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Año 2003

ENERO 2003

PROCEDENTE AMORTIZACIÓN DE PUESTO DE TRABAJO, AL AMPARO DEL ART. 52.1.c) DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, SIN NECESIDAD DE QUE EL EMPRESARIO PRESENTE UN PLAN DE VIABILIDAD.

La Sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, de 29 de septiembre de 2002, de la que fue ponente D. Joaquín Samper Juan, desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador frente a la Sentencia que declaró procedente la extinción de su contrato de trabajo , al amparo de lo establecido en el art. 52 .1.c) del Estatuto.

El debate que se plantea es, sí en una extinción de contrato de trabajo o despido objetivo al amparo del art. 52.1.c) del Estatuto (necesidad de amortizar un puesto de trabajo por causas económicas), el empresario está o no obligado, para acreditar dicha necesidad, a presentar un plan de viabilidad que contemple otras medidas además de la extinción o despido acordado.

La Sala concluye que, al contrario de lo que ocurre en el art. 51 del Estatuto, en que si que es necesaria la presentación de dicho plan; cuando se recurre a la extinción prevista en el art. 52, el empresario tan solo debe acreditar objetivamente la necesidad de amortizar un puesto de trabajo, no siendo necesario la presentación de un plan de viabilidad, ni, por ende, su ausencia puede determinar, por sí misma, la improcedencia de la extinción acordada.

El Tribunal finaliza señalando que en el caso sometido a examen concurren una serie de datos -tales como: desaparición de la mayor parte de los clientes; reducción de un porcentaje tan elevado de la producción que ha conllevado la falta de funcionalidad del puesto de trabajo del actor, al que en ocasiones no se le puede facilitar ocupación; situación económica negativa con perdidas anuales reiteradas y acumuladas a lo largo de cuatro años; y salario del trabajador con un importe anual equivalente a casi el 50% de dichas perdidas- que son suficientes para entender que se dio una razonable conexión entre la situación económica negativa de la empresa, la amortización del puesto de trabajo del actor y su indudable contribución, de manera directa y adecuada, a la superación de la crisis.

NULIDAD DE DESPIDO DE TRABAJADORA EMBARAZADA.

La Sentencia del T.S.J. de Cataluña, Sala 4ª, de 11 de julio de 2002, de la que fue ponente D. Emilio de Cossío Blanco, desestima el recurso de suplicación planteado por una empresa frente a la Sentencia en la que se declaró nulo el despido de la trabajadora.

El T.S.J. señala que nuestra legislación declara nulo el despido de una trabajadora embarazada desde la fecha del inicio del embarazo hasta la del comienzo del periodo de suspensión del contrato por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento, salvo que se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo.

Añade el tribunal que la denuncia de la trabajadora ante la Inspección de Trabajo, en el sentido de que al dar a conocer a la empresa su embarazo, ésta reaccionó imputándole unas faltas reiteradas e injustificadas de puntualidad al trabajo y descenso en su productividad laboral, sobre las que no se artícula prueba alguna después de reconocer la empresa ante el S.M.A.C. la improcedencia del despido, acredita indicios necesarios para entender que se ha producido por la empresa la vulneración del derecho a no ser discriminado por razón del sexo.

SANCIÓN A ADMINISTRADOR SOCIAL POR PERCIBIR LA PRESTACIÓN POR DESEMPLEO.

La Sentencia de la Sala 3ª del T.S., sección 4ª, de 17 de noviembre de 2002, de la que fue ponente D. Mariano Baena del Alcázar, estima el recurso de casación que para unificación de doctrina interpone el Abogado del Estado contra una Sentencia del T.S.J. y en su lugar dicta otra por la que se declara conforme a Derecho la sanción impuesta a un trabajador por compatibilizar la percepción de desempleo con la realización de trabajo por cuenta propia.

La resolución impugnada anuló la sanción impuesta al concluir que el vínculo que mantenía el sancionado con la sociedad como administrador solidario, era de carácter mercantil y, en consecuencia, no suponía la realización de trabajo por cuenta propia o ajena que pudiese incurrir en la infracción prevista. La Sala acoge la doctrina expuesta por el Abogado del Estado y declara que en supuestos donde el Administrador solidario posee el cincuenta por ciento del capital social, realiza un trabajo por cuenta propia aunque la naturaleza de la relación con el ente societario sea mercantil.

EFECTOS INTERRUPTIVOS DEL EXPEDIENTE DISCIPLINARIO PREVIO AL DESPIDO.

La Sentencia de la Sala 4ª del T.S., de 18 de junio de 2002, de la que fue ponente D. Victor Fuentes López, estima el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el trabajador demandante frente a la Sentencia dictada en proceso sobre despido disciplinario.

Explica la Sala que siendo el tema específico de debate en el recurso el de sí la incoación de expediente disciplinario interrumpe o no el plazo de prescripción de las faltas, la solución correcta es negar dichos efectos interruptivos cuando el trabajador no tiene carácter representativo, ni lo exige el correspondiente convenio colectivo. En el caso de autos, el trabajador no ostentaba la cualidad de representante sindical, ni el expediente disciplinario incoado venía impuesto por el convenio; lo único que establece éste es la necesidad de dar audiencia por tres días al interesado previa a la imposición de la sanción en los casos de faltas graves y muy graves, pero tal trámite, de naturaleza distinta al expediente, no interrumpe la prescripción, solo abre un paréntesis de tres días, para oír al trabajador, pasado el cual debe imponerse, si procede, la sanción y sin que produzca otros efectos que los de no computar los tres días a efectos de prescripción.


FEBRERO 2003

FALTA DE DILIGENCIA DE ENTIDAD MEDIADORA EN EL MERCADO DE VALORES EN LA RECOMENDACIÓN DE LA COMPRA DE PAGARÉS.

La Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 20 de enero de 2003, de la que fue ponente D. José Almagro Nosete estima el recurso de casación interpuesto por varios inversionistas frente a una Sentencia de la A.P. de Valencia que desestimaba su reclamación frente a una Sociedad de Valores y Bolsa.

El litigio traía su causa de la inversión que los actores -aconsejados por una entidad mediadora en el mercado de valores- hicieron en unos pagarés de una entidad que posteriormente resultó estar en suspensión de pagos. Ante el impago de los pagarés, los inversionistas presentaron demanda reclamando las cantidades dejadas de percibir. La demanda fue desestimada en ambas instancias.

El Tribunal Supremo estima el recurso y condena a la demandada a restituir el importe de los pagarés. En su fundamentación, la sentencia califica el negocio como de comisión bursátil, y señala que la entidad comisionista no actuó con la diligencia y lealtad que se exige a todo el que efectúa una gestión por cuenta de tercero.. Entiende, que la empresa gestora debía haberse asegurado de la situación en que se encontraba la entidad que emitía los pagarés; una situación, que según las noticias que circulaban y que conocían dos de los socios mayoritarios de la demandada, era de alto riesgo, lo que demuestra la ligereza de la entidad intermediaria en su actuación.

VÁLIDA CONVOCATORIA DE JUNTA POR CONSEJERO-DELEGADO.

La Sentencia de la Sala 1ª del T.S. de 4 de diciembre de 2002, de la que fue ponente D. Xavier O´Callaghan Muñoz, examina la cuestión de si el Consejero-delegado de la entidad recurrente tenía plena facultad o no para convocar la junta sobre aprobación de un acuerdo de aumento de capital social.

El T.S. estima el recurso presentado y establece que, en principio, un consejero-delegado no tiene potestad para convocar personal y unilateralmente una junta sin acuerdo previo del consejo de administración, único facultado para ello. No obstante, añade, en el supuesto de autos, el consejo estaba formado por dos únicos socios y uno de ellos había fallecido, quedando el otro como administrador único, por lo que debe entenderse que sí puede realizar válidamente por sí la convocatoria de la referida junta.

EFECTOS DE LA DIMISIÓN DE TRABAJADOR QUE PADECE DEPRESIÓN..

La Sentencia del T.S.J. de Cataluña, Sala de lo Social, de 2 de mayo de 2002, de la que fue ponente Dª Natividad Braceras Peña, desestima el recurso de suplicación formulado por el actor y confirma la sentencia que no acogió su pretensión, en los autos seguidos en reclamación por despido.

Considera la Sala que no puede apreciarse que la dimisión emitida por el trabajador se hallara viciada, bien por intimidación proveniente de la empresa, o bien porque el interesado se hallara bajo un trastorno de sus facultades mentales o volitivas, ya que el hecho de que se hallara padeciendo la depresión que alega no es por sí sola suficiente para entender que su voluntad se hallaba afectada o alterada con la trascendencia jurídica precisa, para declarar que su dimisión fue nula. Lo que le lleva a concluir que no puede apreciarse se hubiera producido el pretendido despido, cuando la relación laboral ya se había extinguido por la dimisión del trabajador, expresado en su escrito firmado y presentado a la empresa.

 


 
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