J. que consideran
que el despido cuyos motivos ocultos
son los continuos periodos de baja por
enfermedad del trabajador son discriminatorios
y, en consecuencia, nulos y no improcedentes,
con los efectos inherentes a tal declaración
que son los de readmisión del
trabajador.
El T.S. manifiesta que la enfermedad,
desde una perspectiva estrictamente
funcional de incapacidad para el trabajo,
que hace que el mantenimiento del contrato
de trabajo del actor no se considere
rentable por la empresa, no es un factor
discriminatorio en el sentido estricto
que este término tiene en el
inciso final del artículo 14
C.E., aunque pudiera serlo en otras
circunstancias en las que resulte apreciable
el elemento de segregación. Se
trata aquí, continúa la
Sala, simplemente de una medida de conveniencia
de la empresa, que prefiere prescindir
de un trabajador que en un año
ha permanecido activo menos de cuatro
meses, situación que constituye
causa lícita de extinción
del contrato de trabajo, pues el Estatuto
de los Trabajadores contempla la morbilidad
del trabajador como una posible causa
de despido, sometiéndola a una
serie de condiciones que no se han cumplido
en este caso.
Concluye
el Tribunal que no consta que el actor
haya sido declarado minusválido,
ni que el despido se haya producido
en atención a una minusvalía
sin repercusión en la aptitud
para el trabajo, sino en atención
a los periodos de baja en el trabajo
y la consiguiente pérdida para
la empresa de interés productivo
en el trabajador, todo lo cual determina
la improcedencia del despido, no su
nulidad.
NULIDAD DE ELECCIONES SINDICALES
CELEBRADAS A PESAR DEL DESPIDO DE CANDIDATA.
La
Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal
Constitucional, de 12 de febrero de
2001, de la que fue ponente D. Fernando
Garrido Falla, otorga el amparo solicitado
por la recurrente contra la Sentencia
que revocó el laudo arbitral
por el que se anularon las elecciones
sindicales y declaró válida
su candidatura.
El Tribunal Constitucional declara que
esta Sentencia vulneró sus derechos
a la libertad sindical y la igualdad
ante la Ley, al dar por buena su exclusión
como candidata, con el argumento de
que a la fecha de presentación
de las candidaturas ya había
sido despedida, sin tener en cuenta
que ese despido ya había sido
impugnado ante la jurisdicción
social, en la que además se decretó
su nulidad.
El T.C. estima que el juzgado debió
considerar la incidencia que podía
tener en su decisión el resultado
de la impugnación del despido
de la actora, habida cuenta que se alegaban
indicios de discriminación sindical,
pues el móvil del despido no
era otro que la decisión empresarial
de impedir que la recurrente fuese elegida
en las elecciones. Al no adoptar ninguna
medida que salvaguardase la eventualidad
de que ese despido fuese declarado nulo
por vulnerar el art. 28.1 CE.
CARÁCTER
SALARIAL DE LAS STOCK OPTIONS.
La
Sentencia del T.S.J. de Madrid, Sala
de lo Social, de fecha 22 de febrero
de 2001, de la que fue ponente Dª
Virginia García Alarcón
resuelve parcialmente el recurso de
suplicación deducido por el actor
frente a la Sentencia que declaró
la improcedencia de su despido, revocándola
únicamente en lo referente a
la cuantía de la indemnización
fijada.
La
Sala manifiesta que con la compra de
acciones por parte del trabajador a
un precio muy inferior al de su cotización
en bolsa, en virtud de la opción
de compra que se le atribuyó
por la empresa, se le estaba remunerando
por sus servicios, aún cuando
lo fuera de esta forma sofisticada dirigida
a obtener de manera sutil un mayor rendimiento
del mismo, cuyo monto no podía
preverse en el momento en que se gestó
la expectativa del derecho, pero que
era perfectamente concreto y determinado
cuando éste se perfeccionó
y la compraventa se realizó,
debiendo proclamarse su naturaleza de
salario en metálico, que no en
especie como considera la LIRPF, por
cuanto no constituyó la atribución
del uso y disfrute de ningún
bien, sino la transmisión de
un patrimonio cierto y económicamente
determinado con valor dinerario concreto,
que inmediatamente podía el trabajador
materializar, vendiéndolo en
bolsa e ingresándolo en su peculio,
siendo indiferente que las acciones
fueran, no de la propia empresa empleadora,
sino de otra del grupo, por cuanto del
pacto habido entre las partes se colige
que se trataba de una oferta efectuada
a determinados trabajadores de dicho
grupo y ejercitable a tenor del cómputo
de los servicios prestados para todas
las empresas del mismo.
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