| Año
2003
ENERO
2003
PROCEDENTE
AMORTIZACIÓN DE PUESTO DE TRABAJO,
AL AMPARO DEL ART. 52.1.c) DEL ESTATUTO
DE LOS TRABAJADORES, SIN NECESIDAD DE
QUE EL EMPRESARIO PRESENTE UN PLAN DE
VIABILIDAD.
La Sentencia de
la Sala 4ª del Tribunal Supremo,
de 29 de septiembre de 2002, de la que
fue ponente D. Joaquín Samper
Juan, desestima el recurso de casación
para la unificación de doctrina
interpuesto por el trabajador frente
a la Sentencia que declaró procedente
la extinción de su contrato de
trabajo , al amparo de lo establecido
en el art. 52 .1.c) del Estatuto.
El debate que se
plantea es, sí en una extinción
de contrato de trabajo o despido objetivo
al amparo del art. 52.1.c) del Estatuto
(necesidad de amortizar un puesto de
trabajo por causas económicas),
el empresario está o no obligado,
para acreditar dicha necesidad, a presentar
un plan de viabilidad que contemple
otras medidas además de la extinción
o despido acordado.
La Sala concluye
que, al contrario de lo que ocurre en
el art. 51 del Estatuto, en que si que
es necesaria la presentación
de dicho plan; cuando se recurre a la
extinción prevista en el art.
52, el empresario tan solo debe acreditar
objetivamente la necesidad de amortizar
un puesto de trabajo, no siendo necesario
la presentación de un plan de
viabilidad, ni, por ende, su ausencia
puede determinar, por sí misma,
la improcedencia de la extinción
acordada.
El Tribunal finaliza
señalando que en el caso sometido
a examen concurren una serie de datos
-tales como: desaparición de
la mayor parte de los clientes; reducción
de un porcentaje tan elevado de la producción
que ha conllevado la falta de funcionalidad
del puesto de trabajo del actor, al
que en ocasiones no se le puede facilitar
ocupación; situación económica
negativa con perdidas anuales reiteradas
y acumuladas a lo largo de cuatro años;
y salario del trabajador con un importe
anual equivalente a casi el 50% de dichas
perdidas- que son suficientes para entender
que se dio una razonable conexión
entre la situación económica
negativa de la empresa, la amortización
del puesto de trabajo del actor y su
indudable contribución, de manera
directa y adecuada, a la superación
de la crisis.
NULIDAD DE DESPIDO
DE TRABAJADORA EMBARAZADA.
La Sentencia del
T.S.J. de Cataluña, Sala 4ª,
de 11 de julio de 2002, de la que fue
ponente D. Emilio de Cossío Blanco,
desestima el recurso de suplicación
planteado por una empresa frente a la
Sentencia en la que se declaró
nulo el despido de la trabajadora.
El T.S.J. señala
que nuestra legislación declara
nulo el despido de una trabajadora embarazada
desde la fecha del inicio del embarazo
hasta la del comienzo del periodo de
suspensión del contrato por maternidad,
riesgo durante el embarazo, adopción
o acogimiento, salvo que se declare
la procedencia de la decisión
extintiva por motivos no relacionados
con el embarazo.
Añade el
tribunal que la denuncia de la trabajadora
ante la Inspección de Trabajo,
en el sentido de que al dar a conocer
a la empresa su embarazo, ésta
reaccionó imputándole
unas faltas reiteradas e injustificadas
de puntualidad al trabajo y descenso
en su productividad laboral, sobre las
que no se artícula prueba alguna
después de reconocer la empresa
ante el S.M.A.C. la improcedencia del
despido, acredita indicios necesarios
para entender que se ha producido por
la empresa la vulneración del
derecho a no ser discriminado por razón
del sexo.
SANCIÓN
A ADMINISTRADOR SOCIAL POR PERCIBIR
LA PRESTACIÓN POR DESEMPLEO.
La Sentencia de
la Sala 3ª del T.S., sección
4ª, de 17 de noviembre de 2002,
de la que fue ponente D. Mariano Baena
del Alcázar, estima el recurso
de casación que para unificación
de doctrina interpone el Abogado del
Estado contra una Sentencia del T.S.J.
y en su lugar dicta otra por la que
se declara conforme a Derecho la sanción
impuesta a un trabajador por compatibilizar
la percepción de desempleo con
la realización de trabajo por
cuenta propia.
La resolución
impugnada anuló la sanción
impuesta al concluir que el vínculo
que mantenía el sancionado con
la sociedad como administrador solidario,
era de carácter mercantil y,
en consecuencia, no suponía la
realización de trabajo por cuenta
propia o ajena que pudiese incurrir
en la infracción prevista. La
Sala acoge la doctrina expuesta por
el Abogado del Estado y declara que
en supuestos donde el Administrador
solidario posee el cincuenta por ciento
del capital social, realiza un trabajo
por cuenta propia aunque la naturaleza
de la relación con el ente societario
sea mercantil.
EFECTOS INTERRUPTIVOS
DEL EXPEDIENTE DISCIPLINARIO PREVIO
AL DESPIDO.
La Sentencia de
la Sala 4ª del T.S., de 18 de junio
de 2002, de la que fue ponente D. Victor
Fuentes López, estima el recurso
de casación para unificación
de doctrina interpuesto por el trabajador
demandante frente a la Sentencia dictada
en proceso sobre despido disciplinario.
Explica la
Sala que siendo el tema específico
de debate en el recurso el de sí
la incoación de expediente disciplinario
interrumpe o no el plazo de prescripción
de las faltas, la solución correcta
es negar dichos efectos interruptivos
cuando el trabajador no tiene carácter
representativo, ni lo exige el correspondiente
convenio colectivo. En el caso de autos,
el trabajador no ostentaba la cualidad
de representante sindical, ni el expediente
disciplinario incoado venía impuesto
por el convenio; lo único que
establece éste es la necesidad
de dar audiencia por tres días
al interesado previa a la imposición
de la sanción en los casos de
faltas graves y muy graves, pero tal
trámite, de naturaleza distinta
al expediente, no interrumpe la prescripción,
solo abre un paréntesis de tres
días, para oír al trabajador,
pasado el cual debe imponerse, si procede,
la sanción y sin que produzca
otros efectos que los de no computar
los tres días a efectos de prescripción.
FEBRERO 2003
FALTA
DE DILIGENCIA DE ENTIDAD MEDIADORA EN
EL MERCADO DE VALORES EN LA RECOMENDACIÓN
DE LA COMPRA DE PAGARÉS.
La Sentencia de la Sala 1ª del
Tribunal Supremo, de 20 de enero de
2003, de la que fue ponente D. José
Almagro Nosete estima el recurso de
casación interpuesto por varios
inversionistas frente a una Sentencia
de la A.P. de Valencia que desestimaba
su reclamación frente a una Sociedad
de Valores y Bolsa.
El litigio traía
su causa de la inversión que
los actores -aconsejados por una entidad
mediadora en el mercado de valores-
hicieron en unos pagarés de una
entidad que posteriormente resultó
estar en suspensión de pagos.
Ante el impago de los pagarés,
los inversionistas presentaron demanda
reclamando las cantidades dejadas de
percibir. La demanda fue desestimada
en ambas instancias.
El Tribunal Supremo
estima el recurso y condena a la demandada
a restituir el importe de los pagarés.
En su fundamentación, la sentencia
califica el negocio como de comisión
bursátil, y señala que
la entidad comisionista no actuó
con la diligencia y lealtad que se exige
a todo el que efectúa una gestión
por cuenta de tercero.. Entiende, que
la empresa gestora debía haberse
asegurado de la situación en
que se encontraba la entidad que emitía
los pagarés; una situación,
que según las noticias que circulaban
y que conocían dos de los socios
mayoritarios de la demandada, era de
alto riesgo, lo que demuestra la ligereza
de la entidad intermediaria en su actuación.
VÁLIDA
CONVOCATORIA DE JUNTA POR CONSEJERO-DELEGADO.
La Sentencia de
la Sala 1ª del T.S. de 4 de diciembre
de 2002, de la que fue ponente D. Xavier
O´Callaghan Muñoz, examina
la cuestión de si el Consejero-delegado
de la entidad recurrente tenía
plena facultad o no para convocar la
junta sobre aprobación de un
acuerdo de aumento de capital social.
El T.S. estima
el recurso presentado y establece que,
en principio, un consejero-delegado
no tiene potestad para convocar personal
y unilateralmente una junta sin acuerdo
previo del consejo de administración,
único facultado para ello. No
obstante, añade, en el supuesto
de autos, el consejo estaba formado
por dos únicos socios y uno de
ellos había fallecido, quedando
el otro como administrador único,
por lo que debe entenderse que sí
puede realizar válidamente por
sí la convocatoria de la referida
junta.
EFECTOS DE LA
DIMISIÓN DE TRABAJADOR QUE PADECE
DEPRESIÓN..
La Sentencia del
T.S.J. de Cataluña, Sala de lo
Social, de 2 de mayo de 2002, de la
que fue ponente Dª Natividad Braceras
Peña, desestima el recurso de
suplicación formulado por el
actor y confirma la sentencia que no
acogió su pretensión,
en los autos seguidos en reclamación
por despido.
Considera
la Sala que no puede apreciarse que
la dimisión emitida por el trabajador
se hallara viciada, bien por intimidación
proveniente de la empresa, o bien porque
el interesado se hallara bajo un trastorno
de sus facultades mentales o volitivas,
ya que el hecho de que se hallara padeciendo
la depresión que alega no es
por sí sola suficiente para entender
que su voluntad se hallaba afectada
o alterada con la trascendencia jurídica
precisa, para declarar que su dimisión
fue nula. Lo que le lleva a concluir
que no puede apreciarse se hubiera producido
el pretendido despido, cuando la relación
laboral ya se había extinguido
por la dimisión del trabajador,
expresado en su escrito firmado y presentado
a la empresa.
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