| NORMA:
Acuerdo
de 15 de Abril de 1994, ratificado
por Instrumento de 30 de Diciembre
de 1994 (BOE núm. 20, de 24 de Enero
de 1995)
Texto
Por
cuanto el día 15 de abril de 1994, el
Plenipotenciario de España, nombrado
en buena y debida forma al efecto, firmó
«ad referendum» en Marrakech el Acuerdo
por el que se establece la Organización
Mundial del Comercio y el Acuerdo sobre
Contratación Pública, hechos en el mismo
lugar y fecha,
Vistos
y examinados los 16 artículos del Acuerdo
por el que se establece la Organización
Mundial del Comercio, sus anexos 1,
2 y 3, y las decisiones y declaraciones
ministeriales anejas así como los 24
artículos y los cuatro apéndices del
Acuerdo sobre Contratación Pública del
anexo 4,
Concedida
por las Cortes Generales la autorización
prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,
Vengo
en aprobar y ratificar cuanto en los
mismos se dispone, prometiendo cumplirls,
observarlos y hacer que se cumplan y
observen puntualmente en todas sus partes,
a cuyo fin, para su mayor validación
y firmeza, mando expedir este Instrumento
de Ratificación firmado por Mí, debidamente
sellado y refrendado por el infrascrito
Ministro de Asuntos Exteriores.
Instrumento
de Ratificación del Acuerdo por el que
se establece la Organización Mundial
del Comercio y del Acuerdo sobre Contratación
Pública, hechos en Marrakech el 15 de
Abril de 1994.
Acuerdos
Negociaciones
Comerciales Multilaterales Ronda Uruguay
Comité
de Negociaciones Comerciales
Acta
Final en que se incorporan los resultados
de la Ronda Uruguay de Negociaciones
Comerciales Multilaterales
Marrakech,
15 de abril de 1994
Lista
de Abreviaturas
Acuerdo
sobre la OMC Acuerdo por el que se establece
la Organización Mundial del Comercio
ADPIC.-
Aspectos de los Derechos de Propiedad
Intelectual relacionados con el Comercio
AGCS.-
Acuerdo General sobre el Comercio de
Servicios
AMF.-
Acuerdo relativo al Comercio Internacional
de los Textiles
Banco
Mundial Banco Internacional de Reconstrucción
y Fomento
CCA.-
Consejo de Cooperación Aduanera
Entendimiento
sobre Solución de Diferencias/ESD Entendimiento
relativo a las normas y procedimientos
por los que se rige la solución de diferencias
FAO.-
Organización de las Naciones Unidas
para la Agricultura y la Alimentación
FMI.-
Fondo Monetario Internacional
GATT
.- Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994
GPE.-
Grupo Permanente de Expertos (en
el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas
Compensatorias)
IBDD.-
Instrumentos Básicos y Documentos
Diversos (serie publicada por el GATT)
ISO.-
Organización Internacional de Normalización
ISO/CEI/
ISO.-Comisión Electrotécnica Internacional
MEPC.-
Mecanismo de Examen de las Políticas
Comerciales
MGA.-
Medida Global de la Ayuda (en el
Acuerdo sobre la Agricultura)
MIC.-
Medidas en materia de inversiones
relacionadas con el comercio
OEPC.-
Organo de Examen de las Políticas
Comerciales
OMC.-
Organización Mundial del Comercio
OSD.-
Organo de Solución de Diferencias
OST.-
Organo de Supervisión de los Textiles
OVT.-
Organo de Vigilancia de los Textiles
SA.-
Sistema Armonizado de Designación
y Codificación de Mercancías
SGE.-
Salvaguardia especial (en el Acuerdo
sobre la Agricultura)
Secretaría
de la Organización Mundial del Comercio
Secretaría
del CCA Secretaría del Consejo de Cooperación
Aduanera
SMC
Subvenciones y Medidas Compensatorias
Trato
especial (en el Anexo 5 del Acuerdo
sobre la Agricultura)
INDICE
(nota: en la presente recopilación sólo
se ha recogido el Anexo I C)
ACTA
FINAL
Acuerdo
por el que se establece la Organización
Mundial del Comercio
ANEXO
1
ANEXO
1A: Acuerdos Multilaterales sobre el
Comercio de Mercancias
Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994
Entendimiento
relativo a la interpretación del párrafo
1 b) del artículo II del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio
de 1994
Entendimiento
relativo a la interpretación del artículo
XVII del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994
Entendimiento
relativo a las disposiciones del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994 en materia de balanza
de pagos
Entendimiento
relativo a la interpretación del artículo
XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994
Entendimiento
relativo a las exenciones de obligaciones
dimanantes del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
Entendimiento
relativo a la interpretación del artículo
XXVIII del Acuerdo General, sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994
Protocolo
de Marrakech anexo al Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio
de 1994
Acuerdo
sobre la Agricultura
Acuerdo
sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias
y Fitosanitarias
Acuerdo
sobre los Textiles y el Vestido
Acuerdo
sobre Obstáculos Técnicos al Comercio
Acuerdo
sobre las Medidas en materia de Inversiones
relacionadas con el Comercio
Acuerdo
relativo a la Aplicación del Artículo
VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994
Acuerdo
relativo a la Aplicación del Artículo
VII del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994
Acuerdo
sobre Inspección Previa a la Expedición
Acuerdo
sobre Normas de Origen
Acuerdo
sobre Procedimientos para el Trámite
de Licencias de Importación
Acuerdo
sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias
Acuerdo
sobre Salvaguardias
ANEXO
1B: Acuerdo General sobre el Comercio
de Servicios
ANEXO
1C: Acuerdo sobre los Aspectos de los
Derechos de Propiedad Intelectual relacionados
con el Comercio
ANEXO
2: Entendimiento relativo a las normas
y procedimientos por los que se rige
la solución de diferencias
ANEXO
3: Mecanismo de Examen de las Políticas
Comerciales
ANEXO
4: Acuerdos Comerciales Plurilaterales
Acuerdo
sobre el Comercio de Aeronaves Civiles
Acuerdo
sobre Contratación Pública
Acuerdo
Internacional de los Productos Lácteos
Acuerdo
Internacional de la Carne de Bovino
DECISIONES
Y DECLARACIONES MINISTERIALES
Decisión
relativa a las medidas en favor de los
países menos adelantados
Declaración
sobre la contribución de la Organización
Mundial del Comercio al
logro
de una mayor coherencia en la formulación
de la política económica a escala mundial
Decisión
relativa a los procedimientos de notificación
Declaración
sobre la relación de la Organización
Mundial del Comercio con el Fondo Monetario
Internacional
Decisión
sobre medidas relativas a los posibles
efectos negativos del programa de reforma
en los países menos adelantados y en
los países en desarrollo importadores
netos de productos alimenticios
Decisión
relativa a la notificación de la primera
integración en virtud del párrafo 6
del artículo 2 del Acuerdo sobre los
Textiles y el Vestido
Decisiones
relativas al Acuerdo sobre Obstáculos
Técnicos al Comercio
Decisión
relativa al proyecto de entendimiento
sobre un sistema de información OMC-ISO
sobre normas
Decisión
sobre el examen de la información publicada
por el Centro de Información de la ISO/CEI
Decisiones
y Declaración sobre el Acuerdo relativo
a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros
y Comercio de 1994
Decisión
sobre las medidas contra la elusión
Decisión
sobre el examen del párrafo 6 del artículo
17 del Acuerdo relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio
de 1994
Declaración
relativa a la solución de diferencias
de conformidad con el Acuerdo relativo
a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros
y Comercio de 1994 o con la Parte V
del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas
Compensatorias
Decisiones
sobre el Acuerdo relativo a la Aplicación
del Artículo VII del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio
de 1994
Decisión
relativa a los casos en que las administraciones
de aduanas tengan motivos para dudar
de la veracidad o exactitud del valor
declarado
Decisión
sobre los textos relativos a los valores
mínimos y a las importaciones efectuadas
por agentes exclusivos, distribuidores
exclusivos y concesionarios exclusivos
Decisiones
relativas al Acuerdo General sobre el
Comercio de Servicios
Decisión
relativa a las disposiciones institucionales
para el Acuerdo General sobre el Comercio
de Servicios
Decisión
relativa a determinados procedimientos
de solución de diferencias para el Acuerdo
General sobre el Comercio de Servicios
Decisión
sobre el comercio de servicios y el
medio ambiente
Decisión
relativa a las negociaciones sobre el
movimiento de personas físicas
Decisión
relativa a los servicios financieros
Decisión
relativa a las negociaciones sobre servicios
de transporte marítimo
Decisión
relativa a las negociaciones sobre telecomunicaciones
básicas
Decisión
relativa a los servicios profesionales
Decisión
sobre la adhesión al Acuerdo sobre Contratación
Pública
Decisión
sobre aplicación y examen del Entendimiento
relativo a las normas y procedimientos
por los que se rige la solución de diferencias
ENTENDIMIENTO
RELATIVO A LOS COMPROMISOS EN MATERIA
DE SERVICIOS FINANCIEROS
ACTA
FINAL EN QUE SE INCORPORAN LOS RESULTADOS
DE LA RONDA URUGUAY DE NEGOCIACIONES
COMERCIALES MULTILATERALES
Marrakech,
15 de Abril de 1994
....................
ANEXO
1C
ACUERDO
SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE
PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON
EL COMERCIO
PARTE
I DISPOSICIONES GENERALES Y PRINCIPIOS
BASICOS
PARTE
II NORMAS RELATIVAS A LA EXISTENCIA,
ALCANCE Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS
DE PROPIEDAD INTELECTUAL
1.
Derecho de autor y derechos conexos
2.
Marcas de fábrica o de comercio
3.
Indicaciones geográficas
4.
Dibujos y modelos industriales
5.
Patentes
6.
Esquemas de trazado (topografías) de
los circuitos integrados
7.
Protección de la información no divulgada
8.
Control de las prácticas anticompetitivas
en las licencias contractuales
PARTE
III OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD
INTELECTUAL
1.
Obligaciones generales
2.
Procedimientos y recursos civiles y
administrativos
3.
Medidas provisionales
4.
Prescripciones especiales relacionadas
con las medidas en frontera
5.
Procedimientos penales
PARTE
IV ADQUISICION Y MANTENIMIENTO DE LOS
DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL Y
PROCEDIMIENTOS CONTRADICTORIOS RELACIONADOS
PARTE
V PREVENCION Y SOLUCION DE DIFERENCIAS
PARTE
VI DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PARTE
VII DISPOSICIONES INSTITUCIONALES; DISPOSICIONES
FINALES
ACUERDO
SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE
PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON
EL COMERCIO
Los
Miembros,
Deseosos
de reducir las distorsiones del comercio
internacional y los obstáculos al mismo,
y teniendo en cuenta la necesidad de
fomentar una protección eficaz y adecuada
de los derechos de propiedad intelectual
y de asegurarse de que las medidas y
procedimientos destinados a hacer respetar
dichos derechos no se conviertan a su
vez en obstáculos al comercio legítimo;
Reconociendo,
para este fin, la necesidad de nuevas
normas y disciplinas relativas a:
a)
la aplicabilidad de los principios básicos
del GATT de 1994 y de los acuerdos o
convenios internacionales pertinentes
en materia de propiedad intelectual;
b)
la provisión de normas y principios
adecuados relativos a la existencia,
alcance y ejercicio de los derechos
de propiedad intelectual relacionados
con el comercio;
c)
la provisión de medios eficaces y apropiados
para hacer respetar los derechos de
propiedad intelectual relacionados con
el comercio, tomando en consideración
las diferencias entre los sistemas jurídicos
nacionales;
d)
la provisión de procedimientos eficaces
y ágiles para la prevención y solución
multilaterales de las diferencias entre
los gobiernos; y
e)
disposiciones transitorias encaminadas
a conseguir la más plena participación
en los resultados de las negociaciones;
Reconociendo
la necesidad de un marco multilateral
de principios, normas y disciplinas
relacionados con el comercio internacional
de mercancías falsificadas;
Reconociendo
que los derechos de propiedad intelectual
son derechos privados;
Reconociendo
los objetivos fundamentales de política
general pública de los sistemas nacionales
de protección de los derechos de propiedad
intelectual, con inclusión de los objetivos
en materia de desarrollo y tecnología;
Reconociendo
asimismo las necesidades especiales
de los países menos adelantados Miembros
por lo que se refiere a la aplicación,
a nivel nacional, de las leyes y reglamentos
con la máxima flexibilidad requerida
para que esos países estén en condiciones
de crear una base tecnológica sólida
y viable;
Insistiendo
en la importancia de reducir las tensiones
mediante el logro de compromisos más
firmes de resolver por medio de procedimientos
multilaterales las diferencias sobre
cuestiones de propiedad intelectual
relacionadas con el comercio;
Deseosos
de establecer unas relaciones de mutuo
apoyo entre la OMC y la Organización
Mundial de la Propiedad Intelectual
(denominada en el presente Acuerdo «OMPI»)
y otras organizaciones internacionales
competentes;
Convienen
en lo siguiente:
PARTE
I
Disposiciones
Generales y Principios Básicos
Artículo
1.-Naturaleza y alcance de las obligaciones
1.
Los Miembros aplicarán las disposiciones
del presente Acuerdo. Los Miembros podrán
prever en su legislación, aunque no
estarán obligados a ello, una protección
más amplia que la exigida por el presente
Acuerdo, a condición de que tal protección
no infrinja las disposiciones del mismo.
Los Miembros podrán establecer libremente
el método adecuado para aplicar las
disposiciones del presente Acuerdo en
el marco de su propio sistema y práctica
jurídicos.
2.
A los efectos del presente Acuerdo,
la expresión «propiedad intelectual»
abarca todas las categorías de propiedad
intelectual que son objeto de las secciones
1 a 7 de la Parte II.
3.
Los Miembros concederán a los nacionales
de los demás Miembros (1) el trato previsto
en el presente Acuerdo. Respecto del
derecho de propiedad intelectual pertinente,
se entenderá por nacionales de los demás
Miembros las personas físicas o jurídicas
que cumplirían los criterios establecidos
para poder beneficiarse de la protección
en el Convenio de París (1967), el Convenio
de Berna (1971), la Convención
de Roma y el Tratado sobre la
Propiedad Intelectual respecto de los
Circuitos Integrados, si todos los Miembros
de la OMC fueran miembros de esos convenios
(2). Todo Miembro que se valga de las
posibilidades estipuladas en el párrafo
3 del artículo 5 o en el párrafo 2 del
artículo 6 de la Convención de Roma
lo notificará según lo previsto en esas
disposiciones al Consejo de los Aspectos
de los Derechos de Propiedad Intelectual
relacionados con el Comercio (el «Consejo
de los ADPIC»).
(1)
Por el término «nacionales» utilizado
en el presente Acuerdo se entenderá,
en el caso de un territorio aduanero
distinto Miembro de la OMC, las personas
físicas o jurídicas que tengan domicilio
o un establecimiento industrial o comercial,
real y efectivo, en ese territorio aduanero.
(2)
En el presente Acuerdo, por «Convenio
de París» se entiende el Convenio de
París para la Protección de la Propiedad
Industrial; la mención «Convenio de
París (1967)» se refiere al Acta de
Estocolmo de ese Convenio, de fecha
14 de julio de 1967. Por «Convenio de
Berna», se entiende el Convenio de Berna
para la Protección de las Obras Literarias
y Artísticas; la mención «Convenio de
Berna (1971)» se refiere al acta de
París de ese Convenio, de 24 de julio
de 1971. Por «Convenio de Roma» se entiende
la Convención Internacional sobre la
Protección de los Artistas Intérpretes
o Ejecutantes, de los Productores de
Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión,
adoptada en Roma el 26 de octubre de
1961. Por «Tratado sobre la Propiedad
Intelectual respecto de los Circuitos
Integrados» (Tratado IPIC) se entiende
el Tratado sobre la Propiedad Intelectual
respecto de los Circuitos Integrados,
adoptado en Washington el 26 de mayo
de 1989. Por «Acuerdo sobre la OMC»
se entiende el Acuerdo por el que se
establece la OMC.
Artículo
2.- Convenios sobre propiedad intelectual
1.
En lo que respecta a las Partes II,
lll y IV del presente Acuerdo, los Miembros
cumplirán los artículos 1 a 12 y el
artículo 19 del Convenio de París (1967).
2.
Ninguna disposición de las Partes I
a IV del presente Acuerdo irá en detrimento
de las obligaciones que los Miembros
puedan tener entre sí en virtud del
Convenio de París, el Convenio
de Berna, la Convención
de Roma y el Tratado sobre la
Propiedad Intelectual respecto de los
Circuitos Integrados.
Artículo
3.- Trato nacional
1.
Cada Miembro concederá a los nacionales
de los demás Miembros un trato no menos
favorable que el que otorgue a sus propios
nacionales con respecto a la protección
(3) de la propiedad intelectual, a reserva
de las excepciones ya previstas en,
respectivamente, el Convenio de París
(1967), el Convenio de
Berna (1971), la Convención
de Roma o el Tratado sobre la
Propiedad Intelectual respecto de los
Circuitos Integrados. En lo que concierne
a los artistas intérpretes o ejecutantes,
los productores de fonogramas y los
organismos de radiodifusión, esta obligación
sólo se aplica a los derechos previstos
en el presente Acuerdo. Todo Miembro
que se valga de las posibilidades estipuladas
en el artículo 6 del
Convenio de Berna (1971) o en el párrafo
1 b) del artículo 16 de la Convención
de Roma lo notificará según lo previsto
en esas disposiciones al Consejo de
los ADPIC.
(3)
A los efectos de los artículos 3 y 4,
la «protección» comprenderá los aspectos
relativos a la existencia, adquisición,
alcance, mantenimiento y observancia
de los derechos de propiedad intelectual
así como los aspectos relativos al ejercicio
de los derechos de propiedad intelectual
de que trata específicamente este Acuerdo.
2.
Los Miembros podrán recurrir a las excepciones
permitidas en el párrafo 1 en relación
con los procedimientos judiciales y
administrativos, incluida la designación
de un domicilio legal o el nombramiento
de un agente dentro de la jurisdicción
de un Miembro, solamente cuando tales
excepciones sean necesarias para conseguir
el cumplimiento de leyes y reglamentos
que no sean incompatibles con las disposiciones
del presente Acuerdo, y cuando tales
prácticas no se apliquen de manera que
constituya una restricción encubierta
del comercio.
Artículo
4.- Trato de la nación más favorecida
Con
respecto a la protección de la propiedad
intelectual, toda ventaja, favor, privilegio
o inmunidad que conceda un Miembro a
los nacionales de cualquier otro país
se otorgará inmediatamente y sin condiciones
a los nacionales de todos los demás
Miembros. Quedan exentos de esta obligación
toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad
concedidos por un Miembro que:
a)
se deriven de acuerdos internacionales
sobre asistencia judicial o sobre observancia
de la ley de carácter general y no limitados
específicamente a la protección de la
propiedad intelectual;
b)
se hayan otorgado de conformidad con
las disposiciones del Convenio de Berna
(1971) o de la Convención de Roma que
autorizan que el trato concedido no
esté en función del trato nacional sino
del trato dado en otro país;
c)
se refieran a los derechos de los artistas
intérpretes o ejecutantes, los productores
de fonogramas y los organismos de radiodifusión,
que no estén previstos en el presente
Acuerdo;
d)
se deriven de acuerdos internacionales
relativos a la protección de la propiedad
intelectual que hayan entrado en vigor
antes de la entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC, a condición de que esos
acuerdos se notifiquen al Consejo de
los ADPIC y no constituyan una discriminación
arbitraria o injustificable contra los
nacionales de otros Miembros.
Artículo
5.- Acuerdos multilaterales sobre adquisición
y mantenimiento de la protección
Las
obligaciones derivadas de los artículos
3 y 4 no se aplican a los procedimientos
para la adquisición y mantenimiento
de los derechos de propiedad intelectual,
estipulados en acuerdos multilaterales
concertados bajo los auspicios de la
OMPI.
Artículo
6.- Agotamiento de los derechos
Para
los efectos de la solución de diferencias
en el marco del presente Acuerdo, a
reserva de lo dispuesto en los artículos
3 y 4 no se hará uso de ninguna disposición
del presente Acuerdo en relación con
la cuestión del agotamiento de los derechos
de propiedad intelectual.
Artículo
7.- Objetivos
La
protección y la observancia de los derechos
de propiedad intelectual deberán contribuir
a la promoción de la innovación tecnológica
y a la transferencia y difusión de la
tecnología, en beneficio recíproco de
los productores y de los usuarios de
conocimientos tecnológicos y de modo
que favorezcan el bienestar social y
económico y el equilibrio de derechos
y obligaciones.
Artículo
8.- Principios
1.
Los Miembros, al formular o modificar
sus leyes y reglamentos, podrán adoptar
las medidas necesarias para proteger
la salud pública y la nutrición de la
población, o para promover el interés
público en sectores de importancia vital
para su desarrollo socioeconómico y
tecnológico, siempre que esas medidas
sean compatibles con lo dispuesto en
el presente Acuerdo.
2.
Podrá ser necesario aplicar medidas
apropiadas, siempre que sean compatibles
con lo dispuesto en el presente Acuerdo,
para prevenir el abuso de los derechos
de propiedad intelectual por sus titulares
o el recurso a prácticas que limiten
de manera injustificable el comercio
o redunden en detrimento de la transferencia
internacional de tecnología.
PARTE
II
Normas
relativas a la existencia, alcance y
ejercicio de los derechos de Propiedad
Intelectual conexos
Artículo
9.- Relación con el Convenio
de Berna
1.
Los Miembros observarán los artículos
1 a 21 del Convenio de Berna
(1971) y el Apéndice
del mismo. No obstante, en virtud del
presente Acuerdo ningún Miembro tendrá
derechos ni obligaciones respecto de
los derechos conferidos por el artículo
6 bis de dicho Convenio ni respecto
de los derechos que se derivan del mismo.
2.
La protección del derecho de autor abarcará
las expresiones pero no las ideas, procedimientos,
métodos de operación o conceptos matemáticos
en sí.
Artículo
10.- Programas de ordenador y compilaciones
de datos
1.
Los programas de ordenador, sean programas
fuente o programas objeto, serán protegidos
como obras literarias en virtud del
Convenio de Berna (1971).
2.
Las compilaciones de datos o de otros
materiales, en forma legible por máquina
o en otra forma, que por razones de
la selección o disposición de sus contenidos
constituyan creaciones de carácter intelectual,
serán protegidas como tales. Esa protección,
que no abarcará los datos o materiales
en sí mismos, se entenderá sin perjuicio
de cualquier derecho de autor que subsista
respecto de los datos o materiales en
sí mismos.
Artículo
11.- Derechos de arrendamiento
Al
menos respecto de los programas de ordenador
y de las obras cinematográficas, los
Miembros conferirán a los autores y
a sus derechohabientes el derecho de
autorizar o prohibir el arrendamiento
comercial al público de los originales
o copias de sus obras amparadas por
el derecho de autor. Se exceptuará a
un Miembro de esa obligación con respecto
a las obras cinematográficas a menos
que el arrendamiento haya dado lugar
a una realización muy extendida de copias
de esas obras que menoscabe en medida
importante el derecho exclusivo de reproducción
conferido en dicho Miembro a los autores
y sus derechohabientes. En lo referente
a los programas de ordenador, esa obligación
no se aplica a los arrendamientos cuyo
objeto esencial no sea el programa en
sí.
Artículo
12.- Duración de la protección
Cuando
la duración de la protección de una
obra que no sea fotográfica o de arte
aplicado se calcule sobre una base distinta
de la vida de una persona física, esa
duración será de no menos de 50 años
contados desde el final del año civil
de la publicación autorizada o, a falta
de tal publicación autorizada dentro
de un plazo de 50 años a partir de la
realización de la obra, de 50 años contados
a partir del final del año civil de
su realización.
Artículo
13.- Limitaciones y excepciones
Los
Miembros circunscribirán las limitaciones
o excepciones impuestas a los derechos
exclusivos a determinados casos especiales
que no atenten contra la explotación
normal de la obra ni causen un perjuicio
injustificado a los intereses legítimos
del titular de los derechos.
Artículo
14.- Protección de los artistas intérpretes
o ejecutantes, los productores de fonogramas
(grabaciones de sonido) y los organismos
de radiodifusión
1.
En lo que respecta a la fijación de
sus interpretaciones o ejecuciones en
un fonograma, los artistas intérpretes
o ejecutantes tendrán la facultad de
impedir los actos siguientes cuando
se emprendan sin su autorización: la
fijación de sus interpretaciones o ejecuciones
no fijadas y la reproducción de tal
fijación. Los artistas interpretes o
ejecutantes tendrán asimismo la facultad
de impedir los actos siguientes cuando
se emprendan sin su autorización: la
difusión por medios inalámbricos y la
comunicación al público de sus interpretaciones
o ejecuciones en directo.
2.
Los productores de fonogramas tendrán
el derecho de autorizar o prohibir la
reproducción directa o indirecta de
sus fonogramas.
3.
Los organismos de radiodifusión tendrán
el derecho de prohibir los actos siguientes
cuando se emprendan sin su autorización:
la fijación, la reproducción de las
fijaciones y la retransmisión por medios
inalámbricos de las emisiones, así como
la comunicación al público de sus emisiones
de televisión. Cuando los Miembros no
concedan tales derechos a los organismos
de radiodifusión, darán a los titulares
de los derechos de autor sobre la materia
objeto de las emisiones la posibilidad
de impedir los actos antes mencionados,
a reserva de lo dispuesto en el Convenio
de Berna (1971).
4.
Las disposiciones del artículo 11 relativas
a los programas de ordenador se aplicarán
mutatis mutandis a los productores de
fonogramas y a todos los demás titulares
de los derechos sobre los fonogramas
según los determine la legislación de
cada Miembro. Si, en la fecha de 15
de Abril de 1994, un Miembro aplica
un sistema de remuneración equitativa
de los titulares de derechos en lo que
se refiere al arrendamiento de fonogramas,
podrá mantener ese sistema siempre que
el arrendamiento comercial de los fonogramas
no esté produciendo menoscabo importante
de los derechos exclusivos de reproducción
de los titulares de los derechos.
5.
La duración de la protección concedida
en virtud del presente Acuerdo a los
artistas intérpretes o ejecutantes y
los productores de fonogramas no podrá
ser inferior a 50 años, contados a partir
del final del año civil en que se haya
realizado la fijación o haya tenido
lugar la interpretación a ejecución.
La duración de la protección concedida
con arreglo al párrafo 3 no podrá ser
inferior a 20 años contados a partir
del final del año civil en que se haya
realizado la emisión.
6.
En relación con los derechos conferidos
por los párrafos 1, 2 y 3, todo Miembro
podrá establecer condiciones, limitaciones,
excepciones y reservas en la medida
permitida por la Convención
de Roma. No obstante, las disposiciones
del artículo 18
del Convenio de Berna (1971) también
se aplicarán mutatis mutandis a los
derechos que sobre los fonogramas corresponden
a los artistas intérpretes o ejecutantes
y los productores de fonogramas.
Sección
2: Marcas de Fábrica o Comercio
Artículo
15.- Materia objeto de protección
1.
Podrá constituir una marca de fábrica
o de comercio cualquier signo o combinación
de signos que sean capaces de distinguir
los bienes o servicios de una empresa
de los de otras empresas. Tales signos
podrán registrarse como marcas de fábrica
o de comercio, en particular las palabras,
incluidos los nombres de persona, las
letras, los números, los elementos figurativos
y las combinaciones de colores, así
como cualquier combinación de estos
signos. Cuando los signos no sean intrínsecamente
capaces de distinguir los bienes o servicios
pertinentes, los Miembros podrán supeditar
la posibilidad de registro de los mismos
al carácter distintivo que hayan adquirido
mediante su uso. Los Miembros podrán
exigir como condición para el registro
que los signos sean perceptibles visualmente.
2.
Lo dispuesto en el párrafo 1 no se entenderá
en el sentido de que impide a un Miembro
denegar el registro de una marca de
fábrica o de comercio por otros motivos,
siempre que éstos no contravengan las
disposiciones del Convenio de París
(1967).
3.
Los Miembros podrán supeditar al uso
la posibilidad de registro. No obstante,
el uso efectivo de una marca de fábrica
o de comercio no será condición para
la presentación de una solicitud de
registro. No se denegará ninguna solicitud
por el solo motivo de que el uso pretendido
no ha tenido lugar antes de la expiración
de un período de tres años contado a
partir de la fecha de la solicitud.
4.
La naturaleza del producto o servicio
al que la marca de fábrica o de comercio
ha de aplicarse no será en ningún caso
obstáculo para el registro de la marca.
5.
Los Miembros publicarán cada marca de
fábrica o de comercio antes de su registro
o sin demora después de él, y ofrecerán
una oportunidad razonable de pedir la
anulación del registro. Además los Miembros
podrán ofrecer la oportunidad de oponerse
al registro de una marca de fábrica
o de comercio.
Artículo
16.- Derechos conferidos
1.
El titular de una marca de fábrica o
de comercio registrada gozará del derecho
exclusivo de impedir que cualesquiera
terceros, sin su consentimiento, utilicen
en el curso de operaciones comerciales
signos idénticos o similares para bienes
o servicios que sean idénticos o similares
a aquellos para los que se ha registrado
la marca, cuando ese uso dé lugar a
probabilidad de confusión. En el caso
de que se use un signo idéntico para
bienes o servicios idénticos, se presumirá
que existe probabilidad de confusión.
Los derechos antes mencionados se entenderán
sin perjuicio de ninguno de los derechos
existentes con anterioridad y no afectarán
a la posibilidad de los Miembros de
reconocer derechos basados en el uso.
2.
El artículo 6 bis del Convenio de París
(1967) se aplicará mutatis mutandi a
los servicios. Al determinar si una
marca de fábrica o de comercio es notoriamente
conocida, los Miembros tomarán en cuenta
la notoriedad de esta marca en el sector
pertinente del público inclusive la
notoriedad obtenida con el Miembro de
que se trate como consecuencia de la
promoción de dicha marca.
3.
El artículo 6 bis del Convenio de París
(1967) se aplicará mutatis mutandi a
bienes o servicios que no sean similares
a aquellos para los cuales una marca
de fábrica o de comercio ha sido registrada,
a condición de que el uso de esa marca
en relación con esos bienes o servicios
indique una conexión entre dichos bienes
o servicios y el titular de la marca
registrada y a condición de que sea
probable que ese uso lesione los intereses
del titular de la marca registrada.
Artículo
17.- Excepciones
Los
Miembros podrán establecer excepciones
limitadas de los derechos conferidos
por una marca de fábrica o de comercio,
por ejemplo el uso leal de términos
descriptivos, a condición de que en
días se tengan en cuenta los intereses
legítimos del titular de la marca y
de terceros.
Artículo
18.- Duración de la protección
El
registro inicial de una marca de fábrica
o de comercio y cada una de las renovaciones
del registro tendrán una duración de
no menos de siete años. El registro
de una marca de fábrica o de comercio
será renovable indefinidamente.
Artículo
19.- Requisito de uso
1.
Si para mantener el registro se exige
el uso, el registro sólo podrá anularse
después de un período ininterrumpido
de tres años como mínimo de falta de
uso, a menos que el titular de la marca
de fábrica o de comercio demuestre que
hubo para ello razones válidas basadas
en la existencia de obstáculos a dicho
uso. Se reconocerán como razones válidas
de falta de uso las circunstancias que
surjan independientemente de la voluntad
del titular de la marca y que constituyan
un obstáculo al uso de la misma, como
las restricciones a la importación u
otros requisitos oficiales impuestos
a los bienes o servicios protegidos
por la marca.
2.
Cuando esté controlada por el titular,
se considerará que la utilización de
una marca de fábrica o de comercio por
otra persona constituye uso de la marca
a los efectos de mantener el registro.
Artículo
20.- Otros requisitos
No
se complicará injustificablemente el
uso de una marca de fábrica o de comercio
en el curso de operaciones comerciales
con exigencias especiales, como por
ejemplo el uso con otra marca de fábrica
o de comercio, el uso en una forma especial
o el uso de una manera que menoscabe
la capacidad de la marca para distinguir
los bienes o servicios de una empresa
de los de otras empresas. Esa disposición
no impedirá la exigencia de que la marca
que identifique a la empresa productora
de los bienes o servicios sea usada
juntamente, pero no vinculadamente,
con la marca que distinga los bienes
o servicios específicos en cuestión
de esa empresa.
Artículo
21.- Licencia y cesión
Los
Miembros podrán establecer las condiciones
para las licencias y la cesión de las
marcas de fábrica o de comercio, quedando
entendido que no se permitirán las licencias
obligatorias de marcas de fábrica o
de comercio y que el titular de una
marca de fábrica o de comercio registrada
tendrá derecho a cederla con o sin la
transferencia de la empresa a que pertenezca
la marca.
Sección
3: Indicaciones Geográficas
Artículo
22.- Protección de las indicaciones
geográficas
1.
A los efectos de lo dispuesto en el
presente Acuerdo, indicaciones geográficas
son las que identifiquen un producto
como originario del territorio de un
Miembro o de una región o localidad
de ese territorio, cuando determinada
calidad, reputación, u otra característica
del producto sea imputable fundamentalmente
a su origen geográfico.
2.
En relación con las indicaciones geográficas,
los Miembros arbitrarán los medios legales
para que las partes interesadas puedan
impedir:
a)
la utilización de cualquier medio que,
en la designación o presentación del
producto, indique o sugiera que el producto
de que se trate proviene de una región
geográfica distinta del verdadero lugar
de origen, de modo que induzca al público
a error en cuanto al origen geográfico
del producto;
b)
cualquier otra utilización que constituya
un acto de competencia desleal, en el
sentido del artículo 10 bis del Convenio
de París (1967).
3.
Todo Miembro, de oficio si su legislación
lo permite, o a petición de una parte
interesada, denegará o invalidará el
registro de una marca de fábrica o de
comercio que contenga o consista en
una indicación geográfica respecto de
productos no originarios del territorio
indicado, si el uso de tal indicación
en la marca de fábrica o de comercio
para esos productos en ese Miembro es
de naturaleza tal que induzca al público
a error en cuanto al verdadero lugar
de origen.
4.
La protección prevista en los párrafos
1, 2 y 3 será aplicable contra toda
indicación geográfica que, aunque literalmente
verdadera en cuanto al territorio, región
o localidad de origen de los productos,
dé al público una idea falsa de que
éstos se originan en otro territorio.
Artículo
23.- Protección adicional de las indicaciones
geográficas de los vinos y bebidas espirituosas
1.
Cada Miembro establecerá los medios
legales para que las partes interesadas
puedan impedir la utilización de una
indicación geográfica que identifique
vinos para productos de ese género que
no sean originarios del lugar designado
por la indicación geográfica de que
se trate, o que identifique bebidas
espirituosas para productos de ese género
que no sean originarios del lugar designado
por la indicación geográfica en cuestión,
incluso cuando se indique el verdadero
origen del producto o se utilice la
indicación geográfica traducida o acompañada
de expresiones tales como «clase», «tipo»,
«estilo», «imitación» u otras análogas
(4).
(4)
En lo que respecta a estas obligaciones,
los Miembros podrán, sin perjuicio de
lo dispuesto en la primera frase del
artículo 42, prever medidas administrativas
para lograr la observancia.
2.
De oficio, si la legislación de un Miembro
lo permite, o a petición de una parte
interesada, el registro de toda marca
de fábrica o de comercio para vinos
que contenga o consista en una indicación
geográfica que identifique vinos, o
para bebidas espirituosas que contenga
o consista en una indicación geográfica
que identifique bebidas espirituosas,
se denegará o invalidará para los vinos
o las bebidas espirituosas que no tengan
ese origen.
3.
En el caso de indicaciones geográficas
homónimas para los vinos, la protección
se concederá a cada indicación con sujeción
a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo
22. Cada Miembro establecerá las condiciones
prácticas en que se diferenciarán entre
sí las indicaciones homónimas de que
se trate, teniendo en cuenta la necesidad
de asegurarse de que los productores
interesados reciban un trato equitativo
y que los consumidores no sean inducidos
a error.
4.
Para facilitar la protección de las
indicaciones geográficas para los vinos,
en el Consejo de los ADPIC se entablarán
negociaciones sobre el establecimiento
de un sistema multilateral de notificación
y registro de las indicaciones geográficas
de vinos que sean susceptibles de protección
en los Miembros participantes en ese
sistema.
Artículo
24.- Negociaciones internacionales;
excepciones
1.
Los Miembros convienen en entablar negociaciones
encaminadas a mejorar la protección
de las indicaciones geográficas determinadas
según lo dispuesto en el artículo 23.
Ningún Miembro se valdrá de las disposiciones
de los párrafos 4 a 8 para negarse a
celebrar negociaciones o a concertar
acuerdos bilaterales o multilaterales.
En el contexto de tales negociaciones,
los Miembros se mostrarán dispuestos
a examinar la aplicabilidad continuada
de esas disposiciones a las indicaciones
geográficas determinadas cuya utilización
sea objeto de tales negociaciones.
2.
El Consejo de los ADPIC mantendrá en
examen la aplicación de las disposiciones
de la presente Sección; el primero de
esos exámenes se llevará a cabo dentro
de los dos años siguientes a la entrada
en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Toda
cuestión que afecte al cumplimiento
de las obligaciones establecidas en
estas disposiciones podrá plantearse
ante el Consejo que, a petición de cualquiera
de los Miembros, celebrará consultas
con cualquiera otro Miembro o Miembros
sobre las cuestiones para las cuales
no haya sido posible encontrar una solución
satisfactoria mediante consultas bilaterales
o plurilaterales entre los Miembros
interesados. El Consejo adoptará las
medidas que se acuerden para facilitar
el funcionamiento y favorecer los objetivos
de la presente Sección.
3.
Al aplicar esta Sección, ningún Miembro
reducirá la protección de las indicaciones
geográficas que existía en él inmediatamente
antes de la fecha de entrada en vigor
del Acuerdo sobre la OMC.
4.
Ninguna de las disposiciones de esta
Sección impondrá a un Miembro la obligación
de impedir el uso continuado y similar
de una determinada indicación geográfica
de otro Miembro, que identifique vinos
o bebidas espirituosas en relación con
bienes o servicios, por ninguno de sus
nacionales o domiciliarios que hayan
utilizado esa indicación geográfica
de manera continua para esos mismos
bienes o servicios, u otros afines,
en el territorio de ese Miembro a) durante
10 años como mínimo antes de la fecha
de 15 de abril de 1994, o b) de buena
fe, antes de esa fecha.
5.
Cuando una marca de fábrica o de comercio
haya sido solicitada o registrada de
buena fe, o cuando los derechos a una
marca de fábrica o de comercio se hayan
adquirido mediante su uso de buena fe:
a)
antes de la fecha de aplicación de estas
disposiciones en ese Miembro, según
lo establecido en la Parte VI; o
b)
antes de que la indicación geográfica
estuviera protegida en su país de origen;
las
medidas adoptadas para aplicar esta
Sección no prejuzgarán la posibilidad
de registro ni la validez del registro
de una marca de fábrica o de comercio,
ni el derecho a hacer uso de dicha marca,
por el motivo de que ésta es idéntica
o similar a una indicación geográfica.
6.
Nada de lo previsto en esta Sección
obligará a un Miembro a aplicar sus
disposiciones en el caso de una indicación
geográfica de cualquier otro Miembro
utilizada con respecto a bienes o servicios
para los cuales la indicación pertinente
es idéntica al término habitual en lenguaje
corriente que es el nombre común de
tales bienes o servicios en el territorio
de ese Miembro. Nada de lo previsto
en esta Sección obligará a un Miembro
a aplicar sus disposiciones en el caso
de una indicación geográfica de cualquier
otro Miembro utilizada con respecto
a productos vitícolas para los cuales
la indicación pertinente es idéntica
a la denominación habitual de una variedad
de uva existente en el territorio de
ese Miembro en la fecha de entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC.
7.
Todo Miembro podrá establecer que cualquier
solicitud formulada en el ámbito de
la presente Sección en relación con
el uso o el registro de una marca de
fábrica o de comercio ha de presentarse
dentro de un plazo de cinco años contados
a partir del momento en que el uso lesivo
de la indicación protegida haya adquirido
notoriedad general en ese Miembro, o
a partir de la fecha de registro de
la marca de fábrica o de comercio en
ese Miembro, siempre que la marca haya
sido publicada para entonces, si tal
fecha es anterior a aquella en que el
uso lesivo adquirió notoriedad general
en dicho Miembro, con la salvedad de
que la indicación geográfica no se haya
usado o registrado de mala fe.
8.
Las disposiciones de esta Sección no
prejuzgarán en modo alguno el derecho
de cualquier persona a usar, en el curso
de operaciones comerciales, su nombre
o el nombre de su antecesor en la actividad
comercial, excepto cuando ese nombre
se use de manera que induzca a error
al público.
9.
El presente Acuerdo no impondrá obligación
ninguna de proteger las indicaciones
geográficas que no estén protegidas
o hayan dejado de estarlo en su país
de origen, o que hayan caído en desuso
en ese país.
Sección
4: Dibujos y Modelos Industriales
Artículo
25.- Condiciones para la protección
1.
Los Miembros establecerán la protección
de los dibujos y modelos industriales
creados independientemente que sean
nuevos u originales. Los Miembros podrán
establecer que los dibujos y modelos
no son nuevos u originales si no difieren
en medida significativa de dibujos o
modelos conocidos o de combinaciones
de características de dibujos o modelos
conocidos. Los Miembros podrán establecer
que esa protección no se extenderá a
los dibujos y modelos dictados esencialmente
por consideraciones técnicas o funcionales.
2.
Cada Miembro se asegurará de que las
prescripciones que hayan de cumplirse
para conseguir la protección de los
dibujos o modelos textiles -particularmente
en lo que se refiere a costo, examen
y publicación- no dificulten injustificablemente
las posibilidades de búsqueda y obtención
de esa protección. Los Miembros tendrán
libertad para cumplir esta obligación
mediante la legislación sobre dibujos
o modelos industriales o mediante la
legislación sobre el derecho de autor.
Artículo
26.- Protección
1.
El titular de un dibujo o modelo industrial
protegido tendrá el derecho de impedir
que terceros, sin su consentimiento,
fabriquen, vendan o importen artículos
que ostenten o incorporen un dibujo
o modelo que sea una copia, o fundamentalmente
una copia, del dibujo o modelo protegido,
cuando esos actos se realicen confines
comerciales.
2.
Los Miembros podrán prever excepciones
limitadas de la protección de los dibujos
y modelos industriales, a condición
de que tales excepciones no atenten
de manera injustificable contra la explotación
normal de los dibujos y modelos industriales
protegidos ni causen un perjuicio injustificado
a los legítimos intereses del titular
del dibujo o modelo protegido,teniendo
en cuenta los intereses legítimos de
terceros.
3.
La duración de la protección otorgada
equivaldrá a 10 años como mínimo.
Sección
5: Patentes
Artículo
27.- Materia patentable
1.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los
párrafos 2 y 3, las patentes podrán
obtenerse por todas las invenciones,
sean de productos o de procedimientos,
en todos los campos de la tecnología,
siempre que sean nuevas, entrañen una
actividad inventiva y sean susceptibles
de aplicación industrial (5). Sin perjuicio
de lo dispuesto en el párrafo 4 del
artículo 65, en el párrafo 8 del artículo
70 y en el párrafo 3 del presente artículo,
las patentes se podrán obtener y los
derechos de patente se podrán gozar
sin discriminación por el lugar de la
invención, el campo de la tecnología
o el hecho de que los productos sean
importados o producidos en el país.
(5)
A los efectos del presente artículo,
todo Miembro podrá considerar que las
expresiones «actividad invertida» y
«susceptibles de aplicación industrial»
son sinónimos respectivamente de las
expresiones «no evidentes»y «útiles».
2.
Los Miembros podrán excluir de la patentabilidad
las invenciones cuya explotación comercial
en su territorio deba impedirse necesariamente
para proteger el orden público o la
moralidad, inclusive para proteger la
salud o la vida de las personas o de
los animales o para preservar los vegetales,o
para evitar daños graves al medio ambiente,
siempre que esa exclusión no se haga
meramente porque la explotación esté
prohibida por su legislación.
3.
Los Miembros podrán excluir asimismo
de la patentabilidad:
a)
los métodos de diagnóstico, terapéuticos
y quirúrgicos para el tratamiento de
personas o animales;
b)
las plantas y los animales excepto los
microorganismos, y los procedimientos
esencialmente biológicos para la producción
de plantas o animales, que no sean procedimientos
no biológicos o microbiológicos. Sin
embargo, los Miembros otorgarán protección
a todas las obtenciones vegetales mediante
patentes, mediante un sistema eficaz
sui generis o mediante una combinación
de aquéllas y éste. Las disposiciones
del presente apartado serán objeto de
examen cuatro años después de la entrada
en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
Artículo
28.- Derechos conferidos
1.
Una patente conferirá a su titular los
sig |