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Año 2001

 

ENERO DE 2001


INDEMNIZACIÓN POR EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR CAUSAS ECONÓMICAS.

La Sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, de 5 de Diciembre de 2000, de la que fue Ponente D. Jesús Gullón Rodríguez, desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el FOGASA contra la Sentencia del TSJ de Madrid, que le condenó al pago del cantidades reclamadas. La cuestión de fondo se centra en determinar el plazo de prescripción para reclamar del FOGASA el importe del 40% de las indemnizaciones por despido objetivo prevista legalmente cuando se trata de empresas de menos de 25 trabajadores y la empresa ha abonado la totalidad de tales indemnizaciones, y por otro, sobre el momento o "dies a quo" desde el que ha de comenzarse el cómputo del plazo de prescripción. En cuanto al plazo de prescripción aplicable, se establece el de un año y el momento inicial para el cómputo del mismo en los supuestos de pago aplazado de la indemnización por la empresa, será aquel en que termine de abonarse la referida indemnización.

INFRACCIÓN POR LA ADMINISTRACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE TIPICIDAD Y LEGALIDAD AL IMPONER UNA SANCIÓN POR CONDUCTA NO PREVISTA EN LA NORMA APLICADA.

La Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 8 de Junio de 2000, de la que fue Ponente Dª. Mª José Margareto García, analiza la sanción impuesta al titular de una discoteca por infracción del artículo 23 g de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de Febrero, en base a los carteles publicitarios de dicho establecimiento colocados en un Instituto de Bachillerato, en los que se hacía publicidad de la "Gran Fiesta de la Cerveza", con indicación de precios de consumiciones.

La Sala estima el recurso interpuesto por el titular del establecimiento con base a los siguientes argumentos: el Tribunal Constitucional, interpretando el artículo 25 de la Constitución Española, ha afirmado reiteradamente que el principio de legalidad en materia sancionadora que en él se consagra, comprende una doble garantía, la primera, de orden material y alcance absoluto, refleja la especial trascendencia del principio de seguridad jurídica en este campo limitativo de la libertad individual y supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, es decir, la necesidad de preexistencia de preceptos jurídicos(...) que permitan predecir con suficiente grado de certeza(...) qué conductas son constitutivas de infracción y cuáles las sanciones aplicables a ellas;...Cuya doctrina aplicada al caso de autos, permite concluir que la conducta del recurrente(...), por la que se sigue el presente recurso, no está definida en la norma que se ha aplicado al no tener encaje en dicho precepto, lo que ya determina la estimación del recurso, pues como ya ha declarado al respecto el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de Noviembre de 1999, no se habilita sin más a la imposición de una sanción, si la conducta no viene prevista en la norma, circunstancia que fue obviada por la Administración, infringiendo con ello los principios de tipicidad y legalidad ".

DESPIDO IMPROCEDENTE: DETERMINACIÓN DE LA FECHA DE ANTIGÜEDAD A EFECTOS DEL CALCULO DE LA INDEMNIZACIÓN CUANDO EXISTEN PLURALIDAD DE CONTRATOS SUCESIVOS CON FINIQUITO AL FINAL DE UNO DE LOS CONTRATOS INTERMEDIOS.

La Sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, de 15 de Noviembre de 2000, de la que fue Ponente D. Víctor Fuentes López, estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, y declara que el cálculo de la antigüedad de un trabajador a efectos de determinación de la indemnización por despido improcedente cuando existen pluralidad de contratos temporales sucesores con períodos de interrupción no significativos, es el de el inicio de la primera relación, con independencia de que haya existido finiquito al término de alguno de dichos contratos.

 

FEBRERO DE 2001

CONDENA SOLIDARIA A ARRENDADOR Y ARRENDATARIO DE SALA DE EXHIBICIÓN CINEMATOGRÁFICA EN LAS CONSECUENCIAS DERIVADAS DE LA DECLARACIÓN DE IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO DE LOS TRABAJADORES .

La Sentencia del T.S.J. de Madrid, Sala de lo Social, de 24 de Febrero de 2000, de la que fue ponente Dª Virginia García Alarcón resuelve el recurso interpuesto por la empresa arrendataria de una sala de exhibición cinematográfica y por los trabajadores demandantes contra la Sentencia en la que se absolvió de los pedimentos de la demanda a la propietaria de la citada sala.

La Sentencia que ahora se examina estimó el recurso interpuesto por los trabajadores y tras confirmar la improcedencia de los despidos condenó de forma conjunta y solidaria tanto a la empresa propietaria del cine como a la arrendataria.

Como antecedentes para la mejor comprensión de esta resolución es necesario referirse a que la entidad arrendataria inició expediente de regulación de empleo por causa económicas para extinguir los contratos de trabajo de toda la plantilla del Cine ...; expediente, respecto al que la Dirección General de Trabajo y Empleo de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid, declaró su improcedencia., al no concurrir los requisitos exigidos legalmente para considerar la solicitud empresarial como despido colectivo.

En las fechas en que se comunica a la empresa la anterior resolución, la propietaria del cine comunica a la arrendataria que proceda a la entrega inmediata de las llaves del local ante la necesidad de realizar unas comprobaciones en el mismo cuyo resultado puede determinar la realización de obras urgentes para garantizar la estabilidad del edificio.

La arrendataria cierra el cine y entrega las llaves a la propietaria, días después, dicha arrendataria remite a los actores carta de extinción de los contratos de trabajo al amparo del art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores.

De los fundamentos jurídicos de la Sentencia, destacamos:

"Efectivamente ha quedado acreditado que el objeto del arrendamiento existente tras diversas subrogaciones, entre las codemandadas, no era tan solo el local donde se ubica el Cine.., sino el cine en sí, esto es la explotación del negocio que el mismo constituye, desprendiéndose claramente este extremo de dicho contrato, en el que incluso los arrendatarios se comprometían a gestionar las correspondientes licencias de apertura, así como a que éstas figurasen a nombre de los arrendadores...........tratándose de un claro arrendamiento de industria, habiendo quedado también probado que se ha producido la reversión de la misma, al entregarse el local a su propietaria para, previa su reparación, proceder a su próxima reapertura, produciéndose pues un mero paréntesis en la actividad del cine, causado por las obras que al parecer precisaba, no solo el local sino el edificio entero, que desde luego carece de relevancia para justificar la extinción de los contratos de los trabajadores en los que obviamente ha quedado subrogada la empresa arrendadora....., al concurrir los dos elementos que para la transmisión o sucesión empresarial viene exigiendo la consolidada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo: uno subjetivo, representado por la transferencia directa o trato sucesivo del antiguo empresario al nuevo adquirente, o sea, el cambio de titularidad del negocio o centro de trabajo autónomo; y otro objetivo, consistente en la entrega efectiva del total conjunto operante de los elementos esenciales de la empresa, que permite la continuidad de la actividad empresarial, es decir, la permanencia de esta unidad socioeconómica de producción que configura la identidad del objeto transmitido, siendo este objeto el negocio que constituye el Cine..., que tras las obras de reparación volverá a reanudar su actividad, explotado directamente por la citada compañía (se refiere a la propietaria) .., o por otra persona, por lo que el recurso ha de prosperar, debiendo ésta de responder del despido de los trabajadores, desestimándose por tanto la excepción de falta de legitimación pasiva por ella alegada

Lo anterior determina ya irrelevante el examen de la causa económica alegada por ... (la empresa arrendataria) para la extinción del contrato de los trabajadores, que ciertamente han pasado a la plantilla de ... (propiedad), desde el momento en que a ésta se le entregan las llaves del negocio...." Se apunta, además el que no han sido desvirtuadas en el recurso las apreciaciones del juez "a quo" que no consideraba tan mala la situación económica de la arrendataria (Ref. Base de datos EL DERECHO 2000/12742).

CONDENA POR DELITO DE DESOBEDIENCIA GRAVE A LA AUTORIDAD A EMPRESARIO QUE NO ATIENDE REQUERIMIENTO JUDICIAL DE RETENCIÓN DE SALARIO A EMPLEADO.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 21 de Noviembre de 2000, de la que fue ponente D. José Calvo González desestima el recurso de apelación interpuesto por D.... contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 6 de Málaga, que le condenó como autor de un delito de desobediencia grave a la autoridad. La Sentencia de la Audiencia confirma la resolución recurrida con base en que la actitud del acusado queda integrada en la modalidad de desobediencia por omisión, así como en la de incumplimiento reiterado y contumaz, ya que aquél hizo caso omiso a cuantas notificaciones le fueron efectuadas por el Juzgado, dirigidas a retener parte de los ingresos que abonaba a un empleado suyo, con el fin de hacer frente a la condena derivada de un procedimiento judicial. (Ref. Actualidad Aranzadi 473/24).

CONDENA POR DELITO CONTRA EL MEDIO AMBIENTE POR RUIDOS PROVINIENTES DE EQUIPO MUSICAL DE SALA DE FIESTAS.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia, de 9 de Noviembre de 2000, de la que fue ponente D. Mauricio Bugidos San José condena a D.... como autor de un delito contra el medio ambiente, previsto en el art. 325 del Código Penal de 1995, al considerar que el acusado, que regenta una sala de fiestas en los bajos de un edificio de viviendas, incumplió reiteradamente los requerimientos del Ayuntamiento dirigidos a poner fin a las molestias ocasionadas a los vecinos, como consecuencia de la música que sonaba en la sala de fiestas, que provocaba sonidos y vibraciones que, si bien no produjo un grave daño para la salud, sí se constata una situación de riesgo inminente de ello, y que por tanto la situación creada era ya de peligro concreto. De hecho, varios vecinos necesitaron de asistencia médica al presentar cuadros de insomnio y otras alteraciones de la salud. La Sala condena al acusado a la pena de dos años y tres meses de prisión, si bien al mismo tiempo solicita el indulto parcial de la condena, por considerarla desproporcionada (Ref. Actualidad Aranzadi 472/22).

 

MARZO DE 2001

SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL SISTEMA DE CUOTA DE PANTALLA.

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de noviembre de 2000, de la que fue ponente D. Antonio Moya Garrido, resuelve el recurso contencioso interpuesto por (...) contra la sanción por incumplimiento muy grave de la normativa reguladora de la cuota de pantalla en la sala (..) durante 1994.

De la Sentencia, en la que se desestima el recurso de la exhibidora y se confirma la sanción, destacamos lo siguiente:

Fundamento de Derecho sexto:"Nuestro Tribunal Supremo, en su sentencia de 6-2-1991, en relación con la anterior Ley 3/1980, de 10 de marzo, que estableció unas cuotas de distribución y de pantalla de las películas sostuvo (...) que la regulación del mercado cinematográfico que se efectúa en la disposición impugnada se propone "propiciar la creación de una autentica industria cinematográfica", según se expone en su preámbulo, y se realiza "manteniendo unas cuotas de distribución y de cuotas de pantalla, a través de las cuales se trata fundamentalmente de limitar la competencia de las películas extranjeras"(...)Y, así mismo ha proclamado en estos pronunciamientos la reserva de ley en materia de establecimiento de cuotas de distribución y de pantalla de las películas, por afectar su contenido a las libertades de expresión y de empresa (...) Por lo demás, dichos pronunciamiento ponen de manifiesto la constitucionalidad del sistema de cuotas en la exhibición de películas en la industria cinematográfica, lo que excluye el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que se interesa (...) Este mismo Tribunal en su sentencia, entre otras de 4-6-1997, sostuvo que "como ha declarado el Tribunal Constitucional, el artículo 38 de la Suprema Norma viene a establecer los límites dentro de los que necesariamente han de moverse los poderes constituidos al adoptar medidas que incidan sobre el sistema económico de nuestra sociedad. El mantenimiento de estos límites está asegurado por una doble garantía, la de reserva de ley y la que resulta de la atribución a cada derecho o libertad de un núcleo indisponible o contenido esencial. De todos modos, dentro del respeto al indicado contenido esencial de la libertad de empresa, el legislador se haya facultado por el art. 128.1 de la Constitución para adoptar cuantas medidas estime necesarias para el fomento y la salvaguarda del interés general. Como es evidente, el moderno Estado social de Derecho se caracteriza por una profunda intervención de los poderes públicos en los distintos sectores de la economía, mediante la regulación de muy diversos aspectos que inciden sobre la marcha de aquéllos, limitando o encauzando la libre iniciativa de las empresas desde la indicada perspectiva del interés general. Sólo en el caso de que las medidas legislativas adoptadas desfigurasen las líneas esenciales en que se basa un sistema de economía de mercado podría considerarse que se ha producido una vulneración de la libertad garantizada en el artículo 38 de la Constitución."

PRACTICA RESTRICTIVA DE LA COMPETENCIA: RECOMENDACIÓN COLECTIVA DE SUBIDA DE LA PRIMA DEL SEGURO DE AUTOMOVIL UTILIZANDO ESTADISTICAS DEL SECTOR.

La Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 1 de Diciembre de 2000 (Madrid), de la que fue ponente el Sr. Castañeda Boniche, declara que en el presente caso ha quedado acreditada la realización de una práctica restrictiva de la competencia, imponiendo una multa de 80 millones de pesetas con todos los efectos legales inherentes a tal declaración.

DERECHO EMPRESARIAL A REEMBOLSO DE CANTIDAD POR INCUMPLIR EL TRABAJADOR EL PACTO DE NO COMPETENCIA.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 29 de Diciembre de 2000, de la que fue ponente Dª. Carmen Arnedo Díez, determina las consecuencias jurídicas derivadas del pacto de no competencia una vez que el trabajador, de modo voluntario, da por finalizada la relación laboral que le vincula con la empleadora. La Sala manifiesta que el pacto de no competencia se alza como previsión legal de que, pretendiendo proteger los intereses legítimos de la empleadora en orden a que otras entidades puedan beneficiarse de sus secretos profesionales o usurparles la clientela, limita la plena libertad del trabajador en relación con la actividad desarrollada por la empresa con quien estuvo vinculado, aún después de extinguida la relación laboral. El Tribunal añade, respecto al importe de la indemnización que tendría que abonar el trabajador como consecuencia de su incumplimiento, y habida cuenta de que se ha producido una sucesión empresarial, al absorber la entidad (..) a la entidad con la que el trabajador suscribió el pacto de no competencia, que el nuevo empresario se subrogó en todos los derechos y obligaciones del anterior, y por tanto también en la facultad para exigir el resarcimiento de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones del trabajador, lo que se concreta en el reintegro de todas aquellas cantidades que se han venido abonando al trabajador demandado, tanto por la mercantil cedente como por la cesionaria, en virtud de tal pacto.

 

ABRIL DE 2001

EL TRIBUNAL SUPREMO DECLARA LA SUBSISTENCIA DEL ART. 109, APARTADO 1, DE LA LEY 22/1987, DE 11 DE NOVIEMBRE , DE PROPIEDAD INTELECTUAL, CUYO CONTENIDO FUE OMITIDO EN EL DECRETO LEGISLATIVO 1/1996, QUE APROBÓ EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL.

La Asociación Fonográfica u Videográfica A. Interpuso recurso contencioso administrativo a fin de que se anulen determinados preceptos del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y declare subsistente el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la comunicación pública de sus fonogramas, derecho que la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, reconocía a los productores de fonogramas. El recurso tiene como fundamento básico que, al redactar el Texto Refundido, el Gobierno de la Nación se habría extralimitado en el ejercicio de la delegación legislativa que le confirieron las Cortes.

La Sala Tercera del T.S., en su Sentencia de fecha 1 de marzo de 2001, de la que fue ponente el Sr. Campos Sánchez Bordona, estima en parte el citado recurso y declara que el Gobierno efectivamente se excedió en los límites de la delegación que le había sido otorgada por la Disposición Final Segunda de la Ley 27/1995, de 11 de octubre, al derogar o considerar derogado y, por tanto, no incluir en el Decreto legislativo que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, el derecho exclusivo de los productores de fonogramas a autorizar la comunicación pública de éstos y de sus copias, derecho reconocido en el artículo 109, apartado 1, de la Ley de Propiedad Intelectual de 1987, declarando expresamente la subsistencia de dicho derecho.

El Fundamento de Derecho Noveno de la Sentencia, señala: “La Ley 22/87, en efecto, reconocía de modo expreso el derecho exclusivo de los productores a autorizar o prohibir la comunicación pública de los fonogramas, lo que no impedía de modo alguno el simultaneo reconocimiento del derecho a una “compensación económica “ de los intérpretes y ejecutantes cuando un fonograma publicado con fines comerciales se utilizara en cualquier forma de comunicación pública, compensación que consistía en la mitad del rendimiento íntegro que obtenga el productor fonográfico por causa de la utilización de los fonogramas y de su comunicación pública [...] “El hecho de que la compensación económica de la Ley 22/87 se haya convertido en una remuneración equitativa según la Ley 43/94, no afecta, en lo sustancial, a la compatibilidad de que venimos hablando. Se trata, en ambos casos, de un derecho de los intérpretes y ejecutantes a participar en los beneficios generados por la explotación económica –en sentido amplio- de los fonogramas que lleven a cabo las empresas productoras de éstos cuando sean objeto de comunicación al público. Si la protección jurídica de estas empresas comprende sólo los derechos exclusivos de reproducción o de distribución o, por el contrario, incluye además el exclusivo de autorizar la comunicación al público es una cuestión que depende la opción político-legislativa que se adopte al respecto (....) pero que no tiene incidencia en cuanto a su compatibilidad con la remuneración equitativa de los artistas intérpretes y ejecutantes.”


INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE SOCIEDADES INTEGRANTES DE GRUPO DE EMPRESAS EN LAS CONSECUENCIAS DE UN DESPIDO IMPROCEDENTE.

La Sentencia de la Sala 4ª del T.S., de 21 de diciembre de 2000, de la que fue ponente D. Luis Ramón Martínez Garrido, estima el recurso de casación para unificación de doctrina planteado por las empresas condenadas solidariamente frente a una sentencia que declaró improcedente el despido del actor, empleado por una mercantil del grupo empresarial.

El T.S. manifiesta, en esta Sentencia, que la única razón de la condena efectuada contra las empresas es la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo, elemento que carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, en contra de la previsión del art. 1137 del C.Civil, teniendo en cuenta que cada una de las sociedades tiene personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios y que el demandante, cuando fue despedido, prestaba servicios para una sola de las empresas, por lo que es la empleadora del trabajador la que debe responder de sus acciones.


COACCIONES POR ABOGADO QUE RETIENE DOCUMENTOS ENTREGADOS POR CLIENTE.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1ª, de 22 de enero de 2001, de la que fue ponente D. Juan Francisco Bote Saavedra, desestima el recurso interpuesto por el procesado, confirmando la sentencia recurrida que le condenó como autor responsable de un delito de coacciones, al apreciar la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos del tipo en la conducta del apelante, el cual, empleando la violencia moral o compulsiva, no entrega los documentos facilitados por el cliente en su momento, con el fin de obligar al perjudicado a abonar los honorarios devengados en el juicio ejecutivo, restringiendo de este modo la libertad de éste; conducta prohibida por el Código Deontológico de la Abogacía Española.

 

MAYO DE 2001

I.A.E.: FIJACIÓN DE CUOTA TRIBUTARIA PARA LOS RECINTOS DE EXHIBICIÓN CINEMATOGRÁFICA.

La Sentencia del T.S.J. de Valencia, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 3 de mayo de 2000, de la que fue ponente Dª Josefa Selma Calpe, resuelve favorablemente el recurso planteado por una empresa exhibidora contra las liquidaciones practicadas en concepto de I.A.E., en virtud de los datos contenidos en un acta de prueba preconstituida.

Funda la Administración la procedencia de la liquidación en la existencia de diversas salas de proyección, mientras que el recurrente y la Sala entienden que, con independencia de las salas, a efectos del impuesto estamos ante un único local, y dado que la actividad de exhibición de películas se halla clasificada en el epígrafe 963.1 de la sección primera de las tarifas del Impuesto, se llega a la conclusión de que la cuota relativa al mismo, corresponde a cada recinto de exhibición considerado en su totalidad.

IMPROCEDENCIA Y NO NULIDAD DEL DESPIDO REALIZADO EN ATENCIÓN A LA MORBILIDAD DEL TRABAJADOR.

En la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 29 de enero de 2001, de la que fue ponente D. Aurelio Desdentado Bonete, se estima el recurso para unificación de doctrina interpuesto por la mercantil demandada frente a la sentencia que declaró nulo el despido practicado al trabajador por discriminatorio.

La cuestión debatida radica en determinar cuál es la calificación que corresponde al cese del actor, despedido sin que concurra la causa alegada –terminación de una contrata-, pero habiéndose apreciado que el motivo real del cese fueron las bajas médicas del empleado, que hacen que su prestación de trabajo no sea rentable para la empresa. Se aclara, en este sentido, que hay sentencias de distintos T.S.J. que consideran que el despido cuyos motivos ocultos son los continuos periodos de baja por enfermedad del trabajador son discriminatorios y, en consecuencia, nulos y no improcedentes, con los efectos inherentes a tal declaración que son los de readmisión del trabajador.

El T.S. manifiesta que la enfermedad, desde una perspectiva estrictamente funcional de incapacidad para el trabajo, que hace que el mantenimiento del contrato de trabajo del actor no se considere rentable por la empresa, no es un factor discriminatorio en el sentido estricto que este término tiene en el inciso final del artículo 14 C.E., aunque pudiera serlo en otras circunstancias en las que resulte apreciable el elemento de segregación. Se trata aquí, continúa la Sala, simplemente de una medida de conveniencia de la empresa, que prefiere prescindir de un trabajador que en un año ha permanecido activo menos de cuatro meses, situación que constituye causa lícita de extinción del contrato de trabajo, pues el Estatuto de los Trabajadores contempla la morbilidad del trabajador como una posible causa de despido, sometiéndola a una serie de condiciones que no se han cumplido en este caso.

Concluye el Tribunal que no consta que el actor haya sido declarado minusválido, ni que el despido se haya producido en atención a una minusvalía sin repercusión en la aptitud para el trabajo, sino en atención a los periodos de baja en el trabajo y la consiguiente pérdida para la empresa de interés productivo en el trabajador, todo lo cual determina la improcedencia del despido, no su nulidad.


NULIDAD DE ELECCIONES SINDICALES CELEBRADAS A PESAR DEL DESPIDO DE CANDIDATA.

La Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Constitucional, de 12 de febrero de 2001, de la que fue ponente D. Fernando Garrido Falla, otorga el amparo solicitado por la recurrente contra la Sentencia que revocó el laudo arbitral por el que se anularon las elecciones sindicales y declaró válida su candidatura.


El Tribunal Constitucional declara que esta Sentencia vulneró sus derechos a la libertad sindical y la igualdad ante la Ley, al dar por buena su exclusión como candidata, con el argumento de que a la fecha de presentación de las candidaturas ya había sido despedida, sin tener en cuenta que ese despido ya había sido impugnado ante la jurisdicción social, en la que además se decretó su nulidad.


El T.C. estima que el juzgado debió considerar la incidencia que podía tener en su decisión el resultado de la impugnación del despido de la actora, habida cuenta que se alegaban indicios de discriminación sindical, pues el móvil del despido no era otro que la decisión empresarial de impedir que la recurrente fuese elegida en las elecciones. Al no adoptar ninguna medida que salvaguardase la eventualidad de que ese despido fuese declarado nulo por vulnerar el art. 28.1 CE.

CARÁCTER SALARIAL DE LAS STOCK OPTIONS.

La Sentencia del T.S.J. de Madrid, Sala de lo Social, de fecha 22 de febrero de 2001, de la que fue ponente Dª Virginia García Alarcón resuelve parcialmente el recurso de suplicación deducido por el actor frente a la Sentencia que declaró la improcedencia de su despido, revocándola únicamente en lo referente a la cuantía de la indemnización fijada.

La Sala manifiesta que con la compra de acciones por parte del trabajador a un precio muy inferior al de su cotización en bolsa, en virtud de la opción de compra que se le atribuyó por la empresa, se le estaba remunerando por sus servicios, aún cuando lo fuera de esta forma sofisticada dirigida a obtener de manera sutil un mayor rendimiento del mismo, cuyo monto no podía preverse en el momento en que se gestó la expectativa del derecho, pero que era perfectamente concreto y determinado cuando éste se perfeccionó y la compraventa se realizó, debiendo proclamarse su naturaleza de salario en metálico, que no en especie como considera la LIRPF, por cuanto no constituyó la atribución del uso y disfrute de ningún bien, sino la transmisión de un patrimonio cierto y económicamente determinado con valor dinerario concreto, que inmediatamente podía el trabajador materializar, vendiéndolo en bolsa e ingresándolo en su peculio, siendo indiferente que las acciones fueran, no de la propia empresa empleadora, sino de otra del grupo, por cuanto del pacto habido entre las partes se colige que se trataba de una oferta efectuada a determinados trabajadores de dicho grupo y ejercitable a tenor del cómputo de los servicios prestados para todas las empresas del mismo.

 

 


 
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