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Año 2002

ENERO 2002

LEGITIMACIÓN DEL S.G.A.E. PARA RECLAMAR DERECHOS DE AUTOR EN RELACIÓN CON LA EXHIBICIÓN PÚBLICA DE OBRA CINEMATOGRÁFICA.

La Sentencia de la Sección Primera de la A.P. de Navarra de 9 de julio de 2001, de la que fue ponente D. José Julián Huarte Lázaro, resuelve el recurso de apelación interpuesto por un exhibidor contra la Sentencia que le condenaba a abonar al S.G.A.E. una cantidad de dinero en concepto de derechos de autor por exhibición pública de películas de cine.

La sentencia confirma el pronunciamiento estimatorio de la demanda, en base, entre otros, en los siguientes argumentos:

“En definitiva se da un supuesto de legitimación indirecta o por sustitución para la defensa de unos intereses “colectivos o difusos” sin necesidad de exigir que acredite la actora que por los autores en concreto se le haya concedido la correspondiente autorización para la gestión de los derechos de autor; y ello porque en definitiva, por Ley, esta clase de derechos sólo puede ser hecho efectivo a través de una organización de gestión (...) Cierto es que no hay una concreción de las obras defendidas o de los titulares de los derechos gestionados cuyos derechos pretenden cobrarse por aquella difusión o exhibición de la obra cinematográfica en la demanda, pero ello no constituye ningún obstáculo porque lo que gestiona la S.G.A.E. es un conjunto de derechos de propiedad intelectual pertenecientes a un grupo de autores no individualizados, lo que se denomina intereses colectivos o difusos. (...)

Y, si bien es cierto, al haber desaparecido el monopolio en las entidades de gestión, que pudieran concurrir respecto de la gestión de derechos de autor del art. 87, respecto de obras cinematográficas, otras entidades gestoras, no se ha acreditado en este proceso la existencia de aquellas, ni tampoco que aquélla hubiera abonado los derechos a que se refiere el art. 90.3 de la L.P.I. total o parcialmente a aquellas otras. (...)

Partiendo de lo antes expuesto, y no habiéndose acreditado que exista otra entidad gestora de los derechos de autor de obra cinematográfica, ni que la demandada haya procedido a realizar algún pago de los derechos de autor por la exhibición de obras cinematográficas, de conformidad con el art. 90.3 de la L.P.I., y teniendo en cuenta esa protección colectiva de los intereses difusos, no es exigible a la parte demandante probar que las obras que ha exhibido la demandada en sus salas de cine, por la que reclama derechos de autor, forman parte del repertorio que gestiona, por lo que procedente es la aplicación de las tarifas generales sobre todas las obras cinematográficas exhibidas en el periodo reclamado en sus salas.(..)”

PROCEDENTE MOVILIDAD FUNCIONAL DE DELEGADO SINDICAL, AL ENTORPECER EL EJERCICIO DE SUS TAREAS SINDICALES LA ACTIVIDAD PRODUCTIVA DE LA EMPRESA.

La Sentencia del T.S.J., Sala de lo Social, de Navarra, de 19 de octubre de 2001, de la que fue ponente Dª Carmen Arnedo Díez desestima el recurso de suplicación interpuesto por un delegado sindical frente a la sentencia que desestimó su demanda sobre vulneración de derechos a la libertad sindical.

El T.S.J. señala que dadas las características especiales del puesto desempeñado por el trabajador –carretillero-, la mercantil tenía derecho a reorganizar las distintas fases de producción y a colocar al representante sindical en un puesto compatible con el ejercicio de la actividad sindical y la utilización de un crédito horario, de forma que se causase el menor perjuicio a la empresa. Por tanto, al existir tres puestos de carretillero en la empresa, uno por turno, y siendo el carretillero esencial en la producción, por ser el encargado de repartir las diferentes piezas procedentes del almacén, el ejercicio de las tareas sindicales por parte del recurrente entorpecía la actividad productiva de la empresa y justifica la decisión empresarial de movilidad funcional, por tener sustento en causas reales y suficientes para destruir la apariencia de discriminación sindical.

PROCEDENTE REQUERIMIENTO DE DATOS PERSONALES AL S.G.A.E. POR PARTE DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE PROPIEDAD INTELECTUAL.

La Sentencia del T.Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 26 de octubre de 2001, de la que fue ponente D. Enrique Cancer Lalanne, resuelve el recurso interpuesto por la S.G.A.E. contra la Sentencia del T.S.J. de Madrid, dictada en recurso sobre requerimiento de datos personales.

El recurso de casación interpuesto por la S.G.A.E. tiene su origen en el requerimiento efectuado a dicha entidad por parte de la Subdirección General de Propiedad Intelectual, del Ministerio de Educación y Cultura, de 12 de noviembre de 1996, por la que, en virtud de la competencia conferida a ese Ministerio por el art. 154 de la L.P.I., se solicitaba que facilitara certificación comprensiva de las cantidades percibidas durante los últimos cinco ejercicios (1991-1995) por los miembros de esa entidad de gestión, que hayan sido durante el plazo señalado, titulares de alguno de los derechos gestionados por esa entidad; información que debía constar desglosada por años, por titulares perceptores, identificados con nombres y apellidos, por cantidades percibidas por cada unos de ellos, ordenados según cuantía de menos a mayor, y según las modalidades de derechos que han originado la percepción.

Contra dicho requerimiento la S.G.A.E., entendiendo que su cumplimiento constituía una injerencia injustificada en la esfera del derecho a la intimidad de sus asociados, al referirse a datos que afectan a la protección concedida por el art. 18.1 de la Constitución, procedió a interponer recurso judicial de amparo, por el cauce de la ley 62/1978, que concluyó por sentencia, en la que sin entrar en el fondo del asunto, se estimó la excepción de falta de legitimación activa de la S.G.A.E., con base en el carácter personalismo del derecho a la intimidad, que no puede ser defendido por terceros, lo que no queda enervado por la representación que ostenta la entidad actora de los derechos de sus asociados, limitada a la administración de los de Propiedad Intelectual cuya gestión le ha sido conferida.

La Sentencia del T.Supremo considera que, pese a lo señalado por la Sentencia objeto de recurso, la S.G.A.E. si que es titular del interés legítimo a no convertirse en un instrumento de potencial lesión del derecho a la intimidad de sus socios. Y ese interés, como interés propio le legitimaba para interponer el recurso del que dimana la sentencia recurrida.

Al margen de este pronunciamiento y por lo que afecta al fondo del asunto, el T. Supremo considera:

“(..) de las actuaciones resulta que el requerimiento cuestionado aparece dictado por un órgano administrativo legitimado al efecto, actuando dentro del ámbito de su competencia y recabando una información que resultaba necesaria para los fines previstos en la normativa que regula su actuación. La cobertura legal la suministra el art. 154 de la Ley de Propiedad Intelectual, que atribuye al Ministerio de Cultura la vigilancia sobre el cumplimiento por las Entidades de gestión como la actora, entre otras obligaciones, de la del reparto de los derechos recaudados entre los titulares de los mismos en los términos del art. 149. De modo que el p.1 del citado art. 154 L.P.I., para hacer eficaz tal función de vigilancia, expresamente faculta al Ministerio de Cultura para exigir de esas entidades cualquier tipo de información. Lo que determina que esa regulación legal, haga ceder al derecho al secreto que respecto de los datos personales informatizados establece el art. 10 de la Ley O. 5/92, sobre tratamiento automatizado de datos, o el derecho de la confidencialidad del art. 7 de la Ley O. 1/1982 sobre protección del honor, la intimidad y la propia imagen, citadas a efectos de legitimación (...) Era, pues, una actividad necesaria para los fines o intereses a tutelar por la Administración actuante. Tampoco podía calificarse el requerimiento de excesivo, pues no se ha solicitado información acerca de elementos extraños a los fines perseguidos por la tutela ministerial, ni se ha pedido información concerniente a la vida personal o familiar de la persona que, por sus características (...) Siendo claro que los datos de carácter económico que se solicitan, han de ceder frente al mandato legal de información y derecho de vigilancia que se confiere al Ministerio de Cultura, al no ser absoluto el derecho constitucional a la intimidad, máxime cuando la L.P.I. establece que las remuneraciones por el uso de los derechos de propiedad intelectual se abonarán a través de las entidades de gestión...”


FEBRERO 2002

DOS NUEVAS SENTENCIAS SOBRE EL TEMA “PALOMITAS” QUE DAN LA RAZÓN A LOS EXHIBIDORES.

Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo nºs 1 y 2 de Toledo han dictado sendas Sentencias, de fechas 31 y 29 de enero de 2002 respectivamente, en las que se anulan las resoluciones dictadas por la Delegación de Sanidad de Toledo y confirmadas por el Director General de Consumo de la Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en sendos expedientes sancionadores incoados con ocasión de la práctica de prohibir el acceso a las salas de exhibición con productos alimenticios y bebidas adquiridos en el exterior del local.

Entre los argumentos acogidos por estas Sentencias para decretar la nulidad de los expedientes sancionadores, destacamos:

-Tal práctica no es subsumible en la cláusula 23 de la Disposición Adicional Primera de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios. “La cláusula 23 mencionada señala que se considera abusiva “la imposición al consumidor de bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados”. En el caso que nos ocupa no estamos propiamente ante la imposición de unos servicios complementarios no solicitados pues si el cliente demanda la prestación principal, es decir, la exhibición cinematográfica, no le es impuesta la prestación accesoria, es decir, el consumo de productos que se venden en el local. Se trata más bien de una imposición indirecta ( si se quiere consumir deben ser los productos que se venden en el local) que sólo opera cuando se demanda la propia prestación accesoria, no la principal. Por ello, aplicando la literalidad de la cláusula abusiva, según viene definida en el epígrafe 23 referido, no parece que la imposición indirecta que encierra la advertencia de los carteles constituya una cláusula abusiva (..) Hay que tener en cuenta que no estamos ante un litigio entre partes en el que pueda efectuarse una interpretación favorecedora del consumidor, sino ante un ámbito sancionador que impide hacer interpretaciones extensivas en perjuicio del presunto responsable (....)” (Sentencia del Juzgado de lo Contencioso nº 1 de Toledo, de 31 de enero de 2002).

“(..) se trata de revisar un acto administrativo sancionador dictado por una Administración Pública en el ejercicio de la potestad sancionadora que la ley le atribuye, lo que supone que en la revisión del mismo no pueden ser ignorados los principios del Orden Penal los cuales son de aplicación en materia administrativa sancionadora, si bien con matices, y entre los que se encuentran la prohibición de la aplicación analógica o extensiva de las normas o tipos sancionadores al supuesto de hecho enjuiciado. Sentado lo anterior, la resolución sancionadora se funda en la Disposición Adicional Primera V 23 de la Ley “6/1984, de 19 de julio, para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (...); pues bien, considerando el tipo infractor que se imputa con la conducta realizada por el recurrente, no se puede considerar que la misma sea susceptible de sanción y ello, porque el recurrente no impone directa o indirectamente ningún servicio complementario o accesorio capaz de ser subsumido en el supuesto contemplado, desde el punto de vista de la legalidad ordinaria; con la adquisición de la entrada para ver la proyección de la película –actividad principal de la actora, ya que se trata de una sala de cine- no se exige ni se obliga a los consumidores que tengan que consumir bebida o alimento alguno –servicio complementario o accesorio que presta el actor- para poder entrar en la sala a ver la película, pues el particular sigue manteniendo intacta su capacidad de elección, pudiendo consumir o no consumir las bebidas o alimentos de los que dispone el recurrente en el servicio de bar. En este sentido puede considerarse que se trata de una imposición indirecta al prohibir la entrada a la sala de cine con productos comprados o traídos desde el exterior, pero la razón del precepto y, por tanto, su naturaleza sancionadora, es que se obligue a consumir cuando se solicita el servicio principal (ver la película), aspecto éste que, como antes se dijo no concurre, pues lo que el actor hace con la conducta sancionada, es que aquellas personas que deseen tomar alguna bebida o alimento lo hagan en los servicios complementarios o accesorios de que el mismo dispone(..)” (Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo, de 29 de enero de 2002).

-La citada práctica tampoco infringe el art. 3.2.8. del Real Decreto 1945/83. “(...) Hay que empezar señalando que en la resolución sancionadora se señala que resulta aplicable este precepto argumentando que prohibir acceder a las salas de cine con productos comprados en el exterior, “implica una evidente restricción o limitación del derecho de los consumidores, que comporta la negativa a satisfacer la demanda de dichos consumidores”. Sin embargo, en el presente caso debe tenerse en cuenta que no existe ningún derecho previo del cliente a consumir productos dentro de las salas de cine y bien podría la empresa prohibir el consumo de manera total, por lo que no parece que pueda considerarse que estamos ante una negativa a satisfacer una demanda que pueda calificarse dentro del “uso establecido” a que hace referencia el art. 3.2.8 citado.” (Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo, de 31 de enero de 2002).

“(...) el hecho imputado y sancionado no representa ninguna negativa a satisfacer ninguna demanda que esté dentro de la disponibilidad del recurrente, pues el que acude a una sala de cine es para poder ver la proyección de la película; la negativa a que se acceda a las salas de cine con productos alimenticios o bebidas traídos del exterior no supone la negación de un derecho preexistente del consumidor o usuario, como lo prueba el hecho de que en su interior ni siquiera se pudieran adquirir los mismos, si el titular no tiene tal servicio accesorio de bar o cafetería. Al propio tiempo, tampoco se puede ser ajeno a lo resuelto por el TS 1ª en sentencia de 15 de abril de 1998, que si bien es cierto la misma lo es con relación al litigio surgido entre comerciantes, aplicando una norma distinta a la que aquí se aplica, cuando afirma que: “no es dable acudir, como se dice en la demanda, a la doctrina de los actos propios, ya que el hecho de que con anterioridad la sociedad demandada viniese permitiendo la entrada en su local con bebidas y los citados productos comestibles no constituye acto vinculante para ella ni frente a los espectadores asistentes al local ni frente a los vendedores de éstos productos; no supone una conducta contraria a la concepción que en el tráfico jurídico se tiene de la buena fe como comportamiento justo y adecuado, el que establecimientos dedicados a distinta actividad, como Salas de espectáculos, grandes superficies comerciales y similares, que tienen establecidos servicios de cafetería para sus clientes, prohiban, mediante anuncios o no,, el consumo en sus instalaciones de productos introducidos desde el exterior por lo que a ellos acceden, aunque ello suponga una merma de establecimientos próximos.” (Sentencia del Juzgado de lo Contencioso nº 2 de Toledo, de 29 de enero de 2002).

SENTENCIA QUE DESCUENTA DE LA CANTIDAD RECLAMADA POR LA S.G.A.E. LOS DERECHOS QUE CORRESPONDEN A DAMA Y LA BONIFICACIÓN A QUE SE REFIERE EL CONVENIO SUSCRITO CON LA FEDERACIÓN.

La Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cervera del Pisuerga (Palencia), el 6 de noviembre de 2001 -en juicio verbal seguido por la S.G.A.E. en reclamación a un exhibidor cinematográfico de la remuneración especial porcentual del art. 90.3 del T.R. de la Ley de Propiedad Intelectual- acuerda excluir de la cantidad reclamada por S.G.A.E. los derechos que corresponden a DAMA. De esta Sentencia destacamos, por su interés, lo siguiente:

FUNDAMENTO DE DERECHO PRIMERO: “En primer lugar y con carácter previo a entrar en el fondo del presente litigio, hemos de pronunciarnos si procede o no la ampliación de demanda solicitada en el acto de la vista por el letrado (..) en el sentido de que siendo DAMA (Derechos de Autor de Medios Audiovisuales) titular de ocho de las ciento cincuenta películas exhibidas por las salas (..) en el periodo reclamado se ejercite no sólo en interés general de la S.G.A.E. sino también en interés de la comunidad que se mantiene sobre estas películas, y ello por aplicación del art. 87 de la Ley de Propiedad Intelectual (..), que viene a establecer en tres los coautores de cada película(obra audiovisual), a saber: el director-realizador, los autores del argumento, la adaptación y los del guión o diálogos y los autores de las composiciones musicales, con o sin letra, creadas especialmente para la obra. Es decir, en virtud del art. 90.3 del citado cuerpo legal, se expresa por la defensa de S.G.A.E. que esta entidad es uno de los representantes de los compositores musicales y que está actuando en el presente pleito en interés de la copropiedad de DAMA y S.G.A.E. (..), no necesitando S.G.A.E. la autorización de otro copropietario de la obra para actuar en interés de la comunidad por aplicación del art. 394 y ss. del Código Civil (...) No obstante, entendemos que la ampliación de la demanda propuesta (...), no puede admitirse por no ser el momento procesal en que se propuso (acto de la vista del juicio verbal) el adecuado conforme a la L.E.C.n. Por consiguiente, habrá de descontarse de la cantidad que pueda corresponderle a S.G.A.E. de la solicitada en el suplico del escrito de demanda, la tercera parte correspondiente a DAMA de los ocho títulos de películas exhibidos en las citadas salas en el periodo de referencia.”

FUNDAMENTO DE DERECHO SEXTO: “Finalmente, el tercer motivo de oposición a la demanda, y también con carácter subsidiario, viene sustentado en que la cantidad reclamada en la demanda no se corresponde con el importe a que ascienden las facturas que por ese período ha pasado la S.G.A.E. a la demandada. Del documento nº 5 acompañado a la contestación a la demanda (facturas emitidas por S.G.A.E.) se obvia la mención del título de la película por el que se giran los derechos, y se basa en la Certificación emitida por I.C.A.A. (..) sobre los ingresos obtenidos durante ese período en las dos salas con que cuenta el cine de la demandada, aplicándose la tarifa sobre dicho importe. No obstante, si tiene razón la parte demandada en que al cálculo realizado en cada factura debe descontarse la bonificación según convenio y la aportación de la federación (...)”


MARZO 2002

PRESCRIPCIÓN DE DEUDA TRIBUTARIA.

La sentencia de la Sala Tercera del T.S., sección 2ª, de 25 de septiembre de 2001, de la que fue ponente D. Jaime Rouanet Moscardó desestima el recurso de casación en interés de ley interpuesto contra la Sentencia de la A.N. sobre liquidación de IRPF. La Sentencia declara al respecto que a partir de 1 de enero de 1999, y con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, el plazo de prescripción para, entre otros extremos, exigir la deuda tributaria y cobrar lo liquidado quedó instaurado en cuatro años.

En atención a lo anterior y como quiera que el procedimiento económico administrativo estuvo totalmente paralizado durante más de 4 años por causa no imputable a la recurrente, ha de considerarse prescrito el derecho de la Hacienda a cobrar las deudas tributarias liquidadas.

NULIDAD DE ACTA DE CONFORMIDAD AL REQUERIR PODER ESPECIAL Y CUALIFICADO PARA SU FIRMA.

La Sentencia del T.S.J. Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, de 27 de octubre de 2001 de la que fue ponente Dª Raquel Iranzo Prades, estima el recurso interpuesto contra resoluciones del TEAR por las que se desestimó la pretensión del actor sobre nulidad de las actas de conformidad incoadas por IRPF donde se incrementaba la base por falta de declaración de determinados ingresos.

El recurrente alegaba, entre otros motivos de nulidad, la ilegalidad del acta por insuficiencia de poder en la persona que lo firmó.

Así pues, la cuestión central que se plantea es determinar si para el acto de la firma de un acta de conformidad en el ámbito tributario es suficiente un poder genérico o requiere uno especial con las garantías previstas en el art. 43.2 LGT.

La Sala considera que, atendida la naturaleza del acta de conformidad que es considerado acto de renuncia de derechos con naturaleza transaccional, debe requerirse un poder cualificado para su firma en representación del obligado, según establecen los arts. 1713 del C.C. y 43.2 LGT, al ser preceptos que ofrecen mayores garantías al contribuyente. De forma que, constatado por el Tribunal la insuficiencia del poder en la firma del acta y verificado conforme al art. 28.4 RGIT, que desde un primer momento en el expediente administrativo se invocó tales circunstancias, no puede entenderse subsanado el defecto de firma y por lo tanto, el único efecto que debe desplegar la firma invalida del representante es la anulación de las actuaciones recurridas.


ABRIL 2002

EL DENOMINADO SISTEMA FRANCÉS, DE CUOTAS CONSTANTES APLICADO AL COBRO DE INTERESES EN UN CONTRATO DE PRÉSTAMO, CONSTITUYE UNA ILEGALIDAD Y UN ENRIQUECIMIENTO NO JUSTIFICADO DE LA ENTIDAD DE CRÉDITO.

La Sentencia del T. S., Sala 1ª, de 10 de octubre de 2001, de la que fue ponente D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta analiza el sistema de liquidación de intereses de una póliza de préstamo, en la que:

-la prestamista liquidaba los intereses por años anticipados y luego los fraccionaba en cuatro pagos de igual montante, y así trimestralmente se amortizaba parte del capital pendiente.

-el prestatario a lo largo del año y de manera trimestral va amortizando parte del capital a un tipo de interés que se había calculado “a priori” a principios de año.

Todo lo cual permite a la Sala concluir que se cobraban intereses sobre capital ya amortizado, ya que al hacer pagos anticipados de parte del capital que está pendiente en cada trimestre, la cantidad a satisfacer de esa manera parcial debe ser diferente y menor, puesto que hay que hacer un nuevo cálculo y cuadro de amortización.

Y, al no haberse realizado tal cálculo en el caso enjuiciado, con el sistema llevado a la práctica se han pagado intereses sobre capital amortizado. De ahí que la sentencia finalmente califique de tal práctica como ilegal y que da lugar a enriquecimiento no justificado de la entidad prestamista.

CARÁCTER ABUSIVO DE LA CLÁUSULA QUE PERMITE A ENTIDAD FINANCIERA RECLAMAR LOS INTERESES REMUNERATORIOS DE LAS CUOTAS PENDIENTES DE PAGO, EN CASOS DE VENCIMIENTO ANTICIPADO DE PRESTAMOS, QUE SE SOMETEN AL ENJUICIAMIENTO DE LOS TRIBUNALES.

La Sentencia de la A.P. de Asturias, sección 4ª, de 21 de noviembre de 2001, de la que fue ponente D. José Ignacio Alvarez Sánchez, analiza la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado de los préstamos y sus efectos.

Y así, la Sala entiende que tal cláusula es válida si existe justa causa de resolución, “es decir cuando no
estamos ante un mero retraso en el cumplimiento sino ante una verdadera dejación de las obligaciones contraídas. En primer término cabe señalar que si partimos de que el préstamo bancario tiene carácter mercantil, el art. 2 del C. De Comercio da prevalencia al uso de comercio sobre el Código Civil y la habitualidad de dichas cláusulas desde hace muchos años en la práctica bancaria permitiría considerar que tienen tal carácter. Igualmente el art. 10 de la Ley 26/1984 parece admitir esta posibilidad cuando se concede también a la contraparte (...); debiendo añadirse que la Ley de Crédito al Consumo, en su art. 10, otorga a éste la posibilidad de reembolsar anticipadamente el préstamo aunque no se haya pactado nada al respecto. Por último, la doctrina mayoritaria (García Cruces, Nieto Carol y Díaz Alabart, entre otros) considera que es abusiva la cláusula cuando se establece con carácter discrecional, pero no cuando va anudada al incumplimiento manifiesto de la contraparte. La facultad concedida a las partes en los contratos bilaterales por el art. 1.124 del C.Civil no se ve menoscabada por la especifica normativa aplicable a los consumidores (...) En esta línea, en la lista de cláusulas abusivas añadida a la Ley 26/1984 por la Ley 7/1998, en el nº 2 sólo se considera como tal si no se concede el mismo derecho al consumidor “salvo por incumplimiento del contrato o motivos graves que alteren las circunstancias que motivaron la celebración del mismo”.

Una vez determinada la validez de la cláusula de vencimiento anticipado, la Sala analiza los efectos que se producen como consecuencia de la misma, en concreto la procedencia de que la entidad prestamista reclame los intereses remuneratorios, señalando, al efecto:

“Esta Sala ha venido manteniendo que el pacto por el que se permite a la entidad financiera reclamar los intereses remuneratorios de las cuotas pendientes de pago tenía la naturaleza de una cláusula penal, que como tal en principio tenía función liquidatoria de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento y era moderable por los Tribunales y que, además era incompatible con los intereses moratorios, pues éstos, tal y como establece el art. 1.101 del C.Civil no son más que la indemnización de daños y perjuicios dimanantes del retraso en el cumplimiento. La reciente Sentencia del T. Supremo de 2-11 de 2000 (..) declara la nulidad de esta cláusula por considerar que vulnera el art. 10-4 de la Ley de consumidores...”


MAYO 2002

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE PERSONAS FISICAS POR CONFUSIÓN DE PATRIMONIOS. DOCTRINA DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO EN EL ÁMBITO LABORAL.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 6 de marzo de 2002, de la que fue ponente D. Antonio Marín Valverde, aplica la doctrina de “levantamiento del velo” de la sociedad en relación con deudas salariales.

Como circunstancias concurrentes de los hechos enjuiciados se cita: El trabajador ha prestado servicios laborales a un grupo de empresas, en que la posición central es ocupada por una S.A., denominada...; dos de estas sociedades comparten la misma sede y oficinas comerciales; la propiedad de todas o la mayor parte de las acciones de algunas de estas sociedades ha correspondido o corresponde a los recurrentes, por lo que ha de entenderse que constituye una empresa familiar; los recurrentes disponen de un control orgánico completo de estas sociedades, por su condición de administradores únicos, solidarios o consejeros de las mismas; las personas físicas recurrentes han intervenido con frecuencia a título individual en la vida de las sociedades del grupo.

Señala la Sala que existe tal interrelación de bienes, intereses, derechos y obligaciones de las personas físicas y las personas jurídicas demandadas, que se ha generado una confusión de actividades, propiedades y patrimonios, en la que todos los demandados han venido beneficiándose de la actividad profesional del demandante. Una situación de confusión patrimonial de estas características justifica la aplicación excepcional de la doctrina del “levantamiento del velo de la sociedad”, extendiendo la responsabilidad solidaria de las deudas salariales a las personas físicas por cuenta de las que efectivamente se ha prestado el trabajo.

PROCEDENTE RECARGO EMPRESARIAL POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD.

La sentencia de la Sala de lo Social del T.S. de 8 de octubre de 2001, de la que fue ponente D. Luis Ramón Martínez Garrido, estima el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por el trabajador frente a la sentencia que dejó sin efecto el recargo del 30% sobre las prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad impuesto a la mercantil.

La Sala señala que el empresario, en cumplimiento del deber de protección, según establecen las normas de seguridad en el trabajo, deberá garantizar la salud y seguridad de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, y la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. La maquina en la que se produjo el accidente carecía, añade el Tribunal, tanto de un mecanismo de paro que el trabajador pudiera accionar desde su puesto de trabajo en caso de emergencia, como de uno de parada automática, pues ambos mecanismos fueron instalados después de ocurrir el accidente. Por tanto, concluye la Sala, se produjo una infracción reglamentaria, ya que el accidente se debió a la ausencia de tales medidas de seguridad, por lo que se incurrió en el supuesto previsto en el art. 123.1 de la LGSS.

INFRACCIÓN POR CONTRATACIÓN TEMPORAL EN PREVISIÓN DE SUSTITUIR A TRABAJADORES EN HUELGA.

La Sentencia del TSJ de Castilla-León (sede Burgos), Sala de lo contencioso administrativo, de 15 de febrero de 2002, de la que fue ponente D. Juan Ignacio Moreno-Luque.

La Sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil contra la disposición que confirmaba la sanción impuesta por falta muy grave, consistente en la sustitución de los trabajadores en huelga por otros no vinculados al centro de trabajo al tiempo de su ejercicio. La demandante articula el recurso en base a la inconstitucionalidad del art. 6 del R.D. 17/77, y subsidiariamente por considerar atípica la conducta sancionada. La Sala desestima el primer motivo por entender que supone una interpretación en claro fraude de ley pretender la inconstitucionalidad del precepto cuando precisamente aborda los aspectos de la huelga como derecho que después es consagrado constitucionalmente, por otro lado este precepto se repite en el Estatuto.

En segundo lugar, alega que el hecho no tiene encaje en la infracción consistente en la contratación al tiempo del ejercicio de la huelga, ya que tuvo lugar tres días antes a la fecha de la huelga, pero a juicio de la Sala esta argumentación no evita la tipicidad de la sanción por cuanto el comunicado de la declaración de huelga tuvo lugar con anterioridad a la contratación practicada y puede entenderse que se realizó con la previsión de sustituir a los trabajadores en huelga como acto claramente hostil al ejercicio de este derecho.

JUNIO 2002

PROCEDENTE EXTINCIÓN EMPRESARIAL DE CONTRATO POR CAUSAS ORGANIZATIVAS O DE PRODUCCIÓN.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 19 de marzo de 2002, de la que fue ponente D. Bartolomé Ríos Salmerón estima el recurso de casación para unificación de doctrina deducido por la empresa demandada frente a la sentencia que declaró improcedente el despido de la trabajadora.

La Sala señala que cuando lo que se produce es una situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afecta y se localiza en puntos concretos de la vida empresarial, pero que no alcanza a la entidad globalmente considerada, sino exclusivamente al espacio en que la patología se manifiesta, el remedio a esa situación anormal debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes, de manera que si lo que sobra es mano de obra y así se ha constatado como causa para la extinción de los contratos, la amortización de los puestos de trabajo es la consecuencia de tal medida. Y así, la legalidad vigente no impone al empresario la obligación de reforzar con el excedente de mano de obra de esa unidad otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo.


En definitiva, concluye el Tribunal, que una vez acreditada la causa organizativa o productiva opera la extinción del contrato, al margen de cualquier otro condicionante, incluso del condicionante económico, esto es, aunque la empresa en su conjunto no tenga una mala situación económica y aunque otras unidades de la misma no presenten similares deficiencias.

CONSIDERACIÓN DE LOS PAGARÉS NOMINATIVOS COMO DOCUMENTOS DE GIRO A EFECTOS DEL ITP Y AJD.

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ Andalucía (sede Sevilla), sección 4ª, de 18 de enero de 2002, de la que fue ponente D. Heriberto Asencio Cantisán, desestima el recurso interpuesto contra una resolución del TEA sobre liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos, en relación a unos pagarés nominativos emitidos por la actora.

La Sala interpreta el artículo 33 del T.R. de la Ley del Impuesto de 1980 (de la misma redacción que el vigente) entendiendo que la intención del legislador era someter al impuesto todos los documentos endosables, como son los pagarés nominativos. Insiste la Sala que los pagarés se definen como títulos a la orden natos susceptibles de endoso, salvo que se exprese en ellos lo contrario, esto es que incluyan la cláusula “no a la orden”, por lo que habrá que entender que son endosables, que cumplen función de giro; entrando, por tanto, dentro del supuesto de hecho del Impuesto objeto del recurso.

 

JULIO Y AGOSTO 2002

EXENCIÓN EN EL ITP y AJD DE LAS ESCRITURAS DE EMISIÓN DE OBLIGACIONES.

La Sala 3ª del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 7 de marzo de 2002, de la que fue ponente D. Pascual Sala Sánchez, estima el recuso de casación formulado contra sentencia de la Audiencia Nacional sobre ITP y AJD. Determina al respecto que en el caso de empréstitos mediante la emisión de obligaciones realizada por empresas, tanto las escrituras de constitución, como las de cancelación de dichos títulos en serie, están exentas totalmente del ITP y AJD en todas sus modalidades, por cuanto el art.11 de la Directiva 69/335 CEE imposibilita someter a cualquier tributación no solo los empréstitos contraídos en forma de emisión de obligaciones u otros títulos negociables, sino también todas las formalidades a ellos relativas.


RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LAS AGENCIAS ORGANIZADORA Y DETALLISTA ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE VIAJE COMBINADO.

La Audiencia Provincial de Barcelona, sección 13ª, en su Sentencia de 30 de marzo de 2002, de la que fue ponente Dª Isabel Carriedo Mompín, estima parcialmente el recurso de apelación por el que se alega que la responsabilidad por los perjuicios padecidos con ocasión de la realización de un viaje combinado, no es únicamente de la organizadora, sino que la detallista debe responder solidariamente con ella.

Pues bien, la Audiencia declara al respecto, que resulta de aplicación la Ley 21/1995 de 6 de julio, reguladora de los viajes combinados, la cual supuso la incorporación al Derecho español de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 90/314/CEE, de 13 de julio 1990. Dicha norma en la medida en que establece preceptos que afectan y modulan el perfeccionamiento, eficacia y ejecución del contrato de viaje combinado, incide en preceptos contractuales generales que se contienen en el Código Civil y en el de Comercio.

A los efectos de esta ley se entiende por “viaje combinado”, la combinación previa de por lo menos dos de los siguientes elementos; a). transporte, b) alojamiento, c) otros servicios turísticos no accesorios del transporte o del alojamiento y que constituyan una parte significativa del viaje combinado. Por otro lado, es “organizador”, la persona física o jurídica que organice de forma no ocasional viajes combinados y los venda u ofrezca en venta, directamente o por medio de un detallista. Es “detallista”, la persona física o jurídica que venda u ofrezca en venta el viaje combinado propuesto por un organizador. Además organizador y detallista deberán tener la consideración de Agencia de Viajes.

La Audiencia Provincial considera para el supuesto de hecho concreto, que aunque no haya sido la agencia detallista, sino el organizador, quien se encargó de la composición del viaje el hecho de que haya sido ella la que haya contratado con el consumidor para venderle el viaje le hace responsable del correcto cumplimiento del contrato. Al resultar acreditado que el viaje se ejecutó de forma deficiente, la detallista debe responder de las consecuencias del incumplimiento pues desde que contrató con el consumidor asumió una obligación de resultado que debe cumplir. No procede en cambio aumentar la cuantía de la indemnización al no existir incumplimiento total pues el viaje incluía otras prestaciones que sí se realizaron.


COBERTURA DE LA SUSTRACCIÓN DE MALETÍN CON JOYAS POR CONTRATO DE SEGURO. IDENTIFICACIÓN ENTRE ROBO Y SUSTRACCIÓN ILEGÍTIMA.

La Sala 1ª del Tribunal supremo, en su Sentencia de 29 de Abril de 2002, de la que fue ponente D. José Almagro Nosete, desestima recurso de casación frente a la resolución desestimatoria de la instancia, por el cual la entidad aseguradora actora, alega que la sustracción del maletín, cuyo contenido era un muestrario con joyas, debe calificarse como hurto y por tanto debe excluirse de los riesgos asegurados al cubrir la póliza únicamente los supuestos de robo.

El Tribunal Supremo, desestima el recurso y establece que el “robo” en relación con el contrato de seguro se identifica con la sustracción ilegítima y en el supuesto de autos ha quedado acreditada la sustracción de las joyas contra su voluntad por lo que el siniestro producido debe considerarse riesgo objeto de la cobertura del contrato de seguro celebrado.

 

SEPTIEMBRE 2002

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO EN EXCLUSIVA DE LOCAL DENTRO DE UN CENTRO COMERCIAL.

La Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 24 de junio de 2002, de la que fue ponente D. Clemente Auger Liñan, examina el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia que consideraba que entre las dos partes litigantes existía un contrato de exclusividad que prohibía a la entidad demandada destinar cualquier otro local del Centro Comercial, aparte del arrendado a la actora, a bar, cafetería o restaurante y condenaba a la demandada a no destinar ningún otro local del Centro del que es propietaria, por sí o mediante arrendamiento a cualquier negocio de hostelería, así como a indemnizar a la actora en una cantidad de dinero igual a la diferencia entre los ingresos obtenidos y los que hubiera obtenido de no haberse abierto el otro establecimiento; diferencia de ingresos a computar desde la fecha de apertura del segundo establecimiento hasta la firmeza de la Sentencia.

La recurrente en casación sostenía que el negocio montado de hamburguesería no entraba dentro de la categoría señalada. El T.S. desestima el recurso y establece que para la interpretación de la cláusula de exclusividad del contrato celebrado debe interpretarse de forma sistemática el contrato en su conjunto y de tal interpretación no se desprende otra cosa que la exclusividad en la relación arrendaticia a favor de la actora. Añade que no puede alegarse, como hace la recurrente, la compatibilidad entre una cafetería y una hamburguesería en el mismo Centro Comercial, pues en ambos los clientes pueden obtener idénticas prestaciones. Concluye, por último, que la cláusula de exclusividad no se limita sólo a cafetería o bar sino también a restaurante, siendo la hamburguesería una modalidad de éste.

ATIPICIDAD DE LA AUSENCIA DE CORREDOR DE COMERCIO EN EL MOMENTO DE LA FIRMA DEL PRÉSTAMO Y DE SU INTERVENCIÓN EN MOMENTO POSTERIOR.

En la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2002, de la que fue ponente D. Diego Antonio Ramos Gancedo, se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia que absolvió al acusado, corredor de comercio, de un delito de falsedad en documento mercantil.

Señala la Sala que resulta intrascendente a efectos penales tanto la ausencia del procesado, como corredor de comercio, en el momento concreto de la firma del contrato, como su intervención en un momento posterior.

Por un lado, se señala que su presencia física podrá ser el medio más fiable para acreditar la identidad, capacidad legal y legitimidad de la firma de los contratantes, pero no el único; y por otro se sostiene, la inexigibilidad de unidad de acto en su función interventora respecto de los contratos de préstamo, abonándose con ello la inexistencia de tipicidad penal en relación con la firma en fecha diferente a la consignada en los contratos.

Se concluye así que las irregularidades imputables al acusado se deben relegar a la vía administrativa sancionadora, reservándose la sanción penal para aquellos comportamientos que realmente ponen en peligro los bienes jurídicos en juego.

 

OCTUBRE 2002

CARÁCTER INIMPUGNABLE DEL ACUERDO DOBRE FORMULACIÓN DE CUENTAS ANUALES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN.

La Sentencia de la Sala Primera del T.S., de 5 de julio de 2002, de la que fue ponente D. Francisco Martín Castán, se analiza la cuestión de sí la formulación de las cuentas anuales por el órgano clegiado de administración de una sociedad anónima tiene el carácter de acuerdo impugnable al amparo del art. 143 de la Ley de Sociedades Anónimas.

En este recurso, la parte recurrente (una sociedad anónima accionista de otra sociedad anónima) sostenía que la sentencia impugnada había infringido el art. 143 de la L.S.A., toda vez que constituyendo la formulación de cuentas anuales un propio acuerdo social, tal formulación ha de considerarse impugnable por no existir norma alguna que posponga la acción de impugnación a lo que sobre el particular decida la Junta General.
La Sala sostiene que el motivo ha de ser desestimado porque, al margen de los razonamientos de la Sentencia impugnada distinguiendo en la formulación de las cuentas anuales su carácter de "acuerdo en cuanto al hecho de realizarlas, pero no en cuanto a su contenido que carece de efectos intrínsecos y extrínsecos", "lo cierto y verdad es que en el régimen de nuestra Ley de Sociedades Anónimas, Texto Refundido de 1989, la formulación de las cuentas anuales no se configura como un acuerdo confiado al Consejo de Administración dentro de su ámbito de competencias sino como una propuesta debida y necesaria para iniciar la secuencia formulación-verificación-aprobación que culmina con el verdadero acuerdo en esta materia, reservado a la junta general de accionistas (..)"

Y, continúa la Sentencia: "Ya se califique, por tanto, como acto debido, ya como deber u obligación de los administradores para con la sociedad, lo decisivo es que la formulación de las cuentas anuales a que se refiere el art. 171 de la Ley de Sociedades Anónimas no tiene el carácter de acuerdo del órgano colegiado de administración contra el que quepa impugnación autónoma al amparo del art. 143 de la misma Ley, sino de propuesta orientada a la futura adopción del verdadero acuerdo por la junta general de accionistas, que será el acto realmente impugnable al amparo del art. 115 de idéntica Ley (..)"


RESPONSABILIDAD DE FIADORES SOLIDARIOS DE SOCIEDAD DEUDORA EN SUSPENSIÓN DE PAGOS.

La Sentencia de la Sala Primera del T.S., de 22 de julio de 2002, de la que fue ponente D. Francisco Martín Castán, analiza el recurso de casación instado por los fiadores solidarios de una sociedad incursa en suspensión de pagos.

Los recurrentes pretendían que se declarase extinguida la obligación de los cónyuges fiadores, en virtud del convenio acordado en el expediente de suspensión de pagos de la sociedad deudora.

La Sala rechaza tal pretensión. Y ello con base en que el concurso o la quiebra del deudor principal no provocan la extinción de la obligación de los fiadores del mismo, pues el nº 3 del art. 1831 y el párrafo 3º del art. 1844 del C.Civil declaran subsistente la obligación de los fiadores ante el estado de quiebra o de concurso del deudor principal. Recuerda, además la Sala que, según su reiterada doctrina, la eficacia del convenio entre acreedores y deudor en procedimiento de suspensión de pagos no impide que el acreedor pueda reclamar a los fiadores toda la deuda, salvo que a ello hubiera renunciado. Sin olvidar que los efectos del convenio se limitan a los "intervinientes" en el proceso de suspensión y sólo a ellos afecta el mandato del Juez de estar y pasar por lo acordado en el convenio, sin que pueda perjudicar ni beneficiar a deudor distinto del que dio lugar al expediente, ni coartar ni interferir la acción que contra alguno de ellos corresponda al acreedor para la efectividad de sus créditos, de tal manera que la subsistencia de la responsabilidad de los terceros al abono con posterioridad al convenio no admite más lógica excepción que la del pago efectivo y completo del crédito garantizado.

ESTAFA POR SUSCRIBIR UN CREDITO ENCONTRÁNDOSE EN QUIEBRA TÉCNICA.

La Sentencia de la Sala Segunda (penal) del Tribunal Supremo, de 13 de junio de 2002, de la que fue ponente D. José Aparicio Calvo-Rubio desestima los recursos de casación interpuestos por los condenados por un delito de estafa.

En la Sentencia se declara, entre otros pronunciamientos, que existe estafa en los negocios jurídicos criminalizados, en los casos en los que el actor simula un próposito serio de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la otra parte.

En el caso enjuiciado, los acusados, a sabiendas de la imposibilidad de cumplir por encontrarse en quiebra técnica, contrataron y suscribieron un crédito como medio de sanear sus finanzas a expensas de terceros, aparentemente cubiertos por un contrato formal y la credibilidad de las entidades financieras; hechos que integran un delito de estafa.


COMISIÓN DE DELITO CONTRA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE HUELGA POR ADMINISTRADOR DE EMPRESA.

La Sentencia de la A.P. de Lugo, sección 1ª, de 21 de mayo de 2002, de la que fue ponente D. José Antonio Varela Agrelo, declara que los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito contra el ejercicio del derecho de huelga, entendiendo aplicable el Código Penal de 1995, al señalar que los supuestos delitos de esta clase se entienden perpetrados bajo la vigencia del Código Penal en el que finalizan los actos comisivos, aún resultando más beneficioso el Código anterior.
Se afirma también, que en el supuesto de autos se cumplen todas las exigencias del tipo, ya que los actos llevados a cabo por el administrador único de la empresa consiguieron dejar sin contenido a la huelga, al consistir en la más típica de las conductas impeditivas, cual es la contratación de trabajadores no vinculados a la empresa.


IMPOSIBLE CONCESIÓN DE LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO MEDIANTE SILENCIO ADMINISTRATIVO.

La Sentencia del T.S.J. de Madrid, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección 2ª, de 12 de marzo de 2002, de la que fue ponente Dª Elvira Adoración Rodriguez Martí, desestima el recurso de apelación interpuesto contra la denegación de licencia de funcionamiento.

La Sala confirma la denegación impugnada, toda vez que ha sido estimada la obtención de licencia de apertura de actividad mediante silencio administrativo, y necesariamente la licencia de funcionamiento ha de ser solicitada y concedida con posterioridad a ella, previas las inspecciones y demás trámites necesarios, por lo que no se puede entender adquiridas ambas licencias en virtud del mismo silencio administrativo.


NOVIEMBRE 2002

INEXISTENCIA DE DERECHOS DE AUTOR EN LA DIFUSIÓN DE AUDIOVISUALES EN HABITACIONES HOTELERAS.

En la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 24 de septiembre de 2002, de la que fue ponente D. Alfonso Villagómez Rodil se estima parcialmente el recurso de casación planteado por la S.G.A.E. contra la Sentencia que decretó la falta de legitimación "ad causam" de esta entidad. En la Sentencia de instancia se señalaba que, al haber desaparecido la exclusiva de la S.G.A.E. tras la Ley de Propiedad Intelectual de 1987, en la que se puso término a la situación de monopolio, dicha entidad no podía erigirse en gestora de todos los autores en general, sino que era preciso aportar los contratos de gestión que mantuviera con los concretos autores.

Frente al anterior argumento, el Tribunal Supremo, insistiendo en el contenido de sus Sentencias de 29 de octubre de 1999 y 18 de octubre de 2001 señala que la S.G.A.E. tiene legitimación para el ejercicio de la acción y basta con que aporte al juicio la autorización administrativa que la habilita para la gestión de los citados intereses y sus estatutos.

Ahora bien, tras reconocer tal legitimación y entrando en el fondo del asunto, el Tribunal rechaza la otra petición de la S.G.A.E., y considera que debe excluirse de la indemnización solicitada la correspondiente a las comunicaciones practicadas en las habitaciones de un hotel. Y ello por cuanto, según la doctrina del Tribunal Constitucional, las habitaciones hoteleras son domicilios, por lo que la difusión en las mismas de contenidos audiovisuales no