| NORMA:
Directiva
36/1997 CE del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 30 de junio de 1997,
(DOCE núm. 202/1997 de 30 de Julio)
por la que se modifica la Directiva
89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación
de determinadas disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas de
los Estados miembros relativas al
ejercicio de actividades de radiodifusión
televisiva.
Texto
EL
PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA
UNION EUROPEA,
Visto
el Tratado constitutivo de la Comunidad
Europea y, en particular, el apartado
2 de su artículo 57 y su artículo 66,
Vista
la propuesta de la Comisión,
Visto
el dictamen del Comité Económico y Social,
De
conformidad con el procedimiento establecido
en el artículo 189 B del Tratado, a
la vista del texto conjunto aprobado
por el Comité de conciliación el 16
de abril de 1997,
(1)
Considerando que la Directiva 89/552/CEE
del Consejo constituye el marco legal
de la actividad de radiodifusión televisiva
en el mercado interior;
(2)
Considerando que la Directiva 89/552/CEE
establece en su artículo 26 que la Comisión,
a más tardar al final del quinto año
después de la fecha de adopción de la
citada Directiva, presentará al Parlamento
Europeo, al Consejo y al Comité Económico
y Social un informe relativo a su aplicación
y, si fuere necesario, formulará propuestas
para su adaptación a la evolución en
el campo de la radiodifusión televisiva;
(3)
Considerando que la aplicación de la
Directiva 89/552/CEE, así como el informe
relativo a su aplicación presentado
por la Comisión han puesto de manifiesto
la conveniencia de aclarar o de precisar
determinadas definiciones u obligaciones
de los Estados miembros de conformidad
con dicha Directiva;
(4)
Considerando que la Comisión, en su
Comunicación de 19 de julio de 1994
titulada «Europa en marcha hacia la
sociedad de la información: plan de
actuación» subraya la importancia de
disponer de un marco normativo aplicable
al contenido de los servicios audiovisuales
que contribuya a garantizar la libre
circulación de esos servicios en la
Comunidad Europea y que responda a las
posibilidades de crecimiento en este
sector que ofrecen las nuevas tecnologías,
teniendo en cuenta al mismo tiempo las
particularidades, en especial culturales
y sociológicas, de los programas audiovisuales,
cualquiera que sea su modo de transmisión;(5)
Considerando que el Consejo, en su sesión
de 28 de septiembre de 1994, acogió
favorablemente ese plan de actuación
y subrayó la necesidad de mejorar la
competitividad de la industria audiovisual
europea;
(6)
Considerando que la Comisión ha presentado
un Libro verde sobre la protección de
los menores y de la dignidad humana
en los servicios audiovisuales y de
información, y se ha comprometido a
presentar un Libro verde enfocado al
desarrollo de los aspectos culturales
de estos nuevos servicios;
(7)
Considerando que cualquier marco legislativo
relativo a los nuevos servicios audiovisuales
debe ser compatible con el principal
objetivo de la presente Directiva, que
es el de crear un marco jurídico para
la libre circulación de servicios;
(8)
Considerando que es fundamental que
los Estados miembros intervengan en
los servicios comparables a la radiodifusión
televisiva con el fin de impedir que
se lesionen los principios fundamentales
por los que debe regirse la información
y que se creen profundas disparidades
desde el punto de vista de la libre
circulación y de la competencia;
(9)
Considerando que los Jefes de Estado
y de Gobierno, reunidos en el Consejo
Europeo en Essen los días 9 y 10 de
diciembre de 1994, invitaron a la Comisión
a que presentara una propuesta de revisión
de la Directiva 89/552/CEE antes de
su próxima reunión;
(10)
Considerando que la aplicación de la
Directiva 89/552/CEE ha puesto de manifiesto
la necesidad de aclarar el concepto
de jurisdicción aplicado específicamente
al sector audiovisual; que, teniendo
en cuenta la jurisprudencia del Tribunal
de Justicia de las Comunidades Europeas,
es conveniente fijar el criterio del
establecimiento como el criterio principal
para determinar la jurisdicción de un
Estado miembro;
(11)
Considerando que, de conformidad con
los criterios establecidos por el Tribunal
de Justicia en su sentencia de 25 de
julio de 1991 en el asunto Factortame
(5), el concepto de establecimiento
implica el ejercicio efectivo de una
actividad económica por medio de una
instalación permanente por una duración
indeterminada;
(12)
Considerando que el establecimiento
de un organismo de radiodifusión televisiva
puede determinarse por una serie de
criterios materiales, como el lugar
de la sede central del proveedor de
servicios, el lugar en el que habitualmente
se toman las decisiones sobre la política
de programación, el lugar en el que
se ensambla definitivamente el programa
que va a difundirse al público y el
lugar en que se encuentra una parte
significativa del personal necesario
para el ejercicio de la actividad de
radiodifusión televisiva;
(13)
Considerando que el establecimiento
de una serie de criterios prácticos
está destinado a determinar, mediante
un procedimiento exhaustivo, que un
organismo de radiodifusión televisiva
se halle bajo la jurisdicción exclusiva
de un único Estado miembro en lo que
respecta a la prestación de los servicios
a que se refiere la Directiva; que,
no obstante, habida cuenta de la jurisprudencia
del Tribunal de Justicia y a fin de
evitar casos en los que exista un vacío
de jurisdicción, es oportuno remitirse
al criterio del establecimiento, con
arreglo al artículo 52 y siguientes
del Tratado constitutivo de la Comunidad
Europea, como el criterio definitivo
para determinar la jurisdicción de un
Estado miembro;
(14)
Considerando que, de conformidad con
una jurisprudencia constante del Tribunal
de Justicia, un Estado miembro conserva
el derecho de adoptar medidas contra
un organismo de radiodifusión televisiva
que se establezca en otro Estado miembro,
pero cuya actividad esté íntegra o principalmente
orientada hacia el territorio del primer
Estado miembro, cuando dicho establecimiento
se realiza para eludir la legislación
que sería aplicable a dicho organismo
si se hubiera establecido en el territorio
del primer Estado miembro;
(15)
Considerando que el apartado 2 del artículo
F del Tratado de la Unión Europea establece
que la Unión respetará los derechos
fundamentales tal y como se garantizan
en el Convenio Europeo para la Protección
de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales como principios generales
del Derecho comunitario; que cualquier
medida encaminada a restringir la recepción
y/o suspender la retransmisión de programas
de televisión tomada al amparo del artículo
2 bis de la Directiva 89/552/CEE, modificada
por la presente Directiva, deberá ser
compatible con los principios mencionados;
(16)
Considerando que es necesario asegurar
la aplicación efectiva de las disposiciones
de la Directiva 89/552/CEE modificada
por la presente Directiva en toda la
Comunidad para garantizar una situación
de competencia leal y equitativa entre
los operadores de un mismo sector;
(17)
Considerando que los terceros directamente
afectados, incluidos los nacionales
de otros Estados miembros, han de poder
hacer valer sus derechos, con arreglo
al Derecho interno, ante las autoridades
judiciales u otras autoridades competentes
del Estado miembro del que dependa el
organismo de radiodifusión televisiva
que pueda estar incumpliendo las disposiciones
nacionales derivadas de la aplicación
de la Directiva 89/552/CEE, modificada
por la presente Directiva;
(18)
Considerando que es fundamental que
los Estados miembros tengan capacidad
para adoptar medidas encaminadas a proteger
el derecho a la información y a garantizar
un amplio acceso del público a la cobertura
televisiva de acontecimientos nacionales
o no nacionales de gran importancia
para la sociedad, tales como los Juegos
Olímpicos, el Campeonato del Mundo de
fútbol y el Campeonato Europeo de fútbol;
que, a tal fin, los Estados miembros
mantienen el derecho de adoptar medidas
compatibles con el Derecho comunitario
encaminadas a regular el ejercicio,
por parte de los organismos de radiodifusión
televisiva sometidos a su jurisdicción,
de derechos exclusivos de emisión de
tales acontecimientos;
(19)
Considerando que es necesario tomar
las medidas oportunas en un marco comunitario
con objeto de evitar posibles situaciones
de inseguridad jurídica y distorsiones
del mercado, así como conciliar la libre
circulación de servicios televisivos
con la necesidad de evitar la posibilidad
de que se eludan las medidas nacionales
que protejan un legítimo interés general;
(20)
Considerando, en particular, que es
conveniente establecer en la presente
Directiva disposiciones relativas al
ejercicio, por organismos de radiodifusión
televisiva, de derechos exclusivos de
radiodifusión que puedan haber comprado
con respecto a acontecimientos considerados
de gran importancia para la sociedad
en un Estado miembro distinto del que
tenga jurisdicción sobre dichos organismos
de radiodifusión televisiva y que, con
objeto de evitar compras especulativas
de derechos con vistas a eludir medidas
nacionales, es necesario aplicar dichas
disposiciones a contratos celebrados
después de la publicación de la presente
Directiva y relativos a acontecimientos
que se produzcan después de la fecha
de su aplicación, y que, cuando se renueven
los contratos que sean anteriores a
la publicación de la presente Directiva,
se consideren contratos nuevos;
(21)
Considerando que los acontecimientos
de gran importancia para la sociedad
deberían, a los efectos de la presente
Directiva, cumplir determinados criterios,
es decir, ser acontecimientos destacados
que sean de interés para el público
en general en la Unión Europea o en
un determinado Estado miembro o en una
parte importante de un determinado Estado
miembro y que los organice por adelantado
un organizador que tenga legalmente
derecho a vender los derechos correspondientes
a dichos acontecimientos;
(22)
Considerando que, a los efectos de la
presente Directiva, por «televisión
de libre acceso» se entiende la radiodifusión
televisiva por un canal, ya sea público
o comercial, de programas que sean accesibles
al público sin pago adicional alguno
respecto de las modalidades de financiación
de la radiodifusión televisiva generalmente
imperantes en cada Estado miembro (como
puede ser el canon y/o la cuota básica
de conexión a una red de difusión por
cable);
(23)
Considerando que los Estados miembros
pueden adoptar las medidas que estimen
oportunas en relación con las emisiones
procedentes de terceros países y que
no cumplan las condiciones fijadas en
el artículo 2 de la Directiva 89/552/CEE,
modificada por la presente Directiva,
siempre y cuando respeten el Derecho
comunitario y las obligaciones internacionales
de la Comunidad;
(24)
Considerando que, con objeto de eliminar
los obstáculos debidos a las diferencias
existentes entre las legislaciones nacionales
en materia de fomento de obras europeas,
la Directiva 89/552/CEE, modificada
por la presente Directiva, incluye una
serie de disposiciones dirigidas a armonizar
esas normativas; que esas disposiciones
que, de manera general, permiten la
liberalización de los intercambios,
deben incluir medidas para armonizar
las condiciones de competencia;
(25)
Considerando, además, que, con arreglo
al apartado 4 del artículo 128 del Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea,
la Comunidad está obligada a tener en
cuenta los aspectos culturales en su
actuación en virtud de otras disposiciones
del Tratado;
(26)
Considerando que el Libro verde sobre
las «Opciones estratégicas para reforzar
la industria de programas en el contexto
de la política audiovisual de la Unión
Europea», aprobado por la Comisión el
7 de abril de 1994, plantea, entre otras
cosas, medidas de promoción de las obras
europeas para el desarrollo del sector;
que el programa Media II, cuyo objetivo
es promover la formación, el desarrollo
y la distribución en el sector audiovisual,
también está destinado a fomentar el
desarrollo de la producción de obras
europeas; que la Comisión ha propuesto
que la producción de obras europeas
se fomente también a través de un mecanismo
comunitario tal como un Fondo de garantía;
(27)
Considerando que debería estimularse
a los organismos de radiodifusión televisiva,
a los creadores de programas, a los
productores, a los autores y a otros
expertos a elaborar estrategias y conceptos
más detallados a fin de fomentar la
realización de películas de ficción
europeas destinadas a una audiencia
internacional;
(28)
Considerando que a las consideraciones
anteriores hay que añadir la necesidad
de crear las condiciones adecuadas para
mejorar la competitividad de la industria
de programas; que las Comunicaciones
relativas a la aplicación de los artículos
4 y 5 de la Directiva 89/552/CEE, aprobadas
por la Comisión el 3 de marzo de 1994
y el 15 de julio de 1996 con arreglo
a lo establecido en el apartado 3 de
su artículo 4, indican que las medidas
de promoción de las obras europeas pueden
contribuir a dicha mejora, pero que
tienen que tomar en consideración la
evolución en el ámbito de la radiodifusión
televisiva;
(29)
Considerando que las cadenas que emitan
totalmente en una lengua distinta de
las de los Estados miembros no deberían
quedar cubiertas por lo dispuesto en
los artículos 4 y 5; que, no obstante,
cuando dicha lengua o lenguas constituyan
una parte sustancial pero no exclusiva
del tiempo de transmisión de una cadena,
no debería aplicarse lo dispuesto en
los artículos 4 y 5 a dicha parte del
tiempo de transmisión;
(30)
Considerando que los porcentajes relativos
a las obras europeas deben alcanzarse
teniendo en cuenta las realidades económicas;
que, por lo tanto, es necesario un sistema
de progresividad para el logro de este
objetivo;
(31)
Considerando que, con vistas a promover
la producción de obras europeas, es
fundamental que la Comunidad, teniendo
en cuenta la capacidad audiovisual de
cada uno de sus Estados miembros y la
necesidad de proteger las lenguas menos
utilizadas de la Unión Europea, promueva
a los productores independientes; que
los Estados miembros, al definir el
concepto de «productor independiente»
deberían tener debidamente en cuenta
criterios tales como la propiedad de
la empresa productora, la cantidad de
programas suministrados al mismo organismo
de radiodifusión televisiva y la propiedad
de derechos de explotación futura;
(32)
Considerando que la cuestión de los
plazos específicos para cada tipo de
explotación televisiva de las obras
cinematográficas es, en primer lugar,
una cuestión que debe resolverse mediante
acuerdos entre las partes interesadas
o los profesionales interesados;
(33)
Considerando que la publicidad de los
medicamentos para uso humano está sujeta
a las disposiciones de la Directiva
92/28/CEE;
(34)
Considerando que el tiempo diario de
difusión asignado a los anuncios realizados
por el organismo de radiodifusión televisiva
en relación con sus propios programas
y con los productos conexos directamente
derivados de los mismos o asignado a
anuncios de servicio público y a llamamientos
de carácter benéfico difundidos gratuitamente
no debe incluirse en los límites máximos
del tiempo de difusión diario u horario
que puede asignarse a la publicidad
y a la televenta;
(35)
Considerando que, a fin de evitar que
se falsee el juego de la competencia,
esta excepción se limita a los anuncios
referentes a productos que cumplan la
doble condición de ser productos conexos
y de derivarse directamente de los programas
de que se trate; que el término «productos
conexos» se refiere a productos que
cumplen la función específica de permitir
a los telespectadores beneficiarse plenamente
de dichos programas o interactuar con
ellos;
(36)
Considerando que, con miras al desarrollo
de la televenta, que representa una
actividad económica importante para
el conjunto de los operadores y un mercado
real para los bienes y servicios de
la Comunidad, resulta esencial modificar
las normas sobre el tiempo de difusión
y garantizar un alto nivel de protección
del consumidor estableciendo normas
adecuadas que regulen la forma y el
contenido de tales emisiones;
(37)
Considerando que es importante que las
autoridades nacionales competentes,
al supervisar la aplicación de las disposiciones
pertinentes, puedan distinguir, en relación
con las cadenas que no estén exclusivamente
dedicadas a la televenta, entre el tiempo
de difusión dedicado a los anuncios
de televenta, a los anuncios publicitarios
y a otras formas de publicidad, por
un lado, y, por otro, el tiempo de difusión
dedicado a bloques de televenta; que,
en consecuencia, es necesario y suficiente
que cada bloque esté claramente identificado
por medios ópticos y acústicos por lo
menos al principio y al final del bloque;
(38)
Considerando que la Directiva 89/552/CEE,
modificada por la presente Directiva,
se aplica a las cadenas exclusivamente
dedicadas a la televenta o a la autopromoción,
sin elementos convencionales de programación,
como son los telediarios, las emisiones
deportivas, las películas, documentales
y obras teatrales, a efectos exclusivamente
de dichas Directivas y sin perjuicio
de la inclusión de tales cadenas en
el ámbito de aplicación de otros instrumentos
comunitarios;
(39)
Considerando que es necesario aclarar
que las actividades de autopromoción
constituyen una forma especial de publicidad
mediante las cuales el organismo de
radiodifusión televisiva promociona
sus propios productos, servicios, programas
o cadenas; que, no obstante, las bandas
anuncio consistentes en extractos de
programas deben considerarse como programas;
que la autopromoción es un fenómeno
nuevo y relativamente desconocido y
que, por consiguiente, las disposiciones
al respecto podrán someterse, en particular,
a revisión cuando se examine en el futuro
la presente Directiva;
(40)
Considerando que es necesario precisar
las normas para la protección del desarrollo
físico, mental y moral de los menores;
que el establecimiento de una distinción
clara entre los programas que son objeto
de una prohibición absoluta y aquellos
que pueden ser autorizados a condición
de que se usen medidas técnicas apropiadas
debe permitir dar una respuesta al objetivo
de interés general perseguido por los
Estados miembros y la Comunidad;
(41)
Considerando que ninguna de las disposiciones
de la presente Directiva que tratan
de la protección de menores y del orden
público exige que deban aplicarse necesariamente
las correspondientes medidas mediante
un control previo de las difusiones
televisivas;
(42)
Considerando que una investigación de
la Comisión, en colaboración con las
autoridades competentes de los Estados
miembros, sobre las posibles ventajas
e inconvenientes de nuevas medidas encaminadas
a facilitar el control ejercido por
los padres o tutores sobre los programas
que los menores de edad pueden ver,
considerará, entre otras cosas, la conveniencia
de lo siguiente:
-
la necesidad de que los aparatos de
televisión nuevos estén equipados
con un dispositivo técnico que permita
a los padres o tutores filtrar determinados
programas,
-
el establecimiento de sistemas de
clasificación adecuados,
-
el fomento de políticas de televisión
familiar y otras medidas educativas
y de sensibilización,
-
la toma en consideración de la experiencia
adquirida en este ámbito dentro y
fuera de Europa, así como las opiniones
de las partes interesadas, tales como
los organismos de radiodifusión televisiva,
los productores, los educadores, los
especialistas en medios de comunicación
y las asociaciones pertinentes, con
vistas a presentar, si fuere necesario
antes del plazo fijado en el artículo
26, las propuestas adecuadas de medidas
legislativas o de otra índole;
(43)
Considerando que es conveniente modificar
la Directiva 89/552/CEE para que las
personas jurídicas o físicas cuyas actividades
incluyan la fabricación o venta de medicamentos
y tratamientos médicos sólo disponibles
con prescripción facultativa puedan
patrocinar programas de televisión,
siempre y cuando dicho patrocinio no
eluda la prohibición de publicidad televisiva
para los medicamentos y tratamientos
médicos sólo disponibles con prescripción
facultativa;
(44)
Considerando que el planteamiento adoptado
en la Directiva 89/552/CEE y en la presente
Directiva tiene por objeto lograr la
armonización esencial, necesaria y suficiente
para garantizar la libre circulación
de las emisiones de radiodifusión televisiva
en la Comunidad; que los Estados miembros
tienen la facultad de aplicar a los
organismos de radiodifusión televisiva
que estén bajo su jurisdicción normas
más estrictas o más detalladas en los
ámbitos regulados por la presente Directiva,
incluidas, entre otras, normas relativas
a la consecución de objetivos de política
lingüística, a la protección del interés
público en relación con la función informativa,
educativa, cultural y de entretenimiento
de la televisión y a la necesidad de
salvaguardar el pluralismo en la industria
de la información y en los medios de
comunicación, así como la protección
de la competencia con vistas a evitar
el abuso de posiciones dominantes y/o
el establecimiento o refuerzo de las
mismas mediante fusiones, acuerdos,
adquisiciones o iniciativas similares;
que dichas reglas deberán ser compatibles
con el Derecho comunitario;
(45)
Considerando que el objetivo de apoyar
a la producción audiovisual en Europa
se puede llevar a cabo dentro de los
Estados miembros en el marco de la organización
de sus servicios de radiodifusión a
través, entre otros medios, de la definición
de una misión de interés público para
algunos organismos de radiodifusión,
incluida la obligación de contribuir
sustancialmente a la inversión en la
producción europea;
(46)
Considerando que el artículo B del Tratado
de la Unión Europea establece que ésta
tendrá, entre otros, el objetivo de
mantener íntegramente el acervo comunitario,
HAN
ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo
1
La
Directiva 89/552/CEE quedará modificada
de la siguiente forma:
1)
El artículo 1 se modificará de la siguiente
forma:
a)
se insertará una nueva letra b) con
el siguiente texto
«b)
"organismo de radiodifusión
televisiva", la persona física
o jurídica que asuma la responsabilidad
editorial de la composición de
las parrillas de programas televisados
con arreglo a la letra a) y que
los transmita o los haga transmitir
por un tercero;»;
b)
la antigua letra b) pasará a ser
letra y rezará así:
«c)
"publicidad televisiva",
cualquier forma de mensaje televisado
a cambio de una remuneración o
de un pago similar o bien para
fines de autopromoción por una
empresa pública o privada en relación
con una actividad comercial, industrial,
artesanal o profesión liberal
tendente a promover, a cambio
de una remuneración, el suministro
de bienes o la prestación de servicios,
incluidos los bienes inmuebles,
los derechos y las obligaciones;»;
c)
las antiguas letras c) y d) pasarán
a ser letras d) y e), respectivamente;
d)
se añadirá la letra f) siguiente:
«f)
"televenta", la radiodifusión
televisiva de ofertas directas
al público con miras al suministro
de bienes o a la prestación de
servicios, incluidos los bienes
inmuebles, los derechos y las
obligaciones, a cambio de una
remuneración.».
2)
El artículo 2 se sustituirá por el texto
siguiente:
«Artículo
2
1.
Cada Estado miembro velará por que
todas las emisiones de radiodifusión
televisiva transmitidas por organismos
de radiodifusión televisiva bajo su
jurisdicción respeten las normas de
Derecho aplicables a las emisiones
destinadas al público en ese Estado
miembro.
2.
A efectos de la presente Directiva,
estarán sometidos a la jurisdicción
de un Estado miembro:
-
los organismos de radiodifusión
televisiva establecidos en dicho
Estado miembro de conformidad
con el apartado 3;
-
los organismos de radiodifusión
televisiva a los que se aplique
el apartado 4.
3.
A efectos de la presente Directiva,
se considerará que un organismo
de radiodifusión televisiva está
establecido en un Estado miembro
en los casos siguientes:
a)
cuando el organismo de radiodifusión
televisiva tenga su sede central
en ese Estado miembro y las decisiones
editoriales sobre la programación
se tomen en ese Estado miembro;
b)
si un organismo de radiodifusión
televisiva tiene su sede central
en un Estado miembro pero las
decisiones editoriales sobre la
programación se toman en otro
Estado miembro, se considerará
que tal organismo está establecido
en el Estado miembro en que trabaje
una parte significativa del personal
que realiza las actividades de
radiodifusión televisiva. En caso
de que una parte significativa
del personal que realiza las actividades
de radiodifusión televisiva trabaje
en cada uno de esos Estados miembros,
se considerará que el organismo
de radiodifusión televisiva está
establecido en el Estado miembro
en que tenga su sede central.
En caso de que una parte significativa
del personal que realiza las actividades
de radiodifusión televisiva no
trabaje en ninguno de esos Estados
miembros, se considerará que el
organismo de radiodifusión televisiva
está establecido en el Estado
miembro en el que comenzó a emitir
por primera vez, de conformidad
con el ordenamiento jurídico de
ese Estado miembro, siempre que
mantenga un vínculo estable y
efectivo con la economía de ese
Estado miembro;
c)
si un organismo de radiodifusión
televisiva tiene su sede central
en un Estado miembro, pero las
decisiones sobre la programación
se toman en un tercer país, o
viceversa, se considerará que
está establecido en el Estado
miembro de que se trate, siempre
que una parte significativa del
personal que realiza las actividades
de radiodifusión televisiva trabaje
en ese Estado miembro.
4.
Se considerará que los organismos
de radiodifusión televisiva a los
que no sea de aplicación lo dispuesto
en el apartado 3 están sometidos
a la jurisdicción de un Estado miembro
en los casos siguientes:
a)
cuando utilicen una frecuencia
concedida por dicho Estado miembro;
b)
cuando, sin utilizar una frecuencia
concedida por un Estado miembro,
utilicen la capacidad de un satélite
correspondiente a dicho Estado
miembro;
c)
cuando, sin utilizar ni una frecuencia,
ni la capacidad de un satélite
correspondiente a un Estado miembro,
utilicen un enlace ascendente
con un satélite situado en dicho
Estado miembro.
5.
Si la cuestión de qué Estado miembro
tiene jurisdicción no pudiere dilucidarse
con arreglo a los apartados 3 y
4, el Estado miembro competente
será aquél en el que esté establecido
el organismo de radiodifusión televisiva
con arreglo al artículo 52 y siguientes
del Tratado constitutivo de la Comunidad
Europea.
6.
La presente Directiva no se aplicará
a las emisiones de radiodifusión
televisiva destinadas exclusivamente
a ser captadas en países terceros
y que no sean recibidas directa
ni indirectamente por el público
en uno o en varios Estados miembros.».
3)
Se insertará el artículo siguiente:
«Artículo
2 bis
1.
Los Estados miembros garantizarán
la libertad de recepción y no obstaculizarán
las retransmisiones en sus territorios
de emisiones de radiodifusión televisiva
procedentes de otros Estados miembros
por motivos inherentes a los ámbitos
coordinados por la presente Directiva.
2.
Los Estados miembros podrán, con carácter
provisional, hacer excepciones a lo
dispuesto en el apartado 1 si se cumplen
las condiciones siguientes:
a)
que una emisión de radiodifusión
televisiva procedente de otro
Estado miembro infrinja de manera
manifiesta, seria y grave los
apartados 1 o 2 del artículo 22
y/o el artículo 22 bis;
b)
que durante los doce meses anteriores
el organismo de radiodifusión
televisiva haya infringido, al
menos dos veces, la(s) disposición(es)
a que se refiere la letra a);
c)
que el Estado miembro interesado
haya notificado por escrito al
organismo de radiodifusión televisiva
y a la Comisión las infracciones
alegadas y las medidas que tiene
intención de adoptar en caso de
que se produzca de nuevo dicha
infracción;
d)
que las consultas con el Estado
miembro de retransmisión y la
Comisión no hayan conducido a
un arreglo amistoso, en un plazo
de quince días a partir de la
notificación prevista en la letra
c), y que persista la infracción
alegada.
La
Comisión, en un plazo de dos meses
a partir de la notificación de
las medidas adoptadas por el Estado
miembro, adoptará una decisión
sobre la compatibilidad de dichas
medidas con el Derecho comunitario.
En caso de decisión negativa,
el Estado miembro deberá poner
fin urgentemente a las medidas
de que se trate.
3.
El apartado 2 se entenderá sin perjuicio
de la aplicación de cualquier procedimiento,
medida o sanción contra dichas infracciones
en el Estado miembro a cuya jurisdicción
esté sometido el organismo de radiodifusión
televisiva de que se trate.».
4)
El artículo 3 se sustituirá por los
siguientes:
«Artículo
3
1.
Los Estados miembros tendrán la facultad
de exigir a los organismos de radiodifusión
televisiva bajo su jurisdicción el
cumplimiento de normas más estrictas
o más detalladas en los ámbitos regulados
por la presente Directiva.
2.
Los Estados miembros, en el marco
de su legislación y con los medios
adecuados, velarán por que los organismos
de radiodifusión televisiva bajo su
jurisdicción cumplan efectivamente
las disposiciones de la presente Directiva.
3.
Las medidas incluirán los procedimientos
adecuados para que las terceras partes
directamente afectadas, incluidos
los nacionales de otros Estados miembros,
puedan recurrir a las autoridades
judiciales o a otras autoridades competentes
para solicitar el cumplimiento efectivo
de conformidad con las disposiciones
nacionales.
Artículo
3 bis
1.
Cada Estado miembro podrá adoptar
medidas, de conformidad con el Derecho
comunitario, para asegurar que los
organismos de radiodifusión televisiva
sometidos a su jurisdicción no retransmitan
de manera exclusiva acontecimientos
que dicho Estado miembro considere
de gran importancia para la sociedad
de manera que se prive a una parte
importante de público de dicho Estado
miembro de la posibilidad de seguir
dichos acontecimientos, en directo
o en diferido, en la televisión de
libre acceso. Si adopta dichas medidas,
el Estado miembro de que se trate
establecerá una lista de acontecimientos,
nacionales o no nacionales, que considere
de gran importancia para la sociedad,
lo que hará de manera clara y transparente,
a su debido tiempo y oportunamente.
Al hacerlo, el Estado miembro determinará
también si los acontecimientos deben
ser transmitidos total o parcialmente
en directo o, en caso necesario y
apropiado, por razones objetivas de
interés público, total o parcialmente
en diferido.
2.
Los Estados miembros notificarán inmediatamente
a la Comisión cualesquiera medidas
que tomen o vayan a tomar en virtud
del apartado 1. En un plazo de tres
meses a partir del momento en que
se efectúe la notificación, la Comisión
verificará si dichas medidas se ajustan
al Derecho Comunitario y las comunicará
a los demás Estados miembros. Recabará
el dictamen del Comité que se establezca
en virtud del artículo 23 bis. Publicará
inmediatamente en el Diario Oficial
de las Comunidades Europeas las medidas
adoptadas y, como mínimo una vez al
año, la lista consolidada de las medidas
tomadas por los Estados miembros.
3.
Los Estados miembros garantizarán,
por el medio que proceda y en el marco
de sus respectivas disposiciones legales,
que los organismos de radiodifusión
televisiva sometidos a su jurisdicción
no ejercerán los derechos exclusivos
que hayan comprado después de la fecha
de publicación de la presente Directiva
de tal forma que se prive a una parte
sustancial del público de otro Estado
miembro de la posibilidad de seguir
acontecimientos designados por ese
otro Estado miembro con arreglo a
los apartados anteriores, en emisión
total o parcialmente en directo o,
cuando sea necesario o apropiado por
razones objetivas de interés público,
total o parcialmente en diferido,
en televisión de libre acceso, tal
como determine ese otro Estado miembro
con arreglo al apartado 1.».
5)
En el apartado 1 del artículo 4, las
palabras «o a los servicios de teletexto»
se sustituirán por «, a los servicios
de teletexto y a la televenta».
6)
En el artículo 5, las palabras «o a
servicios de teletexto» se sustituirán
por «, a servicios de teletexto y a
la televenta».
7)
El artículo 6 se modificará de la siguiente
forma:
a)
la letra a) del apartado 1 se sustituirá
por el texto siguiente:
«a)
las obras originarias de los Estados
miembros;»;
b)
se añadirá el siguiente párrafo
en el apartado 1:
«Las
disposiciones de las letras b)
y c) se aplicarán a condición
de que las obras originarias de
los Estados miembros no sean objeto
de medidas discriminatorias en
los terceros países de que se
trate.»;
c)
el apartado 3 se sustituirá por
el texto siguiente:
«3.
Las obras contempladas en la letra
c) del apartado 1 son las obras
realizadas, exclusivamente o en
coproducción con productores establecidos
en uno o varios Estados miembros,
por productores establecidos en
uno o varios terceros países europeos
con los que la Comunidad haya
celebrado acuerdos relativos al
sector audiovisual, si dichas
obras son realizadas esencialmente
con la participación de autores
o de trabajadores que residan
en uno o varios Estados europeos.»;
d)
el apartado 4 pasará a ser apartado
5, y se insertará el siguiente apartado:
«4.
Las obras que no sean europeas
con arreglo al apartado 1, pero
que se hayan producido en el marco
de tratados de coproducción bilaterales
celebrados entre los Estados miembros
y terceros países, se considerarán
obras europeas siempre que la
contribución de los coproductores
comunitarios en el coste total
de la producción sea mayoritaria
y que dicha producción no esté
controlada por uno o varios productores
establecidos fuera del territorio
de los Estados miembros.»;
e)
en el nuevo apartado 5, las palabras
«al apartado 1» se sustituirán por
las palabras «a los apartados 1
y 4».
8)
El artículo 7 se sustituirá por el texto
siguiente:
«Artículo
7
Los
Estados miembros velarán por que los
organismos de radiodifusión televisiva
sujetos a su jurisdicción no emitan
obras cinematográficas fuera de los
períodos acordados con los titulares
de los derechos.».
9)
Quedará suprimido el artículo 8.
10)
El artículo 9 se sustituirá por el texto
siguiente:
«Artículo
9
El
presente capítulo no se aplicará a
las emisiones de televisión destinadas
a una audiencia local y que no formen
parte de una red nacional.».
11)
El título del capítulo IV se sustituirá
por el siguiente:
«Publicidad
por televisión, patrocinio y televenta».
12)
El artículo 10 se sustituirá por el
texto siguiente:
«Artículo
10
1.
La publicidad televisada y la televenta
deberán ser fácilmente identificables
y diferenciarse claramente del resto
del programa gracias a medios ópticos
y/o acústicos.
2.
Los anuncios publicitarios y de televenta
aislados constituirán la excepción.
3.
La publicidad y la televenta no deberán
utilizar técnicas subliminales.
4.
Quedan prohibidas la publicidad y
la televenta encubiertas.».
13)
El artículo 11 se sustituirá por el
texto siguiente:
«Artículo
11
1.
La publicidad y los anuncios de televenta
deberán insertarse entre los programas.
Siempre que se cumplan las condiciones
contempladas en los apartados 2 a
5, la publicidad y los anuncios de
televenta podrán también insertarse
en los programas siempre que no perjudiquen
la integridad ni el valor de los programas,
teniendo en cuenta interrupciones
naturales del programa, así como su
duración y su naturaleza, y de manera
que no se perjudiquen los derechos
de los titulares de derechos.
2.
En los programas compuestos de partes
autónomas o en los programas deportivos
y los acontecimientos o espectáculos
de estructura similar que tengan intervalos,
sólo podrán insertarse la publicidad
y los anuncios de televenta entre
las partes autónomas o en los intervalos.
3.
La transmisión de obras audiovisuales
tales como los largometrajes cinematográficos
y las películas concebidas para la
televisión (con exclusión de las series,
seriales, emisiones de entretenimiento
y documentales), cuya duración programada
sea superior a cuarenta y cinco minutos,
podrá ser interrumpida una vez por
cada período de cuarenta y cinco minutos.
Se autorizará otra interrupción si
la duración programada es superior
en veinte minutos por lo menos a dos
o más períodos completos de cuarenta
y cinco minutos.
4.
Cuando la publicidad o los anuncios
de televenta interrumpan programas
distintos de aquellos a los que se
refiere el apartado 2, debería transcurrir
como mínimo un período de veinte minutos
entre cada interrupción sucesiva dentro
de los programas.
5.
No podrá insertarse publicidad ni
televenta en las transmisiones de
servicios religiosos. Los telediarios,
los informativos de actualidad, los
documentales, los programas religiosos
y los programas infantiles, cuya duración
programada sea inferior a treinta
minutos, no podrán ser interrumpidos
por la publicidad ni por la televenta.
Se aplicarán los apartados precedentes
cuando tengan una duración programada
de treinta minutos como mínimo.».
14)
En el artículo 12, la primera frase
se sustituirá por la siguiente:
«La
publicidad televisada y la televenta
no deberán:».
15)
El artículo 13 se sustituirá por el
texto siguiente:
«Artículo
13
Queda
prohibida cualquier forma de publicidad
televisada y de televenta de cigarrillos
y demás productos del tabaco.».
16)
En el artículo 14, el texto actual pasará
a ser apartado 1, y se añadirá el apartado
siguiente:
«2.
Queda prohibida la televenta de medicamentos
sujetos a una autorización de comercialización
en el sentido de la Directiva 65/65/CEE
del Consejo, de 26 de enero de 1965,
relativa a la aproximación de las
disposiciones legales, reglamentarias
y administrativas sobre medicamentos,
así como la televenta de tratamientos
médicos.
17)
En el artículo 15, la primera frase
se sustituirá por la siguiente:
«La
publicidad televisada y la televenta
de bebidas alcohólicas deberán respetar
los criterios siguientes:».
18)
En el artículo 16, el texto actual pasará
a ser apartado 1, y se añadirá el apartado
siguiente:
«2.
La televenta deberá respetar los requisitos
que figuran en el apartado 1 y, además,
no incitará a los menores a firmar
un contrato de compraventa o de arrendamiento
de bienes y servicios.»
19)
El artículo 17 se modificará de la siguiente
forma:
a)
el apartado 2 se sustituirá por el
texto siguiente:
«2.
Los programas de televisión no podrán
ser patrocinados por empresas cuya
actividad principal sea la fabricación
o la venta de cigarrillos y otros
productos del tabaco.»;
b)
el apartado 3 pasará a ser apartado
4, y se insertará el siguiente apartado:
«3.
En los programas televisados patrocinados
por empresas cuyas actividades incluyan
la fabricación o venta de medicamentos
y tratamientos médicos se podrá promocionar
el nombre o la imagen de la empresa,
pero no medicamentos específicos o
tratamientos médicos que sólo puedan
obtenerse por prescripción facultativa
en el Estado miembro a cuya jurisdicción
esté sujeto el organismo de radiodifusión
televisiva.».
20)
El artículo 18 se sustituirá por el
texto siguiente:
«Artículo
18
1.
El tiempo de transmisión dedicado
a anuncios publicitarios, de televenta
o a otras formas de publicidad, con
excepción de los bloques de televenta
a que se refiere el artículo 18 bis,
no rebasará el 20 % del tiempo de
transmisión diario. El tiempo de transmisión
de anuncios publicitarios no rebasará
el 15 % del tiempo de transmisión
diario.
2.
El tiempo dedicado a anuncios publicitarios
y anuncios de televenta dentro de
una determinada hora de reloj no rebasará
el 20 %.
3.
A efectos del presente artículo, no
estarán incluidos en la publicidad:
-
los anuncios realizados por el
organismo de radiodifusión televisiva
en relación con sus propios programas
ni los productos conexos directamente
derivados de dichos programas,
-
los anuncios de servicio público
ni los llamamientos de carácter
benéfico difundidos gratuitamente.».
21)
Se insertará el siguiente artículo:
«Artículo
18 bis
1.
Los bloques dedicados a la televenta
difundidos por una cadena no dedicada
exclusivamente a la televenta tendrán
una duración mínima ininterrumpida
de quince minutos.
2.
El número máximo de bloques diarios
será de ocho. Su duración total no
deberá ser superior a tres horas al
día. Deberán identificarse con toda
claridad como bloques de televenta,
por medios ópticos y acústicos.».
22)
El artículo 19 se sustituirá por el
texto siguiente:
«Artículo
19
Los
capítulos I, II, IV, V, VI, VI bis
y VII se aplicarán mutatis mutandis
a las cadenas exclusivamente dedicadas
a la televenta. La publicidad en dichas
cadenas estará sometida a lo dispuesto
en el apartado 1 del artículo 18.
No se aplicará el apartado 2 del artículo
18.».
23)
Se insertará el siguiente artículo:
«Artículo
19 bis
Los
capítulos I, II, IV, V, VI, VI bis
y VII se aplicarán mutatis mutandis
a las cadenas exclusivamente dedicadas
a la autopromoción. Dentro de los
límites que establecen los apartados
1 y 2 del artículo 18, se permitirán
otras formas de publicidad en dichas
cadenas. Esta disposición en particular
estará sometida a revisión de conformidad
con el artículo 26.».
24)
El artículo 20 se sustituirá por el
texto siguiente:
«Artículo
20
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo
3 y dentro del respeto del Derecho
comunitario, los Estados miembros
podrán establecer condiciones distintas
de las fijadas en los apartados 2
a 5 del artículo 11 y en los artículos
18 y 18 bis en lo referente a las
emisiones destinadas exclusivamente
al territorio nacional que no puedan
ser recibidas directa o indirectamente
por el público en uno o varios de
los demás Estados miembros.».
25)
Quedará suprimido el artículo 21.
26)
El título del capítulo V se sustituirá
por el siguiente:
«Protección
de los menores y orden público».
27)
El artículo 22 se sustituirá por el
texto siguiente:
«Artículo
22
1.
Los Estados miembros adoptarán las
medidas oportunas para garantizar
que las emisiones de televisión de
los organismos de radiodifusión televisiva
bajo su jurisdicción no incluyan ningún
programa que pueda perjudicar seriamente
el desarrollo físico, mental o moral
de los menores y, en particular, programas
que incluyan escenas de pornografía
o violencia gratuita.
2.
Las medidas a que se refiere el apartado
1 se extenderán asimismo a otros programas
que puedan perjudicar el desarrollo
físico, mental o moral de los menores,
salvo que se garantice, por la elección
de la hora de emisión o mediante toda
clase de medidas técnicas, que, normalmente,
los menores que se encuentren en su
zona de difusión no verán ni escucharán
dichas emisiones.
3.
Además, cuando tales programas se
emitan sin codificar, los Estados
miembros velarán por que vayan precedidos
de una señal de advertencia acústica
o estén identificados mediante la
presencia de un símbolo visual durante
toda su duración.».
28)
Se insertará el siguiente artículo:
«Artículo
22 bis
Los
Estados miembros velarán por que las
emisiones no contengan ninguna incitación
al odio por motivos de raza, sexo,
religión o nacionalidad.».
29)
Se insertará el siguiente artículo:
«Artículo
22 ter
1.
La Comisión prestará especial atención
a la aplicación de las disposiciones
del presente capítulo en el informe
previsto en el artículo 26.
2.
La Comisión, en el plazo de un año
a partir de la fecha de publicación
de la presente Directiva, en contacto
con las autoridades competentes del
Estado miembro, llevará a cabo una
investigación de las posibles ventajas
e inconvenientes de otras medidas
destinadas a facilitar el control
ejercido por los padres o tutores
sobre los programas que pueden ver
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