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Año 1999

JUNIO DE 1999

SUBVENCIÓN PARA DOBLAJE EN CATALÁN DE PELÍCULAS CINEMATOGRÁFICAS.

La Sección Tercera de la Sala 3ª del Tribunal Supremo dictó el 4 de Febrero de 1999 una Sentencia de la que fue ponente, D. Oscar González González, en la que se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Administración General del estado contra la Sentencia del T.S.J. de Cataluña sobre concurso público para concesión de subvenciones a iniciativas destinadas a aumentar los estrenos comerciales de largometrajes doblados en lengua catalana. El recurso va dirigido contra dos de las bases de la convocatoria: la que establecía que al estudiar las solicitudes de subvención se estudiarían entre otros el compromiso de realizar el doblaje y copiado en Cataluña y que las adjudicatarias de la subvención deberían estrenar las películas en su versión catalana y distribuirlas en Cataluña únicamente en esa versión en los 6 meses posteriores al estreno. El Tribunal desestima el recurso, al entender que dichas Bases ni son contrarias al art. 9 CE, ni producen discriminación, ya que en una situación de evidente inferioridad de la producción cinematográfica en Cataluña, no puede considerarse vulnerador del art. 14 CE la potenciación de un bien cultural de carácter fundamental como es el idioma, máxime cuando las subvenciones en cuestión no suponen un monopolio de financiación pública privilegiada, pudiendo existir concurrencia con la actuación de otra Administración Pública en este sentido.

 

JULIO DE 1999

TESIS MANTENIDAS POR DISTINTAS AUDIENCIAS PROVINCIALES EN TORNO A LA LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL S.G.A.E. Y OTRAS ENTIDADES DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES PARA EXIGIR EL PAGO DE LOS DERECHOS DE AUTOR.

El art. 145 del Texto Refundido de la L.P.Intelectual declara la legitimación de las entidades de gestión para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos, administrativos o judiciales. Este mismo artículo prevé que estas entidades deberán aportar al proceso copia de sus Estatutos, así como certificación acreditativa de su autorización administrativa. El demandado podrá oponer exclusivamente, acreditandolo debidamente, la falta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo, o el pago de la remuneración correspondiente.

El anterior articulo hay que relacionarlo con el 148 que determina que la gestión de los derechos será encomendada por sus titulares a la entidad de gestión mediante contrato.

La Audiencia Provincial de Zaragoza sigue a este respecto la tesis de la legitimación generica del S.G.A.E. y otras entidades de gestión, mientras que la demandada no pruebe lo contrario. No es, pues, necesario que en cada caso concreto la entidad de gestión aporte la autorización conferida, sino que será la parte demandada quien habrá de acreditar que la gestión no le ha sido concedida a la sociedad actora sino a otra, o que ya se han abonado directamente al autor los pertinentes derechos en reclamación. (S. de la sección 5ª, de 6/7/98, entre otras).

La Audiencia Provincial de Las Palmas considera, por su parte, que los destinatarios y acreedores de esas cantidades son los autores que las percibirán a través de las entidades de gestión, a las que, en su caso, se la hayan encomendado, en cuyo supuesto pesa sobre la entidad la carga de la prueba de tal contrato de gestión con concretos autores y para concretas obras de cada uno de ellos. En definitiva, que no resulta jurídica ni legalmente admisible pretender el cobro de los derechos de autor, sin al menos probar que esos concretos autores le tienen encomendada la gestión de sus derechos de propiedad intelectual (S. de la Sección 1ª, de 25/6/98).


NECESIDAD DE INCLUIR LO PERCIBIDO POR HORAS EXTRAORDINARIAS PARA FIJAR EL SALARIO REGULADOR EN LOS PROCEDIMIENTOS POR DESPIDO.

La Sentencia del T.S.J. de Madrid, Sección 2ª, de 4/12/98, de la que fue ponente Dª Josefina Triguero Agudo , señala, entre otras, consideraciones:

"...si bien esta Sala comparte el criterio de la Sentencia combatida en el sentido de que no es computable lo percibido por horas extraordinarias para fijar el salario regulador en los procedimientos por despido, tal es la norma general, ya que la perdida del puesto de trabajo que supone el despido improcedente lo valora la ley fijando una indemnización a favor del afectado teniendo en cuenta dos factores: la antiguedad y el salario percibido, refiriéndose éste al consolidado y no a aquél que coyuntural o eventualmente pudiera percibirse, siendo aleatorio su posible devengo, y la naturaleza inhabitual y voluntaria de las horas extraordinarias en ello se traduce........... Ahora bien, este caracter inhabitual y no obligatorio de su imposición y realización quiebra cuando la norma colectiva regula los casos de prolongación de jornada, lo que aquí ha venido haciendo en los sucesivos Convenios Colectivos ante el hecho no infrecuente de producirse programas cinematograficos más extensos, dandole a tal exceso el caracter de horas extraordinarias estructurales, y la obligatoriedad que para las partes implica ello, no pudiendose sustraer a su exigencia y a su llevanza a cabo, determina su consideración como concepto integrante del modulo salarial a tener en cuenta cuyo importe variable exige el debido promedido que no ha de efectuarse sobre el especifico periodo de realización, sino que por la índole indicada su estimación ha de referirse al año anterior al despido, pues solo así se obtiene la media percibida por dicho concepto..."

 

AGOSTO DE 1999

NULIDAD DE LA DECISIÓN EMPRESARIAL DE DESPIDO QUE ESCONDE REPRESALIAS CONTRA EL TRABAJADOR QUE PREVIAMENTE HA PLANTEADO QUEJAS O ENTABLADO UN PROCEDIMIENTO CONTRA EL EMPLEADOR POR SUPUESTA VIOLACIÓN DE SUS DERECHOS O INCUMPLIMIENTO DE NORMATIVA (GARANTÍA DE INDEMNIDAD)

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, en su Sentencia 140/1999, de 22 de Julio (que aparece publicada en el B.O.E. 204, Suplemento, del Jueves 26 de Agosto de 1999), vuelve a pronunciarse sobre un tema que entendemos de interés comentar en este Boletín, el de la posibilidad de que una decisión empresarial de despido sea lesiva del art. 24.1 de la Constitución.

Y así, en ella se señala que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no solo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado también cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario.

"El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface, pues, mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza.

En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos. ...En este ámbito la prohibición del despido también se desprende del art. 5 c) del Convenio nº 158 de la Organización Internacional del Trabajo......, que expresamente excluye entre las causas válidas de extinción del contrato de trabajo "el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes"..........

Por otra parte,.... la doctrina de este Tribunal viene resaltando la importancia de las reglas de distribución de la carga de la prueba para la efectividad de la tutela de los derechos fundamentales. En este sentido se ha señalado que, cuando se alegue que una decisión empresarial encubre, en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental. Si bien, para que juegue en el citado sentido la carga probatoria , el trabajador ha de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales. Es decir, no es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional. Al demandante corresponde aportar, cuando alegue que un acto empresarial ha lesionado sus derechos fundamentales, un indicio razonable de que tal lesión se ha producido, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto el motivo oculto de aquél acto."

 

SEPTIEMBRE DE 1999

EL ACCIDENTE SUFRIDO POR SOCIO MAYORITARIO DE ENTIDAD MERCANTIL NO PUEDE SER CALIFICADO DE ACCIDENTE DE TRABAJO.

La Sala 4ª del Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 7 de Mayo de 1999, de la que fue ponente D. Manuel Iglesias Cabero, señala que el accidente sufrido en el trabajo por un alto cargo societario con participación mayoritaria (la mitad de las acciones) no merece ser considerado como "accidente de trabajo", pues tal calificativo lo reserva el art. 115 de la L.G.S.S. a "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena". Así pues, al faltar -en este caso- la nota de ajeneidad que caracteriza toda relación laboral no nace en el actor el derecho al percibo de las prestaciones de incapacidad temporal derivadas de accidente de trabajo.


LOS ALTOS CARGOS NO TIENEN DERECHO, EN CASO DE DESPIDO IMPROCEDENTE, A INDEMNIZACIÓN DE SALARIOS DE TRAMITACIÓN.

La Sala 4ª del Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 4 de Mayo de 1999, de la que fue ponente D. Jesús González Peña, señala que los empleados de alta dirección, cuya relación laboral está sujeta al Real Decreto 1382/85, de 1 de Agosto, no tienen derecho a indemnización de salarios de tramitación, toda vez que la citada norma, al regular en su art. 11 el desestimiento y despido disciplinario de dicho personal, no contiene previsión alguna de indemnización de tales salarios, ni remisión expresa al art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que esta última norma es inaplicable a este personal.


LAS CLÁUSULAS DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD, RESPECTO DE LAS UTILIDADES DEL BIEN ENTREGADO AL USUARIO, INCLUIDAS EN LOS CONTRATOS DE LEASING HAN DE REPUTARSE ABUSIVAS Y NULAS SI PARALELAMENTE A ESA EXONERACIÓN NO SE PREVÉ EN EL CONTRATO LA CESIÓN DE ACCIONES A FAVOR DEL USUARIO, SUBROGÁNDOLE EN LOS DERECHOS QUE ASISTEN A LA ENTIDAD DE CREDITO O FINANCIERA COMO COMPRADORA.

La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 24 de Mayo de 1999, de la que fue ponente el Sr. Almagro Nosete, analiza un contrato de leasing en el que el bien entregado al usuario adolecía de graves irregularidades y defectos. Instada por el usuario la resolución de los contratos de compraventa y conexo de arrendamiento financiero, la sociedad de leasing opone a tal pretensión la existencia de una cláusula en su contrato, según la cual, está exonerada de toda responsabilidad por la compra efectuada, al haber recibido el cliente directamente del proveedor el bien objeto del contrato. Por su parte, el vendedor alega la falta de legitimación del usuario para instar la resolución del contrato de compraventa, toda vez que no tuvo participación en dicho contrato. La Sala señala que las cláusulas frecuentemente incluidas en los contratos de leasing que exoneran de responsabilidad al arrendador financiero, respecto de las utilidades del bien entregado al usuario, tan solo cobran sentido en tanto en cuanto se pacte, al mismo tiempo, la correlativa transmisión a favor del usuario de las acciones que tenga la entidad crediticia, en su calidad de compradora frente al vendedor. En otro supuesto, la cláusula de exoneración habría de reputarse abusiva y nula y habría de responder, en primer lugar, el arrendador financiero. La Sentencia también señala que, dada la conexión existente entre el contrato de compraventa y el de leasing, la resolución del primero comporta necesariamente la del segundo.

 

OCTUBRE DE 1999

CUMPLIMIENTO DE LAS CUOTAS DE PANTALLA EN SALAS DE EXHIBICIÓN CINEMATOGRÁFICA.

El 22 de Junio de 1999, se dictó por la Sala 3ª del T.S., Sentencia, de la que fue ponente, D. Oscar González González, y en la que se decreta la nulidad del acuerdo del Consejo de Ministros por el que se impuso a la mercantil actora una sanción pecuniaria por infracción grave sobre incumplimiento de la cuota de pantalla. El T. S. basa su decisión en que no se notificó a la exhibidora la propuesta de resolución del expediente sancionador, careciendo el pliego de cargos de los requisitos imprescindibles para satisfacer las exigencias del derecho fundamental a ser informado de la acusación, ya que el mismo se limita a identificar: el hecho imputado, el precepto en que se tipifica y la sanción que cabía imponer, sin contener, por tanto, un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.

 

BASE IMPONIBLE EN EL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS.

El 24 de Mayo de 1999, la Sala 3ª del Tribunal Supremo dictó una Sentencia, de la que fue ponente, D. Pascual Sala Sánchez, en la que se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto frente a la liquidación practicada por concepto de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO), en cuya base imponible se incluyeron, según la recurrente, conceptos considerados impertinentes.

Señala la Sala que "el coste real y efectivo de la construcción, instalación y obra", que constituye la base imponible del referido impuesto, no comprende todos los desembolsos efectuados por el dueño de la obra para su realización, sino únicamente aquellos que se integran en el presupuesto presentado por el interesado para su posterior visado en el Colegio Oficial correspondiente. Quedan, por tanto, excluidas las partidas relativas a los gastos generales de la empresa, beneficio industrial del contratista, honorarios profesionales de los técnicos, presupuesto de seguridad e higiene en el trabajo e IVA repercutido al propietario por el constructor.

 

NOVIEMBRE DE 1999

PRONUNCIAMIENTOS JUDICIALES SOBRE EL EFECTO 2000.

1.- España.
En la primera Sentencia dictada en nuestro país sobre el Efecto 2000, un Juzgado de Primera Instancia de Madrid ha condenado al proveedor de sofware de una empresa a adaptar gratuitamente los sistemas informáticos del cliente que le compró los programas, a fin de evitar que éste sufra el denominado efecto 2000 o, alternativamente, a correr con los gastos que supongan la adaptación.

En el proceso, la actora solicitó se cumpliera el contrato que habían firmado las partes, con fecha 30 de Junio de 1987, mediante el cual la demandada concedía a la demandante el derecho a utilizar y recibir soporte sobre los sistemas por un periodo de 20 años a partir de la fecha del contrato. La cuestión se centra en el incumplimiento de la demandada, en cuanto a dicho plazo, por lo que en aplicación del art. 1.124 del C. Civil, se exigía el cumplimiento del contrato.

2.- Estados Unidos.
Aun que en nuestro país este problema se está abordando, por lo general, vía negociación con el suministrador y de la oferta de nuevas versiones compatibles con el 2000, en Estados Unidos parece haberse iniciado una competición para conseguir el primer precedente judicial sobre la materia. Una de las demandas más conocidas ha sido la de Produce Palace International contra Tec-America Corporation, en la que una cadena de supermercados reclama una indemnización por los perjuicios causados por el sistema informático que gestionaba sus cajas registradoras.

Según la demandante, el sistema era incapaz de procesar pagos con tarjetas de crédito que expirasen en el 2000 o en años sucesivos. Esto les obligó a anular compras o a procesar de forma manual el pago, con el consiguiente descrédito de la empresa y la imposibilidad de comprobar el saldo y la validez de la tarjeta. La demandante alega que el proveedor conocía el problema y no advirtió al usuario sobre su existencia y sus posibles consecuencias, lo cual convirtió el producto en defectuoso, ya que no ofrecía la seguridad y la funcionalidad que cabía esperar de él.


DICIEMBRE DE 1999

NO SE PUBLICÓ JURISPRUDENCIA

 

 


 
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