| Año
2002
ENERO
2002
LEGITIMACIÓN
DEL S.G.A.E. PARA RECLAMAR DERECHOS
DE AUTOR EN RELACIÓN CON LA EXHIBICIÓN
PÚBLICA DE OBRA CINEMATOGRÁFICA.
La Sentencia de
la Sección Primera de la A.P.
de Navarra de 9 de julio de 2001, de
la que fue ponente D. José Julián
Huarte Lázaro, resuelve el recurso
de apelación interpuesto por
un exhibidor contra la Sentencia que
le condenaba a abonar al S.G.A.E. una
cantidad de dinero en concepto de derechos
de autor por exhibición pública
de películas de cine.
La sentencia confirma
el pronunciamiento estimatorio de la
demanda, en base, entre otros, en los
siguientes argumentos:
En definitiva
se da un supuesto de legitimación
indirecta o por sustitución para
la defensa de unos intereses colectivos
o difusos sin necesidad de exigir
que acredite la actora que por los autores
en concreto se le haya concedido la
correspondiente autorización
para la gestión de los derechos
de autor; y ello porque en definitiva,
por Ley, esta clase de derechos sólo
puede ser hecho efectivo a través
de una organización de gestión
(...) Cierto es que no hay una concreción
de las obras defendidas o de los titulares
de los derechos gestionados cuyos derechos
pretenden cobrarse por aquella difusión
o exhibición de la obra cinematográfica
en la demanda, pero ello no constituye
ningún obstáculo porque
lo que gestiona la S.G.A.E. es un conjunto
de derechos de propiedad intelectual
pertenecientes a un grupo de autores
no individualizados, lo que se denomina
intereses colectivos o difusos. (...)
Y, si bien es cierto,
al haber desaparecido el monopolio en
las entidades de gestión, que
pudieran concurrir respecto de la gestión
de derechos de autor del art. 87, respecto
de obras cinematográficas, otras
entidades gestoras, no se ha acreditado
en este proceso la existencia de aquellas,
ni tampoco que aquélla hubiera
abonado los derechos a que se refiere
el art. 90.3 de la L.P.I. total o parcialmente
a aquellas otras. (...)
Partiendo de lo
antes expuesto, y no habiéndose
acreditado que exista otra entidad gestora
de los derechos de autor de obra cinematográfica,
ni que la demandada haya procedido a
realizar algún pago de los derechos
de autor por la exhibición de
obras cinematográficas, de conformidad
con el art. 90.3 de la L.P.I., y teniendo
en cuenta esa protección colectiva
de los intereses difusos, no es exigible
a la parte demandante probar que las
obras que ha exhibido la demandada en
sus salas de cine, por la que reclama
derechos de autor, forman parte del
repertorio que gestiona, por lo que
procedente es la aplicación de
las tarifas generales sobre todas las
obras cinematográficas exhibidas
en el periodo reclamado en sus salas.(..)
PROCEDENTE MOVILIDAD
FUNCIONAL DE DELEGADO SINDICAL, AL ENTORPECER
EL EJERCICIO DE SUS TAREAS SINDICALES
LA ACTIVIDAD PRODUCTIVA DE LA EMPRESA.
La Sentencia del
T.S.J., Sala de lo Social, de Navarra,
de 19 de octubre de 2001, de la que
fue ponente Dª Carmen Arnedo Díez
desestima el recurso de suplicación
interpuesto por un delegado sindical
frente a la sentencia que desestimó
su demanda sobre vulneración
de derechos a la libertad sindical.
El T.S.J. señala
que dadas las características
especiales del puesto desempeñado
por el trabajador carretillero-,
la mercantil tenía derecho a
reorganizar las distintas fases de producción
y a colocar al representante sindical
en un puesto compatible con el ejercicio
de la actividad sindical y la utilización
de un crédito horario, de forma
que se causase el menor perjuicio a
la empresa. Por tanto, al existir tres
puestos de carretillero en la empresa,
uno por turno, y siendo el carretillero
esencial en la producción, por
ser el encargado de repartir las diferentes
piezas procedentes del almacén,
el ejercicio de las tareas sindicales
por parte del recurrente entorpecía
la actividad productiva de la empresa
y justifica la decisión empresarial
de movilidad funcional, por tener sustento
en causas reales y suficientes para
destruir la apariencia de discriminación
sindical.
PROCEDENTE REQUERIMIENTO
DE DATOS PERSONALES AL S.G.A.E. POR
PARTE DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL
DE PROPIEDAD INTELECTUAL.
La Sentencia del
T.Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo,
de 26 de octubre de 2001, de la que
fue ponente D. Enrique Cancer Lalanne,
resuelve el recurso interpuesto por
la S.G.A.E. contra la Sentencia del
T.S.J. de Madrid, dictada en recurso
sobre requerimiento de datos personales.
El recurso de casación
interpuesto por la S.G.A.E. tiene su
origen en el requerimiento efectuado
a dicha entidad por parte de la Subdirección
General de Propiedad Intelectual, del
Ministerio de Educación y Cultura,
de 12 de noviembre de 1996, por la que,
en virtud de la competencia conferida
a ese Ministerio por el art. 154 de
la L.P.I., se solicitaba que facilitara
certificación comprensiva de
las cantidades percibidas durante los
últimos cinco ejercicios (1991-1995)
por los miembros de esa entidad de gestión,
que hayan sido durante el plazo señalado,
titulares de alguno de los derechos
gestionados por esa entidad; información
que debía constar desglosada
por años, por titulares perceptores,
identificados con nombres y apellidos,
por cantidades percibidas por cada unos
de ellos, ordenados según cuantía
de menos a mayor, y según las
modalidades de derechos que han originado
la percepción.
Contra dicho requerimiento
la S.G.A.E., entendiendo que su cumplimiento
constituía una injerencia injustificada
en la esfera del derecho a la intimidad
de sus asociados, al referirse a datos
que afectan a la protección concedida
por el art. 18.1 de la Constitución,
procedió a interponer recurso
judicial de amparo, por el cauce de
la ley 62/1978, que concluyó
por sentencia, en la que sin entrar
en el fondo del asunto, se estimó
la excepción de falta de legitimación
activa de la S.G.A.E., con base en el
carácter personalismo del derecho
a la intimidad, que no puede ser defendido
por terceros, lo que no queda enervado
por la representación que ostenta
la entidad actora de los derechos de
sus asociados, limitada a la administración
de los de Propiedad Intelectual cuya
gestión le ha sido conferida.
La Sentencia del
T.Supremo considera que, pese a lo señalado
por la Sentencia objeto de recurso,
la S.G.A.E. si que es titular del interés
legítimo a no convertirse en
un instrumento de potencial lesión
del derecho a la intimidad de sus socios.
Y ese interés, como interés
propio le legitimaba para interponer
el recurso del que dimana la sentencia
recurrida.
Al margen de este
pronunciamiento y por lo que afecta
al fondo del asunto, el T. Supremo considera:
(..)
de las actuaciones resulta que el requerimiento
cuestionado aparece dictado por un órgano
administrativo legitimado al efecto,
actuando dentro del ámbito de
su competencia y recabando una información
que resultaba necesaria para los fines
previstos en la normativa que regula
su actuación. La cobertura legal
la suministra el art. 154 de la Ley
de Propiedad Intelectual, que atribuye
al Ministerio de Cultura la vigilancia
sobre el cumplimiento por las Entidades
de gestión como la actora, entre
otras obligaciones, de la del reparto
de los derechos recaudados entre los
titulares de los mismos en los términos
del art. 149. De modo que el p.1 del
citado art. 154 L.P.I., para hacer eficaz
tal función de vigilancia, expresamente
faculta al Ministerio de Cultura para
exigir de esas entidades cualquier tipo
de información. Lo que determina
que esa regulación legal, haga
ceder al derecho al secreto que respecto
de los datos personales informatizados
establece el art. 10 de la Ley O. 5/92,
sobre tratamiento automatizado de datos,
o el derecho de la confidencialidad
del art. 7 de la Ley O. 1/1982 sobre
protección del honor, la intimidad
y la propia imagen, citadas a efectos
de legitimación (...) Era, pues,
una actividad necesaria para los fines
o intereses a tutelar por la Administración
actuante. Tampoco podía calificarse
el requerimiento de excesivo, pues no
se ha solicitado información
acerca de elementos extraños
a los fines perseguidos por la tutela
ministerial, ni se ha pedido información
concerniente a la vida personal o familiar
de la persona que, por sus características
(...) Siendo claro que los datos de
carácter económico que
se solicitan, han de ceder frente al
mandato legal de información
y derecho de vigilancia que se confiere
al Ministerio de Cultura, al no ser
absoluto el derecho constitucional a
la intimidad, máxime cuando la
L.P.I. establece que las remuneraciones
por el uso de los derechos de propiedad
intelectual se abonarán a través
de las entidades de gestión...
FEBRERO 2002
DOS
NUEVAS SENTENCIAS SOBRE EL TEMA PALOMITAS
QUE DAN LA RAZÓN A LOS EXHIBIDORES.
Los Juzgados de
lo Contencioso-Administrativo nºs
1 y 2 de Toledo han dictado sendas Sentencias,
de fechas 31 y 29 de enero de 2002 respectivamente,
en las que se anulan las resoluciones
dictadas por la Delegación de
Sanidad de Toledo y confirmadas por
el Director General de Consumo de la
Consejería de Sanidad de la Junta
de Comunidades de Castilla-La Mancha,
en sendos expedientes sancionadores
incoados con ocasión de la práctica
de prohibir el acceso a las salas de
exhibición con productos alimenticios
y bebidas adquiridos en el exterior
del local.
Entre los argumentos
acogidos por estas Sentencias para decretar
la nulidad de los expedientes sancionadores,
destacamos:
-Tal práctica
no es subsumible en la cláusula
23 de la Disposición Adicional
Primera de la Ley General de Defensa
de los Consumidores y Usuarios. La
cláusula 23 mencionada señala
que se considera abusiva la imposición
al consumidor de bienes y servicios
complementarios o accesorios no solicitados.
En el caso que nos ocupa no estamos
propiamente ante la imposición
de unos servicios complementarios no
solicitados pues si el cliente demanda
la prestación principal, es decir,
la exhibición cinematográfica,
no le es impuesta la prestación
accesoria, es decir, el consumo de productos
que se venden en el local. Se trata
más bien de una imposición
indirecta ( si se quiere consumir deben
ser los productos que se venden en el
local) que sólo opera cuando
se demanda la propia prestación
accesoria, no la principal. Por ello,
aplicando la literalidad de la cláusula
abusiva, según viene definida
en el epígrafe 23 referido, no
parece que la imposición indirecta
que encierra la advertencia de los carteles
constituya una cláusula abusiva
(..) Hay que tener en cuenta que no
estamos ante un litigio entre partes
en el que pueda efectuarse una interpretación
favorecedora del consumidor, sino ante
un ámbito sancionador que impide
hacer interpretaciones extensivas en
perjuicio del presunto responsable (....)
(Sentencia del Juzgado de lo Contencioso
nº 1 de Toledo, de 31 de enero
de 2002).
(..) se trata
de revisar un acto administrativo sancionador
dictado por una Administración
Pública en el ejercicio de la
potestad sancionadora que la ley le
atribuye, lo que supone que en la revisión
del mismo no pueden ser ignorados los
principios del Orden Penal los cuales
son de aplicación en materia
administrativa sancionadora, si bien
con matices, y entre los que se encuentran
la prohibición de la aplicación
analógica o extensiva de las
normas o tipos sancionadores al supuesto
de hecho enjuiciado. Sentado lo anterior,
la resolución sancionadora se
funda en la Disposición Adicional
Primera V 23 de la Ley 6/1984,
de 19 de julio, para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios (...); pues
bien, considerando el tipo infractor
que se imputa con la conducta realizada
por el recurrente, no se puede considerar
que la misma sea susceptible de sanción
y ello, porque el recurrente no impone
directa o indirectamente ningún
servicio complementario o accesorio
capaz de ser subsumido en el supuesto
contemplado, desde el punto de vista
de la legalidad ordinaria; con la adquisición
de la entrada para ver la proyección
de la película actividad
principal de la actora, ya que se trata
de una sala de cine- no se exige ni
se obliga a los consumidores que tengan
que consumir bebida o alimento alguno
servicio complementario o accesorio
que presta el actor- para poder entrar
en la sala a ver la película,
pues el particular sigue manteniendo
intacta su capacidad de elección,
pudiendo consumir o no consumir las
bebidas o alimentos de los que dispone
el recurrente en el servicio de bar.
En este sentido puede considerarse que
se trata de una imposición indirecta
al prohibir la entrada a la sala de
cine con productos comprados o traídos
desde el exterior, pero la razón
del precepto y, por tanto, su naturaleza
sancionadora, es que se obligue a consumir
cuando se solicita el servicio principal
(ver la película), aspecto éste
que, como antes se dijo no concurre,
pues lo que el actor hace con la conducta
sancionada, es que aquellas personas
que deseen tomar alguna bebida o alimento
lo hagan en los servicios complementarios
o accesorios de que el mismo dispone(..)
(Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
nº 2 de Toledo, de 29 de enero
de 2002).
-La citada práctica
tampoco infringe el art. 3.2.8. del
Real Decreto 1945/83. (...) Hay
que empezar señalando que en
la resolución sancionadora se
señala que resulta aplicable
este precepto argumentando que prohibir
acceder a las salas de cine con productos
comprados en el exterior, implica
una evidente restricción o limitación
del derecho de los consumidores, que
comporta la negativa a satisfacer la
demanda de dichos consumidores.
Sin embargo, en el presente caso debe
tenerse en cuenta que no existe ningún
derecho previo del cliente a consumir
productos dentro de las salas de cine
y bien podría la empresa prohibir
el consumo de manera total, por lo que
no parece que pueda considerarse que
estamos ante una negativa a satisfacer
una demanda que pueda calificarse dentro
del uso establecido a que
hace referencia el art. 3.2.8 citado.
(Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
nº 1 de Toledo, de 31 de enero
de 2002).
(...) el
hecho imputado y sancionado no representa
ninguna negativa a satisfacer ninguna
demanda que esté dentro de la
disponibilidad del recurrente, pues
el que acude a una sala de cine es para
poder ver la proyección de la
película; la negativa a que se
acceda a las salas de cine con productos
alimenticios o bebidas traídos
del exterior no supone la negación
de un derecho preexistente del consumidor
o usuario, como lo prueba el hecho de
que en su interior ni siquiera se pudieran
adquirir los mismos, si el titular no
tiene tal servicio accesorio de bar
o cafetería. Al propio tiempo,
tampoco se puede ser ajeno a lo resuelto
por el TS 1ª en sentencia de 15
de abril de 1998, que si bien es cierto
la misma lo es con relación al
litigio surgido entre comerciantes,
aplicando una norma distinta a la que
aquí se aplica, cuando afirma
que: no es dable acudir, como
se dice en la demanda, a la doctrina
de los actos propios, ya que el hecho
de que con anterioridad la sociedad
demandada viniese permitiendo la entrada
en su local con bebidas y los citados
productos comestibles no constituye
acto vinculante para ella ni frente
a los espectadores asistentes al local
ni frente a los vendedores de éstos
productos; no supone una conducta contraria
a la concepción que en el tráfico
jurídico se tiene de la buena
fe como comportamiento justo y adecuado,
el que establecimientos dedicados a
distinta actividad, como Salas de espectáculos,
grandes superficies comerciales y similares,
que tienen establecidos servicios de
cafetería para sus clientes,
prohiban, mediante anuncios o no,, el
consumo en sus instalaciones de productos
introducidos desde el exterior por lo
que a ellos acceden, aunque ello suponga
una merma de establecimientos próximos.
(Sentencia del Juzgado de lo Contencioso
nº 2 de Toledo, de 29 de enero
de 2002).
SENTENCIA QUE
DESCUENTA DE LA CANTIDAD RECLAMADA POR
LA S.G.A.E. LOS DERECHOS QUE CORRESPONDEN
A DAMA Y LA BONIFICACIÓN A QUE
SE REFIERE EL CONVENIO SUSCRITO CON
LA FEDERACIÓN.
La Sentencia dictada
por el Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción nº 2 de Cervera
del Pisuerga (Palencia), el 6 de noviembre
de 2001 -en juicio verbal seguido por
la S.G.A.E. en reclamación a
un exhibidor cinematográfico
de la remuneración especial porcentual
del art. 90.3 del T.R. de la Ley de
Propiedad Intelectual- acuerda excluir
de la cantidad reclamada por S.G.A.E.
los derechos que corresponden a DAMA.
De esta Sentencia destacamos, por su
interés, lo siguiente:
FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO: En primer lugar y con
carácter previo a entrar en el
fondo del presente litigio, hemos de
pronunciarnos si procede o no la ampliación
de demanda solicitada en el acto de
la vista por el letrado (..) en el sentido
de que siendo DAMA (Derechos de Autor
de Medios Audiovisuales) titular de
ocho de las ciento cincuenta películas
exhibidas por las salas (..) en el periodo
reclamado se ejercite no sólo
en interés general de la S.G.A.E.
sino también en interés
de la comunidad que se mantiene sobre
estas películas, y ello por aplicación
del art. 87 de la Ley de Propiedad Intelectual
(..), que viene a establecer en tres
los coautores de cada película(obra
audiovisual), a saber: el director-realizador,
los autores del argumento, la adaptación
y los del guión o diálogos
y los autores de las composiciones musicales,
con o sin letra, creadas especialmente
para la obra. Es decir, en virtud del
art. 90.3 del citado cuerpo legal, se
expresa por la defensa de S.G.A.E. que
esta entidad es uno de los representantes
de los compositores musicales y que
está actuando en el presente
pleito en interés de la copropiedad
de DAMA y S.G.A.E. (..), no necesitando
S.G.A.E. la autorización de otro
copropietario de la obra para actuar
en interés de la comunidad por
aplicación del art. 394 y ss.
del Código Civil (...) No obstante,
entendemos que la ampliación
de la demanda propuesta (...), no puede
admitirse por no ser el momento procesal
en que se propuso (acto de la vista
del juicio verbal) el adecuado conforme
a la L.E.C.n. Por consiguiente, habrá
de descontarse de la cantidad que pueda
corresponderle a S.G.A.E. de la solicitada
en el suplico del escrito de demanda,
la tercera parte correspondiente a DAMA
de los ocho títulos de películas
exhibidos en las citadas salas en el
periodo de referencia.
FUNDAMENTO DE DERECHO
SEXTO: Finalmente, el tercer motivo
de oposición a la demanda, y
también con carácter subsidiario,
viene sustentado en que la cantidad
reclamada en la demanda no se corresponde
con el importe a que ascienden las facturas
que por ese período ha pasado
la S.G.A.E. a la demandada. Del documento
nº 5 acompañado a la contestación
a la demanda (facturas emitidas por
S.G.A.E.) se obvia la mención
del título de la película
por el que se giran los derechos, y
se basa en la Certificación emitida
por I.C.A.A. (..) sobre los ingresos
obtenidos durante ese período
en las dos salas con que cuenta el cine
de la demandada, aplicándose
la tarifa sobre dicho importe. No obstante,
si tiene razón la parte demandada
en que al cálculo realizado en
cada factura debe descontarse la bonificación
según convenio y la aportación
de la federación (...)
MARZO
2002
PRESCRIPCIÓN
DE DEUDA TRIBUTARIA.
La
sentencia de la Sala Tercera del T.S.,
sección 2ª, de 25 de septiembre
de 2001, de la que fue ponente D. Jaime
Rouanet Moscardó desestima el
recurso de casación en interés
de ley interpuesto contra la Sentencia
de la A.N. sobre liquidación
de IRPF. La Sentencia declara al respecto
que a partir de 1 de enero de 1999,
y con independencia de la fecha en que
se hubieran realizado los correspondientes
hechos imponibles, el plazo de prescripción
para, entre otros extremos, exigir la
deuda tributaria y cobrar lo liquidado
quedó instaurado en cuatro años.
En
atención a lo anterior y como
quiera que el procedimiento económico
administrativo estuvo totalmente paralizado
durante más de 4 años
por causa no imputable a la recurrente,
ha de considerarse prescrito el derecho
de la Hacienda a cobrar las deudas tributarias
liquidadas.
NULIDAD
DE ACTA DE CONFORMIDAD AL REQUERIR PODER
ESPECIAL Y CUALIFICADO PARA SU FIRMA.
La Sentencia del T.S.J. Castilla-La
Mancha, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección 2ª, de 27 de octubre
de 2001 de la que fue ponente Dª
Raquel Iranzo Prades, estima el recurso
interpuesto contra resoluciones del
TEAR por las que se desestimó
la pretensión del actor sobre
nulidad de las actas de conformidad
incoadas por IRPF donde se incrementaba
la base por falta de declaración
de determinados ingresos.
El
recurrente alegaba, entre otros motivos
de nulidad, la ilegalidad del acta por
insuficiencia de poder en la persona
que lo firmó.
Así
pues, la cuestión central que
se plantea es determinar si para el
acto de la firma de un acta de conformidad
en el ámbito tributario es suficiente
un poder genérico o requiere
uno especial con las garantías
previstas en el art. 43.2 LGT.
La
Sala considera que, atendida la naturaleza
del acta de conformidad que es considerado
acto de renuncia de derechos con naturaleza
transaccional, debe requerirse un poder
cualificado para su firma en representación
del obligado, según establecen
los arts. 1713 del C.C. y 43.2 LGT,
al ser preceptos que ofrecen mayores
garantías al contribuyente. De
forma que, constatado por el Tribunal
la insuficiencia del poder en la firma
del acta y verificado conforme al art.
28.4 RGIT, que desde un primer momento
en el expediente administrativo se invocó
tales circunstancias, no puede entenderse
subsanado el defecto de firma y por
lo tanto, el único efecto que
debe desplegar la firma invalida del
representante es la anulación
de las actuaciones recurridas.
ABRIL 2002
EL
DENOMINADO SISTEMA FRANCÉS, DE
CUOTAS CONSTANTES APLICADO AL COBRO
DE INTERESES EN UN CONTRATO DE PRÉSTAMO,
CONSTITUYE UNA ILEGALIDAD Y UN ENRIQUECIMIENTO
NO JUSTIFICADO DE LA ENTIDAD DE CRÉDITO.
La
Sentencia del T. S., Sala 1ª, de
10 de octubre de 2001, de la que fue
ponente D. Ignacio Sierra Gil de la
Cuesta analiza el sistema de liquidación
de intereses de una póliza de
préstamo, en la que:
-la
prestamista liquidaba los intereses
por años anticipados y luego
los fraccionaba en cuatro pagos de igual
montante, y así trimestralmente
se amortizaba parte del capital pendiente.
-el
prestatario a lo largo del año
y de manera trimestral va amortizando
parte del capital a un tipo de interés
que se había calculado a
priori a principios de año.
Todo
lo cual permite a la Sala concluir que
se cobraban intereses sobre capital
ya amortizado, ya que al hacer pagos
anticipados de parte del capital que
está pendiente en cada trimestre,
la cantidad a satisfacer de esa manera
parcial debe ser diferente y menor,
puesto que hay que hacer un nuevo cálculo
y cuadro de amortización.
Y,
al no haberse realizado tal cálculo
en el caso enjuiciado, con el sistema
llevado a la práctica se han
pagado intereses sobre capital amortizado.
De ahí que la sentencia finalmente
califique de tal práctica como
ilegal y que da lugar a enriquecimiento
no justificado de la entidad prestamista.
CARÁCTER
ABUSIVO DE LA CLÁUSULA QUE PERMITE
A ENTIDAD FINANCIERA RECLAMAR LOS INTERESES
REMUNERATORIOS DE LAS CUOTAS PENDIENTES
DE PAGO, EN CASOS DE VENCIMIENTO ANTICIPADO
DE PRESTAMOS, QUE SE SOMETEN AL ENJUICIAMIENTO
DE LOS TRIBUNALES.
La
Sentencia de la A.P. de Asturias, sección
4ª, de 21 de noviembre de 2001,
de la que fue ponente D. José
Ignacio Alvarez Sánchez, analiza
la validez de las cláusulas de
vencimiento anticipado de los préstamos
y sus efectos.
Y
así, la Sala entiende que tal
cláusula es válida si
existe justa causa de resolución,
es decir cuando no
estamos ante un mero retraso en el cumplimiento
sino ante una verdadera dejación
de las obligaciones contraídas.
En primer término cabe señalar
que si partimos de que el préstamo
bancario tiene carácter mercantil,
el art. 2 del C. De Comercio da prevalencia
al uso de comercio sobre el Código
Civil y la habitualidad de dichas cláusulas
desde hace muchos años en la
práctica bancaria permitiría
considerar que tienen tal carácter.
Igualmente el art. 10 de la Ley 26/1984
parece admitir esta posibilidad cuando
se concede también a la contraparte
(...); debiendo añadirse que
la Ley de Crédito al Consumo,
en su art. 10, otorga a éste
la posibilidad de reembolsar anticipadamente
el préstamo aunque no se haya
pactado nada al respecto. Por último,
la doctrina mayoritaria (García
Cruces, Nieto Carol y Díaz Alabart,
entre otros) considera que es abusiva
la cláusula cuando se establece
con carácter discrecional, pero
no cuando va anudada al incumplimiento
manifiesto de la contraparte. La facultad
concedida a las partes en los contratos
bilaterales por el art. 1.124 del C.Civil
no se ve menoscabada por la especifica
normativa aplicable a los consumidores
(...) En esta línea, en la lista
de cláusulas abusivas añadida
a la Ley 26/1984 por la Ley 7/1998,
en el nº 2 sólo se considera
como tal si no se concede el mismo derecho
al consumidor salvo por incumplimiento
del contrato o motivos graves que alteren
las circunstancias que motivaron la
celebración del mismo.
Una
vez determinada la validez de la cláusula
de vencimiento anticipado, la Sala analiza
los efectos que se producen como consecuencia
de la misma, en concreto la procedencia
de que la entidad prestamista reclame
los intereses remuneratorios, señalando,
al efecto:
Esta
Sala ha venido manteniendo que el pacto
por el que se permite a la entidad financiera
reclamar los intereses remuneratorios
de las cuotas pendientes de pago tenía
la naturaleza de una cláusula
penal, que como tal en principio tenía
función liquidatoria de los daños
y perjuicios derivados del incumplimiento
y era moderable por los Tribunales y
que, además era incompatible
con los intereses moratorios, pues éstos,
tal y como establece el art. 1.101 del
C.Civil no son más que la indemnización
de daños y perjuicios dimanantes
del retraso en el cumplimiento. La reciente
Sentencia del T. Supremo de 2-11 de
2000 (..) declara la nulidad de esta
cláusula por considerar que vulnera
el art. 10-4 de la Ley de consumidores...
MAYO 2002
RESPONSABILIDAD
SOLIDARIA DE PERSONAS FISICAS POR CONFUSIÓN
DE PATRIMONIOS. DOCTRINA DEL LEVANTAMIENTO
DEL VELO EN EL ÁMBITO LABORAL.
La Sala de lo Social
del Tribunal Supremo, en su Sentencia
de 6 de marzo de 2002, de la que fue
ponente D. Antonio Marín Valverde,
aplica la doctrina de levantamiento
del velo de la sociedad en relación
con deudas salariales.
Como circunstancias
concurrentes de los hechos enjuiciados
se cita: El trabajador ha prestado servicios
laborales a un grupo de empresas, en
que la posición central es ocupada
por una S.A., denominada...; dos de
estas sociedades comparten la misma
sede y oficinas comerciales; la propiedad
de todas o la mayor parte de las acciones
de algunas de estas sociedades ha correspondido
o corresponde a los recurrentes, por
lo que ha de entenderse que constituye
una empresa familiar; los recurrentes
disponen de un control orgánico
completo de estas sociedades, por su
condición de administradores
únicos, solidarios o consejeros
de las mismas; las personas físicas
recurrentes han intervenido con frecuencia
a título individual en la vida
de las sociedades del grupo.
Señala la
Sala que existe tal interrelación
de bienes, intereses, derechos y obligaciones
de las personas físicas y las
personas jurídicas demandadas,
que se ha generado una confusión
de actividades, propiedades y patrimonios,
en la que todos los demandados han venido
beneficiándose de la actividad
profesional del demandante. Una situación
de confusión patrimonial de estas
características justifica la
aplicación excepcional de la
doctrina del levantamiento del
velo de la sociedad, extendiendo
la responsabilidad solidaria de las
deudas salariales a las personas físicas
por cuenta de las que efectivamente
se ha prestado el trabajo.
PROCEDENTE RECARGO
EMPRESARIAL POR FALTA DE MEDIDAS DE
SEGURIDAD.
La sentencia de
la Sala de lo Social del T.S. de 8 de
octubre de 2001, de la que fue ponente
D. Luis Ramón Martínez
Garrido, estima el recurso de casación
para la unificación de doctrina
planteado por el trabajador frente a
la sentencia que dejó sin efecto
el recargo del 30% sobre las prestaciones
de Seguridad Social por falta de medidas
de seguridad impuesto a la mercantil.
La Sala señala
que el empresario, en cumplimiento del
deber de protección, según
establecen las normas de seguridad en
el trabajo, deberá garantizar
la salud y seguridad de los trabajadores
a su servicio en todos los aspectos
relacionados con el trabajo, y la efectividad
de las medidas preventivas deberá
prever las distracciones o imprudencias
no temerarias que pudiera cometer el
trabajador. La maquina en la que se
produjo el accidente carecía,
añade el Tribunal, tanto de un
mecanismo de paro que el trabajador
pudiera accionar desde su puesto de
trabajo en caso de emergencia, como
de uno de parada automática,
pues ambos mecanismos fueron instalados
después de ocurrir el accidente.
Por tanto, concluye la Sala, se produjo
una infracción reglamentaria,
ya que el accidente se debió
a la ausencia de tales medidas de seguridad,
por lo que se incurrió en el
supuesto previsto en el art. 123.1 de
la LGSS.
INFRACCIÓN
POR CONTRATACIÓN TEMPORAL EN
PREVISIÓN DE SUSTITUIR A TRABAJADORES
EN HUELGA.
La Sentencia del
TSJ de Castilla-León (sede Burgos),
Sala de lo contencioso administrativo,
de 15 de febrero de 2002, de la que
fue ponente D. Juan Ignacio Moreno-Luque.
La Sentencia desestima
el recurso contencioso-administrativo
interpuesto por la entidad mercantil
contra la disposición que confirmaba
la sanción impuesta por falta
muy grave, consistente en la sustitución
de los trabajadores en huelga por otros
no vinculados al centro de trabajo al
tiempo de su ejercicio. La demandante
articula el recurso en base a la inconstitucionalidad
del art. 6 del R.D. 17/77, y subsidiariamente
por considerar atípica la conducta
sancionada. La Sala desestima el primer
motivo por entender que supone una interpretación
en claro fraude de ley pretender la
inconstitucionalidad del precepto cuando
precisamente aborda los aspectos de
la huelga como derecho que después
es consagrado constitucionalmente, por
otro lado este precepto se repite en
el Estatuto.
En segundo lugar,
alega que el hecho no tiene encaje en
la infracción consistente en
la contratación al tiempo del
ejercicio de la huelga, ya que tuvo
lugar tres días antes a la fecha
de la huelga, pero a juicio de la Sala
esta argumentación no evita la
tipicidad de la sanción por cuanto
el comunicado de la declaración
de huelga tuvo lugar con anterioridad
a la contratación practicada
y puede entenderse que se realizó
con la previsión de sustituir
a los trabajadores en huelga como acto
claramente hostil al ejercicio de este
derecho.
JUNIO
2002
PROCEDENTE
EXTINCIÓN EMPRESARIAL DE CONTRATO
POR CAUSAS ORGANIZATIVAS O DE PRODUCCIÓN.
La Sala de lo
Social del Tribunal Supremo, en su Sentencia
de 19 de marzo de 2002, de la que fue
ponente D. Bartolomé Ríos
Salmerón estima el recurso de
casación para unificación
de doctrina deducido por la empresa
demandada frente a la sentencia que
declaró improcedente el despido
de la trabajadora.
La Sala señala
que cuando lo que se produce es una
situación de desajuste entre
la fuerza del trabajo y las necesidades
de la producción o de la posición
en el mercado, que afecta y se localiza
en puntos concretos de la vida empresarial,
pero que no alcanza a la entidad globalmente
considerada, sino exclusivamente al
espacio en que la patología se
manifiesta, el remedio a esa situación
anormal debe aplicarse allí donde
se aprecia el desfase de los elementos
concurrentes, de manera que si lo que
sobra es mano de obra y así se
ha constatado como causa para la extinción
de los contratos, la amortización
de los puestos de trabajo es la consecuencia
de tal medida. Y así, la legalidad
vigente no impone al empresario la obligación
de reforzar con el excedente de mano
de obra de esa unidad otra unidad que
se encuentre en situación de
equilibrio, salvo que se prefiera desplazar
el problema de un centro de trabajo
a otro, pero sin solucionarlo.
En definitiva, concluye el Tribunal,
que una vez acreditada la causa organizativa
o productiva opera la extinción
del contrato, al margen de cualquier
otro condicionante, incluso del condicionante
económico, esto es, aunque la
empresa en su conjunto no tenga una
mala situación económica
y aunque otras unidades de la misma
no presenten similares deficiencias.
CONSIDERACIÓN DE LOS PAGARÉS
NOMINATIVOS COMO DOCUMENTOS DE GIRO
A EFECTOS DEL ITP Y AJD.
La sentencia de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del TSJ Andalucía
(sede Sevilla), sección 4ª,
de 18 de enero de 2002, de la que fue
ponente D. Heriberto Asencio Cantisán,
desestima el recurso interpuesto contra
una resolución del TEA sobre
liquidación del Impuesto de Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos,
en relación a unos pagarés
nominativos emitidos por la actora.
La Sala interpreta
el artículo 33 del T.R. de la
Ley del Impuesto de 1980 (de la misma
redacción que el vigente) entendiendo
que la intención del legislador
era someter al impuesto todos los documentos
endosables, como son los pagarés
nominativos. Insiste la Sala que los
pagarés se definen como títulos
a la orden natos susceptibles de endoso,
salvo que se exprese en ellos lo contrario,
esto es que incluyan la cláusula
no a la orden, por lo que
habrá que entender que son endosables,
que cumplen función de giro;
entrando, por tanto, dentro del supuesto
de hecho del Impuesto objeto del recurso.
JULIO
Y AGOSTO 2002
EXENCIÓN
EN EL ITP y AJD DE LAS ESCRITURAS DE
EMISIÓN DE OBLIGACIONES.
La
Sala 3ª del Tribunal Supremo, en
su Sentencia de 7 de marzo de 2002,
de la que fue ponente D. Pascual Sala
Sánchez, estima el recuso de
casación formulado contra sentencia
de la Audiencia Nacional sobre ITP y
AJD. Determina al respecto que en el
caso de empréstitos mediante
la emisión de obligaciones realizada
por empresas, tanto las escrituras de
constitución, como las de cancelación
de dichos títulos en serie, están
exentas totalmente del ITP y AJD en
todas sus modalidades, por cuanto el
art.11 de la Directiva 69/335 CEE imposibilita
someter a cualquier tributación
no solo los empréstitos contraídos
en forma de emisión de obligaciones
u otros títulos negociables,
sino también todas las formalidades
a ellos relativas.
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LAS
AGENCIAS ORGANIZADORA Y DETALLISTA ANTE
EL INCUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE
VIAJE COMBINADO.
La
Audiencia Provincial de Barcelona, sección
13ª, en su Sentencia de 30 de marzo
de 2002, de la que fue ponente Dª
Isabel Carriedo Mompín, estima
parcialmente el recurso de apelación
por el que se alega que la responsabilidad
por los perjuicios padecidos con ocasión
de la realización de un viaje
combinado, no es únicamente de
la organizadora, sino que la detallista
debe responder solidariamente con ella.
Pues
bien, la Audiencia declara al respecto,
que resulta de aplicación la
Ley 21/1995 de 6 de julio, reguladora
de los viajes combinados, la cual supuso
la incorporación al Derecho español
de la Directiva del Consejo de las Comunidades
Europeas 90/314/CEE, de 13 de julio
1990. Dicha norma en la medida en que
establece preceptos que afectan y modulan
el perfeccionamiento, eficacia y ejecución
del contrato de viaje combinado, incide
en preceptos contractuales generales
que se contienen en el Código
Civil y en el de Comercio.
A
los efectos de esta ley se entiende
por viaje combinado, la
combinación previa de por lo
menos dos de los siguientes elementos;
a). transporte, b) alojamiento, c) otros
servicios turísticos no accesorios
del transporte o del alojamiento y que
constituyan una parte significativa
del viaje combinado. Por otro lado,
es organizador, la persona
física o jurídica que
organice de forma no ocasional viajes
combinados y los venda u ofrezca en
venta, directamente o por medio de un
detallista. Es detallista,
la persona física o jurídica
que venda u ofrezca en venta el viaje
combinado propuesto por un organizador.
Además organizador y detallista
deberán tener la consideración
de Agencia de Viajes.
La
Audiencia Provincial considera para
el supuesto de hecho concreto, que aunque
no haya sido la agencia detallista,
sino el organizador, quien se encargó
de la composición del viaje el
hecho de que haya sido ella la que haya
contratado con el consumidor para venderle
el viaje le hace responsable del correcto
cumplimiento del contrato. Al resultar
acreditado que el viaje se ejecutó
de forma deficiente, la detallista debe
responder de las consecuencias del incumplimiento
pues desde que contrató con el
consumidor asumió una obligación
de resultado que debe cumplir. No procede
en cambio aumentar la cuantía
de la indemnización al no existir
incumplimiento total pues el viaje incluía
otras prestaciones que sí se
realizaron.
COBERTURA DE LA SUSTRACCIÓN
DE MALETÍN CON JOYAS POR CONTRATO
DE SEGURO. IDENTIFICACIÓN ENTRE
ROBO Y SUSTRACCIÓN ILEGÍTIMA.
La
Sala 1ª del Tribunal supremo, en
su Sentencia de 29 de Abril de 2002,
de la que fue ponente D. José
Almagro Nosete, desestima recurso de
casación frente a la resolución
desestimatoria de la instancia, por
el cual la entidad aseguradora actora,
alega que la sustracción del
maletín, cuyo contenido era un
muestrario con joyas, debe calificarse
como hurto y por tanto debe excluirse
de los riesgos asegurados al cubrir
la póliza únicamente los
supuestos de robo.
El
Tribunal Supremo, desestima el recurso
y establece que el robo
en relación con el contrato de
seguro se identifica con la sustracción
ilegítima y en el supuesto de
autos ha quedado acreditada la sustracción
de las joyas contra su voluntad por
lo que el siniestro producido debe considerarse
riesgo objeto de la cobertura del contrato
de seguro celebrado.
SEPTIEMBRE
2002
CONTRATO
DE ARRENDAMIENTO EN EXCLUSIVA DE LOCAL
DENTRO DE UN CENTRO COMERCIAL.
La
Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal
Supremo, de 24 de junio de 2002, de
la que fue ponente D. Clemente Auger
Liñan, examina el recurso de
casación interpuesto contra la
Sentencia que consideraba que entre
las dos partes litigantes existía
un contrato de exclusividad que prohibía
a la entidad demandada destinar cualquier
otro local del Centro Comercial, aparte
del arrendado a la actora, a bar, cafetería
o restaurante y condenaba a la demandada
a no destinar ningún otro local
del Centro del que es propietaria, por
sí o mediante arrendamiento a
cualquier negocio de hostelería,
así como a indemnizar a la actora
en una cantidad de dinero igual a la
diferencia entre los ingresos obtenidos
y los que hubiera obtenido de no haberse
abierto el otro establecimiento; diferencia
de ingresos a computar desde la fecha
de apertura del segundo establecimiento
hasta la firmeza de la Sentencia.
La
recurrente en casación sostenía
que el negocio montado de hamburguesería
no entraba dentro de la categoría
señalada. El T.S. desestima el
recurso y establece que para la interpretación
de la cláusula de exclusividad
del contrato celebrado debe interpretarse
de forma sistemática el contrato
en su conjunto y de tal interpretación
no se desprende otra cosa que la exclusividad
en la relación arrendaticia a
favor de la actora. Añade que
no puede alegarse, como hace la recurrente,
la compatibilidad entre una cafetería
y una hamburguesería en el mismo
Centro Comercial, pues en ambos los
clientes pueden obtener idénticas
prestaciones. Concluye, por último,
que la cláusula de exclusividad
no se limita sólo a cafetería
o bar sino también a restaurante,
siendo la hamburguesería una
modalidad de éste.
ATIPICIDAD
DE LA AUSENCIA DE CORREDOR DE COMERCIO
EN EL MOMENTO DE LA FIRMA DEL PRÉSTAMO
Y DE SU INTERVENCIÓN EN MOMENTO
POSTERIOR.
En
la sentencia de la Sala 2ª del
Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2002,
de la que fue ponente D. Diego Antonio
Ramos Gancedo, se declara no haber lugar
al recurso de casación interpuesto
contra la Sentencia que absolvió
al acusado, corredor de comercio, de
un delito de falsedad en documento mercantil.
Señala
la Sala que resulta intrascendente a
efectos penales tanto la ausencia del
procesado, como corredor de comercio,
en el momento concreto de la firma del
contrato, como su intervención
en un momento posterior.
Por
un lado, se señala que su presencia
física podrá ser el medio
más fiable para acreditar la
identidad, capacidad legal y legitimidad
de la firma de los contratantes, pero
no el único; y por otro se sostiene,
la inexigibilidad de unidad de acto
en su función interventora respecto
de los contratos de préstamo,
abonándose con ello la inexistencia
de tipicidad penal en relación
con la firma en fecha diferente a la
consignada en los contratos.
Se
concluye así que las irregularidades
imputables al acusado se deben relegar
a la vía administrativa sancionadora,
reservándose la sanción
penal para aquellos comportamientos
que realmente ponen en peligro los bienes
jurídicos en juego.
OCTUBRE
2002
CARÁCTER
INIMPUGNABLE DEL ACUERDO DOBRE FORMULACIÓN
DE CUENTAS ANUALES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN.
La Sentencia de
la Sala Primera del T.S., de 5 de julio
de 2002, de la que fue ponente D. Francisco
Martín Castán, se analiza
la cuestión de sí la formulación
de las cuentas anuales por el órgano
clegiado de administración de
una sociedad anónima tiene el
carácter de acuerdo impugnable
al amparo del art. 143 de la Ley de
Sociedades Anónimas.
En este recurso,
la parte recurrente (una sociedad anónima
accionista de otra sociedad anónima)
sostenía que la sentencia impugnada
había infringido el art. 143
de la L.S.A., toda vez que constituyendo
la formulación de cuentas anuales
un propio acuerdo social, tal formulación
ha de considerarse impugnable por no
existir norma alguna que posponga la
acción de impugnación
a lo que sobre el particular decida
la Junta General.
La Sala sostiene que el motivo ha de
ser desestimado porque, al margen de
los razonamientos de la Sentencia impugnada
distinguiendo en la formulación
de las cuentas anuales su carácter
de "acuerdo en cuanto al hecho
de realizarlas, pero no en cuanto a
su contenido que carece de efectos intrínsecos
y extrínsecos", "lo
cierto y verdad es que en el régimen
de nuestra Ley de Sociedades Anónimas,
Texto Refundido de 1989, la formulación
de las cuentas anuales no se configura
como un acuerdo confiado al Consejo
de Administración dentro de su
ámbito de competencias sino como
una propuesta debida y necesaria para
iniciar la secuencia formulación-verificación-aprobación
que culmina con el verdadero acuerdo
en esta materia, reservado a la junta
general de accionistas (..)"
Y, continúa
la Sentencia: "Ya se califique,
por tanto, como acto debido, ya como
deber u obligación de los administradores
para con la sociedad, lo decisivo es
que la formulación de las cuentas
anuales a que se refiere el art. 171
de la Ley de Sociedades Anónimas
no tiene el carácter de acuerdo
del órgano colegiado de administración
contra el que quepa impugnación
autónoma al amparo del art. 143
de la misma Ley, sino de propuesta orientada
a la futura adopción del verdadero
acuerdo por la junta general de accionistas,
que será el acto realmente impugnable
al amparo del art. 115 de idéntica
Ley (..)"
RESPONSABILIDAD DE FIADORES SOLIDARIOS
DE SOCIEDAD DEUDORA EN SUSPENSIÓN
DE PAGOS.
La Sentencia de
la Sala Primera del T.S., de 22 de julio
de 2002, de la que fue ponente D. Francisco
Martín Castán, analiza
el recurso de casación instado
por los fiadores solidarios de una sociedad
incursa en suspensión de pagos.
Los recurrentes pretendían que
se declarase extinguida la obligación
de los cónyuges fiadores, en
virtud del convenio acordado en el expediente
de suspensión de pagos de la
sociedad deudora.
La Sala rechaza
tal pretensión. Y ello con base
en que el concurso o la quiebra del
deudor principal no provocan la extinción
de la obligación de los fiadores
del mismo, pues el nº 3 del art.
1831 y el párrafo 3º del
art. 1844 del C.Civil declaran subsistente
la obligación de los fiadores
ante el estado de quiebra o de concurso
del deudor principal. Recuerda, además
la Sala que, según su reiterada
doctrina, la eficacia del convenio entre
acreedores y deudor en procedimiento
de suspensión de pagos no impide
que el acreedor pueda reclamar a los
fiadores toda la deuda, salvo que a
ello hubiera renunciado. Sin olvidar
que los efectos del convenio se limitan
a los "intervinientes" en
el proceso de suspensión y sólo
a ellos afecta el mandato del Juez de
estar y pasar por lo acordado en el
convenio, sin que pueda perjudicar ni
beneficiar a deudor distinto del que
dio lugar al expediente, ni coartar
ni interferir la acción que contra
alguno de ellos corresponda al acreedor
para la efectividad de sus créditos,
de tal manera que la subsistencia de
la responsabilidad de los terceros al
abono con posterioridad al convenio
no admite más lógica excepción
que la del pago efectivo y completo
del crédito garantizado.
ESTAFA POR
SUSCRIBIR UN CREDITO ENCONTRÁNDOSE
EN QUIEBRA TÉCNICA.
La Sentencia de
la Sala Segunda (penal) del Tribunal
Supremo, de 13 de junio de 2002, de
la que fue ponente D. José Aparicio
Calvo-Rubio desestima los recursos de
casación interpuestos por los
condenados por un delito de estafa.
En la Sentencia
se declara, entre otros pronunciamientos,
que existe estafa en los negocios jurídicos
criminalizados, en los casos en los
que el actor simula un próposito
serio de contratar cuando en realidad
sólo quería aprovecharse
del cumplimiento de la otra parte.
En el caso enjuiciado,
los acusados, a sabiendas de la imposibilidad
de cumplir por encontrarse en quiebra
técnica, contrataron y suscribieron
un crédito como medio de sanear
sus finanzas a expensas de terceros,
aparentemente cubiertos por un contrato
formal y la credibilidad de las entidades
financieras; hechos que integran un
delito de estafa.
COMISIÓN DE DELITO CONTRA EL
EJERCICIO DEL DERECHO DE HUELGA POR
ADMINISTRADOR DE EMPRESA.
La Sentencia de
la A.P. de Lugo, sección 1ª,
de 21 de mayo de 2002, de la que fue
ponente D. José Antonio Varela
Agrelo, declara que los hechos enjuiciados
son constitutivos de un delito contra
el ejercicio del derecho de huelga,
entendiendo aplicable el Código
Penal de 1995, al señalar que
los supuestos delitos de esta clase
se entienden perpetrados bajo la vigencia
del Código Penal en el que finalizan
los actos comisivos, aún resultando
más beneficioso el Código
anterior.
Se afirma también, que en el
supuesto de autos se cumplen todas las
exigencias del tipo, ya que los actos
llevados a cabo por el administrador
único de la empresa consiguieron
dejar sin contenido a la huelga, al
consistir en la más típica
de las conductas impeditivas, cual es
la contratación de trabajadores
no vinculados a la empresa.
IMPOSIBLE CONCESIÓN DE LICENCIA
DE FUNCIONAMIENTO MEDIANTE SILENCIO
ADMINISTRATIVO.
La Sentencia del
T.S.J. de Madrid, Sala de lo Contencioso
Administrativo, sección 2ª,
de 12 de marzo de 2002, de la que fue
ponente Dª Elvira Adoración
Rodriguez Martí, desestima el
recurso de apelación interpuesto
contra la denegación de licencia
de funcionamiento.
La Sala confirma
la denegación impugnada, toda
vez que ha sido estimada la obtención
de licencia de apertura de actividad
mediante silencio administrativo, y
necesariamente la licencia de funcionamiento
ha de ser solicitada y concedida con
posterioridad a ella, previas las inspecciones
y demás trámites necesarios,
por lo que no se puede entender adquiridas
ambas licencias en virtud del mismo
silencio administrativo.
NOVIEMBRE 2002
INEXISTENCIA
DE DERECHOS DE AUTOR EN LA DIFUSIÓN
DE AUDIOVISUALES EN HABITACIONES HOTELERAS.
En la Sentencia
de la Sala Primera del Tribunal Supremo,
de 24 de septiembre de 2002, de la que
fue ponente D. Alfonso Villagómez
Rodil se estima parcialmente el recurso
de casación planteado por la
S.G.A.E. contra la Sentencia que decretó
la falta de legitimación "ad
causam" de esta entidad. En la
Sentencia de instancia se señalaba
que, al haber desaparecido la exclusiva
de la S.G.A.E. tras la Ley de Propiedad
Intelectual de 1987, en la que se puso
término a la situación
de monopolio, dicha entidad no podía
erigirse en gestora de todos los autores
en general, sino que era preciso aportar
los contratos de gestión que
mantuviera con los concretos autores.
Frente al anterior
argumento, el Tribunal Supremo, insistiendo
en el contenido de sus Sentencias de
29 de octubre de 1999 y 18 de octubre
de 2001 señala que la S.G.A.E.
tiene legitimación para el ejercicio
de la acción y basta con que
aporte al juicio la autorización
administrativa que la habilita para
la gestión de los citados intereses
y sus estatutos.
Ahora bien, tras
reconocer tal legitimación y
entrando en el fondo del asunto, el
Tribunal rechaza la otra petición
de la S.G.A.E., y considera que debe
excluirse de la indemnización
solicitada la correspondiente a las
comunicaciones practicadas en las habitaciones
de un hotel. Y ello por cuanto, según
la doctrina del Tribunal Constitucional,
las habitaciones hoteleras son domicilios,
por lo que la difusión en las
mismas de contenidos audiovisuales no
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