| Año
1999
JUNIO
DE 1999
SUBVENCIÓN
PARA DOBLAJE EN CATALÁN DE PELÍCULAS
CINEMATOGRÁFICAS.
La Sección
Tercera de la Sala 3ª del Tribunal
Supremo dictó el 4 de Febrero
de 1999 una Sentencia de la que fue
ponente, D. Oscar González González,
en la que se resuelve el recurso de
apelación interpuesto por la
Administración General del estado
contra la Sentencia del T.S.J. de Cataluña
sobre concurso público para concesión
de subvenciones a iniciativas destinadas
a aumentar los estrenos comerciales
de largometrajes doblados en lengua
catalana. El recurso va dirigido contra
dos de las bases de la convocatoria:
la que establecía que al estudiar
las solicitudes de subvención
se estudiarían entre otros el
compromiso de realizar el doblaje y
copiado en Cataluña y que las
adjudicatarias de la subvención
deberían estrenar las películas
en su versión catalana y distribuirlas
en Cataluña únicamente
en esa versión en los 6 meses
posteriores al estreno. El Tribunal
desestima el recurso, al entender que
dichas Bases ni son contrarias al art.
9 CE, ni producen discriminación,
ya que en una situación de evidente
inferioridad de la producción
cinematográfica en Cataluña,
no puede considerarse vulnerador del
art. 14 CE la potenciación de
un bien cultural de carácter
fundamental como es el idioma, máxime
cuando las subvenciones en cuestión
no suponen un monopolio de financiación
pública privilegiada, pudiendo
existir concurrencia con la actuación
de otra Administración Pública
en este sentido.
JULIO
DE 1999
TESIS MANTENIDAS
POR DISTINTAS AUDIENCIAS PROVINCIALES
EN TORNO A LA LEGITIMACIÓN ACTIVA
DEL S.G.A.E. Y OTRAS ENTIDADES DE GESTIÓN
DE DERECHOS INTELECTUALES PARA EXIGIR
EL PAGO DE LOS DERECHOS DE AUTOR.
El art. 145 del
Texto Refundido de la L.P.Intelectual
declara la legitimación de las
entidades de gestión para ejercer
los derechos confiados a su gestión
y hacerlos valer en toda clase de procedimientos,
administrativos o judiciales. Este mismo
artículo prevé que estas
entidades deberán aportar al
proceso copia de sus Estatutos, así
como certificación acreditativa
de su autorización administrativa.
El demandado podrá oponer exclusivamente,
acreditandolo debidamente, la falta
de representación de la actora,
la autorización del titular del
derecho exclusivo, o el pago de la remuneración
correspondiente.
El anterior articulo
hay que relacionarlo con el 148 que
determina que la gestión de los
derechos será encomendada por
sus titulares a la entidad de gestión
mediante contrato.
La Audiencia Provincial
de Zaragoza sigue a este respecto la
tesis de la legitimación generica
del S.G.A.E. y otras entidades de gestión,
mientras que la demandada no pruebe
lo contrario. No es, pues, necesario
que en cada caso concreto la entidad
de gestión aporte la autorización
conferida, sino que será la parte
demandada quien habrá de acreditar
que la gestión no le ha sido
concedida a la sociedad actora sino
a otra, o que ya se han abonado directamente
al autor los pertinentes derechos en
reclamación. (S. de la sección
5ª, de 6/7/98, entre otras).
La Audiencia Provincial
de Las Palmas considera, por su parte,
que los destinatarios y acreedores de
esas cantidades son los autores que
las percibirán a través
de las entidades de gestión,
a las que, en su caso, se la hayan encomendado,
en cuyo supuesto pesa sobre la entidad
la carga de la prueba de tal contrato
de gestión con concretos autores
y para concretas obras de cada uno de
ellos. En definitiva, que no resulta
jurídica ni legalmente admisible
pretender el cobro de los derechos de
autor, sin al menos probar que esos
concretos autores le tienen encomendada
la gestión de sus derechos de
propiedad intelectual (S. de la Sección
1ª, de 25/6/98).
NECESIDAD DE INCLUIR LO PERCIBIDO POR
HORAS EXTRAORDINARIAS PARA FIJAR EL
SALARIO REGULADOR EN LOS PROCEDIMIENTOS
POR DESPIDO.
La Sentencia del
T.S.J. de Madrid, Sección 2ª,
de 4/12/98, de la que fue ponente Dª
Josefina Triguero Agudo , señala,
entre otras, consideraciones:
"...si bien
esta Sala comparte el criterio de la
Sentencia combatida en el sentido de
que no es computable lo percibido por
horas extraordinarias para fijar el
salario regulador en los procedimientos
por despido, tal es la norma general,
ya que la perdida del puesto de trabajo
que supone el despido improcedente lo
valora la ley fijando una indemnización
a favor del afectado teniendo en cuenta
dos factores: la antiguedad y el salario
percibido, refiriéndose éste
al consolidado y no a aquél que
coyuntural o eventualmente pudiera percibirse,
siendo aleatorio su posible devengo,
y la naturaleza inhabitual y voluntaria
de las horas extraordinarias en ello
se traduce........... Ahora bien, este
caracter inhabitual y no obligatorio
de su imposición y realización
quiebra cuando la norma colectiva regula
los casos de prolongación de
jornada, lo que aquí ha venido
haciendo en los sucesivos Convenios
Colectivos ante el hecho no infrecuente
de producirse programas cinematograficos
más extensos, dandole a tal exceso
el caracter de horas extraordinarias
estructurales, y la obligatoriedad que
para las partes implica ello, no pudiendose
sustraer a su exigencia y a su llevanza
a cabo, determina su consideración
como concepto integrante del modulo
salarial a tener en cuenta cuyo importe
variable exige el debido promedido que
no ha de efectuarse sobre el especifico
periodo de realización, sino
que por la índole indicada su
estimación ha de referirse al
año anterior al despido, pues
solo así se obtiene la media
percibida por dicho concepto..."
AGOSTO
DE 1999
NULIDAD DE LA
DECISIÓN EMPRESARIAL DE DESPIDO
QUE ESCONDE REPRESALIAS CONTRA EL TRABAJADOR
QUE PREVIAMENTE HA PLANTEADO QUEJAS
O ENTABLADO UN PROCEDIMIENTO CONTRA
EL EMPLEADOR POR SUPUESTA VIOLACIÓN
DE SUS DERECHOS O INCUMPLIMIENTO DE
NORMATIVA (GARANTÍA DE INDEMNIDAD)
La Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, en su Sentencia
140/1999, de 22 de Julio (que aparece
publicada en el B.O.E. 204, Suplemento,
del Jueves 26 de Agosto de 1999), vuelve
a pronunciarse sobre un tema que entendemos
de interés comentar en este Boletín,
el de la posibilidad de que una decisión
empresarial de despido sea lesiva del
art. 24.1 de la Constitución.
Y así, en
ella se señala que la vulneración
del derecho a la tutela judicial efectiva
no solo se produce por irregularidades
acaecidas dentro del proceso que ocasionen
privación de garantías
procesales, sino que tal derecho puede
verse lesionado también cuando
su ejercicio, o la realización
por el trabajador de actos preparatorios
o previos necesarios para el ejercicio
de una acción judicial, produzca
como consecuencia una conducta de represalia
por parte del empresario.
"El derecho
a la tutela judicial efectiva no sólo
se satisface, pues, mediante la actuación
de los Jueces y Tribunales, sino también
a través de la garantía
de indemnidad, que significa que del
ejercicio de la acción judicial
o de los actos preparatorios o previos
a ésta no pueden seguirse consecuencias
perjudiciales en el ámbito de
las relaciones públicas o privadas
para la persona que los protagoniza.
En el ámbito
de las relaciones laborales, la garantía
de indemnidad se traduce en la imposibilidad
de adoptar medidas de represalia derivadas
de las actuaciones del trabajador encaminadas
a obtener la tutela de sus derechos.
...En este ámbito la prohibición
del despido también se desprende
del art. 5 c) del Convenio nº 158
de la Organización Internacional
del Trabajo......, que expresamente
excluye entre las causas válidas
de extinción del contrato de
trabajo "el haber planteado una
queja o participado en un procedimiento
entablado contra un empleador por supuestas
violaciones de leyes o reglamentos o
haber presentado un recurso ante las
autoridades administrativas competentes"..........
Por otra parte,....
la doctrina de este Tribunal viene resaltando
la importancia de las reglas de distribución
de la carga de la prueba para la efectividad
de la tutela de los derechos fundamentales.
En este sentido se ha señalado
que, cuando se alegue que una decisión
empresarial encubre, en realidad una
conducta lesiva de los derechos fundamentales,
incumbe al empresario la carga de probar
que su actuación obedece a motivos
razonables, extraños a todo propósito
atentatorio de un derecho fundamental.
Si bien, para que juegue en el citado
sentido la carga probatoria , el trabajador
ha de aportar un indicio razonable de
que el acto empresarial lesiona sus
derechos fundamentales. Es decir, no
es suficiente la mera alegación
de la vulneración constitucional.
Al demandante corresponde aportar, cuando
alegue que un acto empresarial ha lesionado
sus derechos fundamentales, un indicio
razonable de que tal lesión se
ha producido, un principio de prueba
dirigido a poner de manifiesto el motivo
oculto de aquél acto."
SEPTIEMBRE
DE 1999
EL ACCIDENTE
SUFRIDO POR SOCIO MAYORITARIO DE ENTIDAD
MERCANTIL NO PUEDE SER CALIFICADO DE
ACCIDENTE DE TRABAJO.
La Sala 4ª
del Tribunal Supremo, en su Sentencia
de fecha 7 de Mayo de 1999, de la que
fue ponente D. Manuel Iglesias Cabero,
señala que el accidente sufrido
en el trabajo por un alto cargo societario
con participación mayoritaria
(la mitad de las acciones) no merece
ser considerado como "accidente
de trabajo", pues tal calificativo
lo reserva el art. 115 de la L.G.S.S.
a "toda lesión corporal
que el trabajador sufra con ocasión
o por consecuencia del trabajo que ejecute
por cuenta ajena". Así pues,
al faltar -en este caso- la nota de
ajeneidad que caracteriza toda relación
laboral no nace en el actor el derecho
al percibo de las prestaciones de incapacidad
temporal derivadas de accidente de trabajo.
LOS ALTOS CARGOS NO TIENEN DERECHO,
EN CASO DE DESPIDO IMPROCEDENTE, A INDEMNIZACIÓN
DE SALARIOS DE TRAMITACIÓN.
La Sala 4ª
del Tribunal Supremo, en su Sentencia
de fecha 4 de Mayo de 1999, de la que
fue ponente D. Jesús González
Peña, señala que los empleados
de alta dirección, cuya relación
laboral está sujeta al Real Decreto
1382/85, de 1 de Agosto, no tienen derecho
a indemnización de salarios de
tramitación, toda vez que la
citada norma, al regular en su art.
11 el desestimiento y despido disciplinario
de dicho personal, no contiene previsión
alguna de indemnización de tales
salarios, ni remisión expresa
al art. 56 del Estatuto de los Trabajadores,
por lo que esta última norma
es inaplicable a este personal.
LAS CLÁUSULAS DE EXONERACIÓN
DE RESPONSABILIDAD, RESPECTO DE LAS
UTILIDADES DEL BIEN ENTREGADO AL USUARIO,
INCLUIDAS EN LOS CONTRATOS DE LEASING
HAN DE REPUTARSE ABUSIVAS Y NULAS SI
PARALELAMENTE A ESA EXONERACIÓN
NO SE PREVÉ EN EL CONTRATO LA
CESIÓN DE ACCIONES A FAVOR DEL
USUARIO, SUBROGÁNDOLE EN LOS
DERECHOS QUE ASISTEN A LA ENTIDAD DE
CREDITO O FINANCIERA COMO COMPRADORA.
La Sentencia de
la Sala Primera del Tribunal Supremo,
de 24 de Mayo de 1999, de la que fue
ponente el Sr. Almagro Nosete, analiza
un contrato de leasing en el que el
bien entregado al usuario adolecía
de graves irregularidades y defectos.
Instada por el usuario la resolución
de los contratos de compraventa y conexo
de arrendamiento financiero, la sociedad
de leasing opone a tal pretensión
la existencia de una cláusula
en su contrato, según la cual,
está exonerada de toda responsabilidad
por la compra efectuada, al haber recibido
el cliente directamente del proveedor
el bien objeto del contrato. Por su
parte, el vendedor alega la falta de
legitimación del usuario para
instar la resolución del contrato
de compraventa, toda vez que no tuvo
participación en dicho contrato.
La Sala señala que las cláusulas
frecuentemente incluidas en los contratos
de leasing que exoneran de responsabilidad
al arrendador financiero, respecto de
las utilidades del bien entregado al
usuario, tan solo cobran sentido en
tanto en cuanto se pacte, al mismo tiempo,
la correlativa transmisión a
favor del usuario de las acciones que
tenga la entidad crediticia, en su calidad
de compradora frente al vendedor. En
otro supuesto, la cláusula de
exoneración habría de
reputarse abusiva y nula y habría
de responder, en primer lugar, el arrendador
financiero. La Sentencia también
señala que, dada la conexión
existente entre el contrato de compraventa
y el de leasing, la resolución
del primero comporta necesariamente
la del segundo.
OCTUBRE
DE 1999
CUMPLIMIENTO
DE LAS CUOTAS DE PANTALLA EN SALAS DE
EXHIBICIÓN CINEMATOGRÁFICA.
El 22 de Junio
de 1999, se dictó por la Sala
3ª del T.S., Sentencia, de la que
fue ponente, D. Oscar González
González, y en la que se decreta
la nulidad del acuerdo del Consejo de
Ministros por el que se impuso a la
mercantil actora una sanción
pecuniaria por infracción grave
sobre incumplimiento de la cuota de
pantalla. El T. S. basa su decisión
en que no se notificó a la exhibidora
la propuesta de resolución del
expediente sancionador, careciendo el
pliego de cargos de los requisitos imprescindibles
para satisfacer las exigencias del derecho
fundamental a ser informado de la acusación,
ya que el mismo se limita a identificar:
el hecho imputado, el precepto en que
se tipifica y la sanción que
cabía imponer, sin contener,
por tanto, un pronunciamiento preciso
acerca de la responsabilidad imputada.
BASE IMPONIBLE
EN EL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES,
INSTALACIONES Y OBRAS.
El 24 de Mayo de
1999, la Sala 3ª del Tribunal Supremo
dictó una Sentencia, de la que
fue ponente, D. Pascual Sala Sánchez,
en la que se estima el recurso de casación
para la unificación de doctrina
interpuesto frente a la liquidación
practicada por concepto de Impuesto
sobre Construcciones, Instalaciones
y Obras (ICIO), en cuya base imponible
se incluyeron, según la recurrente,
conceptos considerados impertinentes.
Señala la
Sala que "el coste real y efectivo
de la construcción, instalación
y obra", que constituye la base
imponible del referido impuesto, no
comprende todos los desembolsos efectuados
por el dueño de la obra para
su realización, sino únicamente
aquellos que se integran en el presupuesto
presentado por el interesado para su
posterior visado en el Colegio Oficial
correspondiente. Quedan, por tanto,
excluidas las partidas relativas a los
gastos generales de la empresa, beneficio
industrial del contratista, honorarios
profesionales de los técnicos,
presupuesto de seguridad e higiene en
el trabajo e IVA repercutido al propietario
por el constructor.
NOVIEMBRE
DE 1999
PRONUNCIAMIENTOS
JUDICIALES SOBRE EL EFECTO 2000.
1.- España.
En la primera Sentencia dictada en nuestro
país sobre el Efecto 2000, un
Juzgado de Primera Instancia de Madrid
ha condenado al proveedor de sofware
de una empresa a adaptar gratuitamente
los sistemas informáticos del
cliente que le compró los programas,
a fin de evitar que éste sufra
el denominado efecto 2000 o, alternativamente,
a correr con los gastos que supongan
la adaptación.
En el proceso,
la actora solicitó se cumpliera
el contrato que habían firmado
las partes, con fecha 30 de Junio de
1987, mediante el cual la demandada
concedía a la demandante el derecho
a utilizar y recibir soporte sobre los
sistemas por un periodo de 20 años
a partir de la fecha del contrato. La
cuestión se centra en el incumplimiento
de la demandada, en cuanto a dicho plazo,
por lo que en aplicación del
art. 1.124 del C. Civil, se exigía
el cumplimiento del contrato.
2.- Estados Unidos.
Aun que en nuestro país este
problema se está abordando, por
lo general, vía negociación
con el suministrador y de la oferta
de nuevas versiones compatibles con
el 2000, en Estados Unidos parece haberse
iniciado una competición para
conseguir el primer precedente judicial
sobre la materia. Una de las demandas
más conocidas ha sido la de Produce
Palace International contra Tec-America
Corporation, en la que una cadena de
supermercados reclama una indemnización
por los perjuicios causados por el sistema
informático que gestionaba sus
cajas registradoras.
Según la
demandante, el sistema era incapaz de
procesar pagos con tarjetas de crédito
que expirasen en el 2000 o en años
sucesivos. Esto les obligó a
anular compras o a procesar de forma
manual el pago, con el consiguiente
descrédito de la empresa y la
imposibilidad de comprobar el saldo
y la validez de la tarjeta. La demandante
alega que el proveedor conocía
el problema y no advirtió al
usuario sobre su existencia y sus posibles
consecuencias, lo cual convirtió
el producto en defectuoso, ya que no
ofrecía la seguridad y la funcionalidad
que cabía esperar de él.
DICIEMBRE DE 1999
NO
SE PUBLICÓ JURISPRUDENCIA
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