| NORMA:
Directiva 100/1992/CE del Consejo,
de 19 de Noviembre (DOCE núm.
346 de 27 de Noviembre) sobre Derechos
de Alquiler y Préstamo y otros
derechos afines a los Derechos de Autor
en el ámbito de la Propiedad
Intelectual
(Nota: Incorporada a la legislación
española por la Ley 43/1994 de
30 de Diciembre)
Texto
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la
Comunidad Económica Europea y,
en particular, el apartado 2 de su artículo
57, y sus artículos 66 y 100
A,
Vista la propuesta de la Comisión
En cooperación con el Parlamento
Europeo,
Visto el dictamen del Comité
Económico y Social,
Considerando las diferencias existentes
en la protección jurídica
que ofrecen las legislaciones y prácticas
de los Estados miembros a las obras
amparadas por los derechos de autor
y objetos protegidos por derechos afines
en materia de alquiler y préstamo,
y que tales diferencias son fuente de
obstáculos al comercio y de distorsiones
de la competencia que impiden el buen
funcionamiento y la realización
del mercado interior;
Considerando que las diferencias de
protección jurídica podrían
aumentar a medida que los Estados miembros
adopten nuevas y diferentes disposiciones
legales o a medida que la jurisprudencia
nacional que interpreta dichas normas
vaya evolucionando de forma divergente;
Considerando que tales diferencias
deben ser eliminadas conforme al objetivo
previsto en el artículo 8 A del
Tratado de establecer un espacio sin
fronteras interiores, de forma que se
establezca un régimen que garantice
que la competencia no será falseada
en el mercado común, de acuerdo
con la letra f) del artículo
3 del Tratado;
Considerando que el alquiler y préstamo
de obras amparadas por los derechos
de autor y objetos protegidos por derechos
afines tienen cada vez más importancia,
en particular para los autores, artistas
y productores de fonogramas y películas,
y que la piratería constituye
una amenaza cada vez más grave;
Considerando que la protección
adecuada de las obras amparadas por
los derechos de autor y los objetos
protegidos por derechos afines mediante
derechos de alquiler y préstamo,
así como la protección
de los objetos protegidos por derechos
afines mediante derechos de fijación,
reproducción, distribución,
radiodifusión y comunicación
pública, pueden considerarse
de importancia capital para el desarrollo
económico y cultural de la Comunidad;
Considerando que la protección
de los derechos de autor y derechos
afines ha de adaptarse a las realidades
económicas nuevas, como las nuevas
formas de explotación;
Considerando que el esfuerzo creativo
y artístico de los autores y
artistas intérpretes o ejecutantes
exige unos ingresos suficientes que
sirvan de base a nuevos trabajos creativos
y artísticos y que las inversiones
necesarias, en particular, para la producción
de fonogramas y películas son
especialmente cuantiosas y aleatorias;
que sólo una protección
jurídica adecuada de los titulares
de derechos permite garantizar eficazmente
dichos ingresos y amortizar dichas inversiones;
Considerando que estas actividades
creativas, artísticas y empresariales
son, en gran medida, actividades de
personas no asalariadas; que su ejercicio
debe facilitarse mediante una protección
jurídica armonizada en la Comunidad;
Considerando que, en la medida en que
estas actividades constituyen principalmente
servicios, se debe facilitar su prestación
mediante el establecimiento de un marco
jurídico armonizado en la Comunidad;
Considerando que deben aproximarse
las legislaciones de los Estados miembros
de conformidad con los convenios internacionales
vigentes sobre los que se basan las
normas sobre derechos de autor y derechos
afines de muchos Estados miembros;
Considerando que el marco jurídico
comunitario sobre los derechos de alquiler
y préstamo y sobre determinados
derechos afines a los derechos de autor
puede limitarse a disposiciones que
prevean que los Estados miembros establezcan
los derechos de determinadas categorías
de titulares, como además los
derechos de fijación, reproducción,
distribución, radiodifusión
y comunicación pública,
para determinados grupos de titulares
en el ámbito de la protección
de los derechos afines;
Considerando que resulta necesario
definir los conceptos de « alquiler
» y « préstamo »
a efectos de la presente Directiva;
Considerando que procede, en aras de
la claridad, excluir de los conceptos
de alquiler y préstamo, a tenor
de la presente Directiva, determinadas
formas de puesta a disposición
como puede ser la puesta a disposición
de fonogramas o de películas
(obras cinematográficas o audiovisuales
o imágenes en movimiento, con
o sin acompañamiento de sonido)
para fines de representación
pública o radiodifusión,
la puesta a disposición con fines
de exhibición, o la puesta a
disposición para consulta in
situ; que, con arreglo a la presente
Directiva, el préstamo no incluye
la puesta a disposición entre
entidades accesibles al público;
Considerando que, cuando el préstamo
efectuado por una entidad accesible
al público dé lugar al
pago de una cantidad que no exceda de
lo necesario para cubrir los gastos
de funcionamiento de la entidad, no
existirá beneficio económico
o comercial directo ni indirecto a tenor
de la presente Directiva;
Considerando que es necesario establecer
un régimen que garantice de manera
irrenunciable una remuneración
equitativa para autores y artistas intérpretes
y ejecutantes, quienes deberán
tener la posibilidad de confiar la administración
de este derecho a entidades de gestión
colectiva que los representen;
Considerando que dicha remuneración
puede hacerse efectiva en uno o varios
pagos en cualquier momento al celebrarse
el contrato o con posterioridad;
Considerando que dicha remuneración
debe estar en consonancia con la importancia
de la contribución al fonograma
o a la película por parte de
los autores y de los artistas intérpretes
o ejecutantes;
Considerando que también es
necesario proteger al menos los derechos
de los autores en el caso de préstamo
público mediante un régimen
específico; que, sin embargo,
cualquier medida basada en el artículo
5 de la presente Directiva deberá
ser conforme a la legislación
comunitaria, en particular el artículo
7 del Tratado;
Considerando que lo dispuesto en el
capítulo II de la presente Directiva
no impide que los Estados miembros hagan
extensiva la presunción contemplada
en el apartado 5 del artículo
2 a los derechos exclusivos comprendidos
en dicho capítulo; que tampoco
impide que los Estados miembros establezcan
una presunción de autorización
de explotación en virtud de los
artistas, intérpretes o ejecutantes
previstos en dicho capítulo en
tanto en cuanto dicha presunción
sea compatible con la Convención
internacional sobre la protección
de los artistas intérpretes o
ejecutantes, los productores de fonogramas
y los organismos de radiodifusión,
denominado en lo sucesivo « Convenio
de Roma »;
Considerando que los Estados miembros
pueden establecer en favor de los titulares
de derechos afines a los derechos de
autor una protección mayor que
la prevista en el artículo 8
de la presente Directiva;
Considerando que los derechos de alquiler
y préstamo armonizados y la protección
armonizada de los derechos afines a
los derechos de autor no deben ejercitarse
de tal modo que supongan una restricción
encubierta del comercio entre los Estados
miembros, o que infrinjan la norma de
la secuencia de explotación de
los medios de comunicación, reconocida
en la sentencia Société
Cinéthèque contra FNCF,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
CAPITULO I: DERECHO DE ALQUILER Y PRESTAMO
Artículo 1: Objeto de la armonización
1. Con arreglo a lo dispuesto en el
presente capítulo, los Estados
miembros, salvo lo dispuesto en el artículo
5, reconocerán el derecho de
autorizar o prohibir el alquiler y préstamo
de originales y copias de obras protegidas
por el derecho de autor y demás
objetos mencionados en el apartado 1
del artículo 2.
2. A efectos de la presente Directiva,
se entenderá por « alquiler
» de objetos, su puesta a disposición,
para su uso por tiempo limitado y con
un beneficio económico o comercial
directo o indirecto.
3. A efectos de la presente Directiva,
se entenderá por « préstamo
» de objetos, su puesta a disposición,
para su uso, por tiempo limitado sin
beneficio ecónomico o comercial
directo ni indirecto, siempre que dicho
préstamo se lleve a cabo a través
de entidades accesibles al público.
4. Los derechos a que se refiere el
apartado 1 no se agotan en caso de venta
o de otro acto de difusión de
originales y copias de obras protegidas
por el derecho de autor u otros objetos
mencionados en el apartado 1 del artículo
2.
Artículo 2: Titulares y objeto
del derecho de alquiler y préstamo
1. El derecho exclusivo de autorizar
o prohibir el alquiler o el préstamo
corresponderá:
- al autor, respecto del original y
de las copias de sus obras,
- al artista intérprete o ejecutante,
respecto de las fijaciones de sus actuaciones,
- al productor de fonogramas, respecto
de sus fonogramas y
- al productor de la primera fijación
de una película respecto del
original y de las copias de sus películas.
A efectos de la presente Directiva se
entenderá por « película
» la obra cinematográfica
o audiovisual o imágenes en movimiento,
con o sin acompañamiento de sonido.
2. A efectos de la presente Directiva,
se considerará autor o coautor
al Director principal de una obra cinematográfica
o audiovisual. Los Estados miembros
podrán atribuir la condición
de coautores a otras personas.
3. La presente Directiva no incluye
los derechos de alquiler y préstamo
respecto de edificios u obras de artes
aplicadas.
4. Los derechos a que se refiere el
apartado 1 podrán transferirse,
cederse o ser objeto de la concesión
de licencias contractuales.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en
el apartado 7, cuando los artistas intérpretes
o ejecutantes celebren individual o
colectivamente con un productor de películas
contratos relativos a la producción
de películas, se presumirá
que, salvo pacto en contrario en el
contrato y salvo lo dispuesto en el
artículo 4, han transferido sus
derechos de alquiler.
6. Los Estados miembros podrán
establecer, respecto de los autores,
una presunción similar a la prevista
en el apartado 5.
7. Los Estados miembros podrán
disponer que la firma de un contrato
de producción de una película
entre un artista intérprete o
ejecutante y un productor de películas
tenga el efecto de autorizar el alquiler,
siempre que dicho contrato estipule
una remuneración equitativa con
arreglo a lo dispuesto en el artículo
4. Los Estados miembros podrán
disponer asimismo que el presente apartado
se aplique, mutatis mutandis, a los
derechos comprendidos en el capítulo
II.
Artículo 3: Alquiler de programas
de ordenador
Lo dispuesto en la presente Directiva
se entenderá sin perjuicio de
lo dispuesto en la letra c) del artículo
4 de la Directiva número 91/250
/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1991,
sobre protección jurídica
de programas de ordenador.
Artículo 4: Derecho irrenunciable
a una remuneración equitativa
1. Cuando un autor o un artista intérprete
o ejecutante haya transferido o cedido
a un productor de fonogramas o de películas
su derecho de alquiler respecto de un
fonograma o un original o una copia
de una película, el autor o el
artista intérprete o ejecutante
conservará el derecho de obtener
por el alquiler una remuneración
equitativa.
2. El derecho a obtener una remuneración
equitativa a cambio del alquiler por
parte de los autores o artistas intérpretes
o ejecutantes será irrenunciable.
3. La gestión del derecho a
obtener una remuneración justa
podrá encomendarse a entidades
de gestión colectiva que representen
a los autores o de los artistas intérpretes
o ejecutantes.
4. Los Estados miembros podrán
establecer la obligatoriedad total o
parcial de la gestión a través
de entidades de gestión colectiva
del derecho de obtener una remuneración
equitativa así como la determinación
de las personas de quienes se pueda
exigir o recaudar tal remuneración.
Artículo 5: Excepciones al derecho
exclusivo de préstamo al público
1. Los Estados miembros podrán
establecer excepciones al derecho exclusivo
a que se refiere el artículo
1 en lo referente a los préstamos
públicos siempre que los autores
obtengan al menos una remuneración
por esos préstamos. Los Estados
miembros podrán determinar libremente
esta remuneración teniendo en
cuenta sus objetivos de promoción
cultural.
2. Cuando los Estados miembros no apliquen
el derecho exclusivo de préstamo
contemplado en el artículo 1
respecto de los fonogramas, películas
y programas de ordenador, deberán
estipular, al menos para los autores,
una remuneración.
3. Los Estados miembros podrán
eximir a determinadas categorías
de establecimientos del pago de la remuneración
a que se refieren los apartados 1 y
2.
4. La Comisión, en colaboración
con los Estados miembros, elaborará
antes del 1 de julio de 1997 un informe
sobre los préstamos públicos
en la Comunidad. Remitirá dicho
informe al Parlamento Europeo y al Consejo.
CAPITULO II: DERECHOS AFINES
Artículo 6: Derecho de fijación
1. Los Estados miembros concederán
a los artistas intérpretes o
ejecutantes el derecho exclusivo de
autorizar o prohibir la fijación
de sus actuaciones.
2. Los Estados miembros concederán
a las entidades de radiodifusión
el derecho exclusivo de autorizar o
prohibir la fijación de sus emisiones,
tanto si se transmiten por vía
alámbrica como inalámbrica,
cable y satélite incluidos.
3. Las empresas de difusión
por cable no gozarán del derecho
contemplado en el apartado 2 cuando
simplemente retransmitan por cable emisiones
de organismos de radiodifusión.
Artículo 7: Derecho de reproducción
1. Los Estados miembros concederán
el derecho exclusivo de autorizar o
prohibir la reproducción directa
o indirecta:
- a los artistas intérpretes
o ejecutantes respecto de las fijaciones
de sus actuaciones,
- a los productores de fonogramas respecto
de sus fonogramas,
- a los productores respecto de las
primeras fijaciones de películas
del original y de las copias de sus
películas, y
- a las entidades de radiodifusión
respecto de las fijaciones de sus emisiones
de radiodifusión, tal como se
definen éstas en el apartado
2 del artículo 6.
2. Los derechos de reproducción
a que se refiere el apartado 1 podrán
transferirse, cederse o ser objeto de
la concesión de licencias contractuales.
Artículo 8: Radiodifusión
y comunicación al público
1. Los Estados miembros concederán
a los artistas intérpretes y
ejecutantes el derecho exclusivo de
autorizar o prohibir la emisión
inalámbrica y la comunicación
al público de sus actuaciones,
salvo cuando dicha actuación
constituya en sí una actuación
transmitida por radiodifusión
o se haga a partir de una fijación.
2. Los Estados miembros establecerán
la obligación del usuario de
un fonograma publicado con fines comerciales,
o de una reproducción de dicho
fonograma, que se utilice para la radiodifusión
inalámbrica o para cualquier
tipo de comunicación al público
de pagar una remuneración equitativa
y única a los artistas intérpretes
o ejecutantes y productores de fonogramas,
entre los cuales se efectuará
el reparto de la misma. A falta de acuerdo
entre los artistas intérpretes
o ejecutantes y los productores de fonogramas
los Estados miembros podrán establecer
las condiciones en que deban repartirse
dicha remuneración.
3. Los Estados miembros concederán
a las entidades de radiodifusión
el derecho exclusivo de autorizar o
prohibir la redifusión inalámbrica
de sus emisiones así como la
comunicación al público
de sus emisiones cuando tal comunicación
se haga en lugares accesibles al público
a cambio del pago de una cantidad en
concepto de entrada.
Artículo 9: Derecho de distribución
1. Los Estados miembros concederán:
- a los artistas intérpretes
o ejecutantes, respecto de la fijación
de sus actuaciones,
- a los productores de fonogramas, respecto
de sus fonogramas,
- a los productores de las primeras
fijaciones de películas, respecto
del original y de las copias de sus
películas,
- a las entidades de radiodifusión,
respecto de las fijaciones de sus emisiones,
tal como éstas se definen en
el apartado 2 del artículo 6,
el derecho exclusivo de poner a disposición
del público, mediante venta u
otros medios, dichos objetos, incluidas
las copias de los mismos, denominado
en lo sucesivo « derecho de distribución».
2. El derecho de distribución
relativo a un objeto de los contemplados
en el apartado 1 no se agotará
en la Comunidad salvo en el caso de
primera venta en la Comunidad de dicho
objeto por parte del titular o con su
consentimiento.
3. El derecho de distribución
se entenderá sin perjuicio de
las disposiciones específicas
del capítulo I, en particular
del apartado 4 del artículo 1.
4. El derecho de distribución
podrá transferirse, cederse o
ser objeto de concesión de licencias
contractuales.
Artículo 10: Limitaciones de
los derechos
1. Los Estados miembros podrán
establecer limitaciones de los derechos
previstos en el capítulo II con
respecto:
a) al uso para fines privados;
b) al uso de fragmentos breves en relación
con la información sobre sucesos
de actualidad;
c) a la fijación efímera
por parte de entidades de radiodifusión
con sus propios medios técnicos
y para sus propias emisiones;
d) al uso exclusivo para fines docentes
o de investigación científica.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en
el apartado 1, los Estados miembros
podrán imponer, con respecto
a la protección de artistas intépretes
o ejecutantes, productores de fonogramas,
entidades de radiodifusión y
productores de primeras fijaciones de
películas, limitaciones semejantes
a las impuestas para la protección
de los derechos de autor sobre obras
literarias y artísticas. No obstante
sólo podrán establecerse
licencias obligatorias en la medida
en que sean compatibles con el Convenio
de Roma.
3. Lo dispuesto en la letra a) del
apartado 1 se entenderá sin perjuicio
de las disposiciones vigentes o futuras
sobre la remuneración de las
reproducciones con fines particulares.
CAPITULO III: DURACION
Artículo 11: Duración
del derecho de autor
Sin perjuicio de una armonización
ulterior, los derechos de autor objeto
de la presente Directiva no expirarán
antes de transcurrido el plazo previsto
en el Convenio de Berna para la protección
de las obras literarias y artísticas.
Artículo 12: Duración
de los derechos afines
Sin perjuicio de una armonización
ulterior, los derechos de los artistas
intérpretes o ejecutantes, productores
de fonogramas y entidades de radiodifusión
a que se refiere la presente Directiva
no expirarán antes de transcurridos
los plazos respectivos previstos en
el Convenio de Roma. Los derechos a
que se refiere la presente Directiva
para los productores de la primera fijación
de películas no expirarán
antes de un plazo de veinte años
a partir del término del año
en que se haya realizado dicha fijación.
CAPITULO IV: DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 13: Ámbito de
aplicación temporal
1. Las disposiciones de la presente
Directiva serán de aplicación
a todos los fonogramas, obras protegidas
por los derechos de autor, actuaciones,
emisiones y primeras fijaciones de películas
objeto de la presente Directiva que
el 1 de julio de 1994 estuviesen aún
protegidos por la legislación
de los Estados miembros sobre derechos
de autor y derechos afines o que en
dicha fecha cumplan los criterios necesarios
para la protección en virtud
de la presente Directiva.
2. Lo dispuesto en la presente Directiva
se entenderá sin perjuicio de
los actos de explotación realizados
antes del 1 de julio de 1994.
3. Los Estados miembros podrán
disponer que se considere que los titulares
han dado su autorización al alquiler
o préstamo de un objeto contemplado
en el apartado 1 del artículo
2 cuando se acredite que éste
se puso a disposición de terceros
con tales fines o que fue adquirido
con anterioridad al 1 de julio de 1994.
No obstante, los Estados miembros podrán
disponer que en el caso de grabaciones
digitales los titulares tendrán
derecho a una remuneración adecuada
por el alquiler o préstamo de
la misma.
4. Los Estados miembros podrán
no aplicar lo dispuesto en el apartado
2 del artículo 2 a las obras
cinematográficas o audiovisuales
creadas con anterioridad al 1 de julio
de 1994.
5. Los Estados miembros podrán
determinar la fecha de puesta en aplicación
del apartado 2 del artículo 2
siempre y cuando no sea posterior al
1 de julio de 1997.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en
el apartado 3 y salvo lo dispuesto en
los apartados 8 y 9 la presente Directiva
no afectará a los contratos celebrados
con anterioridad a la fecha de su adopción.
7. Los Estados miembros podrán
establecer, salvo lo dispuesto en los
apartados 8 y 9, que se considere que
los titulares que adquieran nuevos derechos
en virtud de la normativa nacional adoptada
en cumplimiento de la presente Directiva
y que con anterioridad al 1 de julio
de 1994 hubiesen dado su consentimiento
para la explotación, han transferido
asimismo los nuevos derechos exclusivos.
8. Los Estados miembros podrán
determinar las fechas a partir de las
cuales existirá el derecho irrenunciable
a una remuneración equitativa
a que se refiere el artículo
4, siempre que no sea posterior al 1
de julio de 1997.
9. Respecto de los contratos celebrados
antes del 1 de julio de 1994, el derecho
a una remuneración equitativa
a que se refiere el artículo
4 sólo se aplicará si
los autores o los artistas intérpretes
o ejecutantes o los representantes de
los mismos han cursado una solicitud
a tal fin con anterioridad al 1 de enero
de 1997. A falta de acuerdo entre titulares
sobre el nivel de la remuneración,
los Estados miembros podrán fijar
el nivel de la remuneración equitativa.
Artículo 14: Relación
entre derechos de autor y derechos afines
La protección de los derechos
afines a los derechos de autor con arreglo
a la presente Directiva no afectará
a la protección de los derechos
de autor.
Artículo 15: Disposiciones finales
1. Los Estados miembros adoptarán
las disposiciones legales, reglamentarias
y administrativas necesarias para dar
cumplimiento a la presente Directiva
antes del 1 de julio de 1994. Informarán
inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten
dichas disposiciones, éstas incluirán
una referencia a la presente Directiva
o irán acompañadas de
dicha referencia en su publicación
oficial. Los Estados miembros establecerán
las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán
a la Comisión las disposiciones
esenciales de Derecho interno que adopten
en el ámbito regulado por la
presente Directiva.
Artículo 16
Los destinatarios de la presente Directiva
serán los Estados miembros. Hecho
en Bruselas, el 19 de noviembre de 1992.
Por el Consejo,
El Presidente
E. LEIGH
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