| NORMA:
Directiva
607/1963, de Consejo, de 15 de Octubre
para la aplicación de las disposiciones
del Programa General para la supresión
de las restricciones a la libre prestación
de servicios en materia de cinematografía.
TEXTO
EL
CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA
Visto
el Tratado constitutivo de la Comunidad
Económica Europea y, en particular,
el apartado 2 de su artículo 63.
Visto
el programa general para la supresión
de las restricciones a la libre prestación
de servicios y, en particular, su titulo
V O c.
Vista
la propuesta de la Comisión
Visto
el dictamen del Parlamento Europeo
Visto
el dictamen del Comité Económico y Socio
Considerando
que la circulación de películas entre
los Estados miembros se halla regulada,
en lo que se refiere a su distribución
y explotación, por las disposiciones
del programa general para la supresión
de las restricciones a la libre prestación
de servicios.
Considerando
que la realización de un mercado común
de la cinematografía plantea una serie
de problemas que deben resolverse progresivamente
durante el periodo transitorio y que
la eliminación de las restricciones
a la importación de películas tan solo
representa uno de los aspectos del problema
general de la cinematografía.
Considerando
que el párrafo segundo del Título V.C.c.
del programa general prescribe, en materia
cinematografía, que los contingentes
bilaterales que existieran entre los
Estados miembros a la entrada en vigor
del Tratado se aumentan en un tercio
en los Estados en los que exista una
regulación restrictiva d ella importación
de películas impresionadas y reveladas
para su distribución y explotación.
Considerando
que para garantizar una aplicación correcta
de la presente Directiva, procede precisar
lo que debe entenderse por películas,
y determinar criterios comunes para
el reconocimiento de la nacionalidad
de las películas de los Estados miembros.
Considerando
que es conveniente consolidar la liberalización
actualmente conseguida en materia de
distribución explotación e intercambios
de las películas no sujetas a los contingentes
bilaterales.
HA
ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo
I
Los
beneficiarios de las medidas adoptadas
en aplicación de la presente Directiva
serán los que se indican en el Título
I del Programa general para su supresión
de las restricciones a la libre prestación
de servicios.
Las
películas contempladas en la presente
Directiva serán las que cumplan las
condiciones del artículo 2 y, habida
cuenta de las disposiciones de los artículos
3 y 4, se considere que tienen la nacionalidad
de un Estado miembro.
Artículo
2
Se
entenderá por película, con arreglo
a la presente Directiva, el soporte
material conforme con la copia estándar
de una obra cinematográfica acabada,
destinada a la proyección pública o
privada, sobre el cual recae el conjunto
de derechos que permiten su utilización
económica y que se derivan de los convenios
y demás disposiciones internacionales.
Se
consideran:
a.
largometrajes: las películas con formato
de 35 mm que tengan una longitud igual
o superior a 1600 metros.
b.
Cortometrajes: las películas con formato
de 35 mm que tengan una longitud inferior
a 1600 metros.
c.
Noticiarios: las películas con formato
de 35 mm que tengan una longitud media
igual o superior a 200 metros y cuyo
objeto sea la información periódica
y la crónica cinematográfica de los
hechos y acontecimientos del momento,
en los noticiarios en color, la longitud
podrá ser inferior a 200 metros.
Para
los demás formatos, las longitudes de
las películas deberán ofrecer una duración
de proyección igual a las descritas
en las letras a), b) y c).
Artículo
3
Se
considerará que tiene la nacionalidad
de un Estado miembro, con arreglo a
la presente Directiva, la película realizada
en las condiciones siguientes:
a.
por una empresa productora que cumpla
las disposiciones del Título I del Programa
general para la supresión de las restricciones
a la libre prestación de servicios;
b.
en caso de rodaje en estudio, en estudios
situados en el territorio de la Comunidad.
No obstante, si el tema de la película
implicare el rodaje de exteriores en
un tercer país, podrán rodarse en el
territorio de dicho tercer país un 30
por 100, como máximo de las escenas
rodadas en estudio,
c.
en una versión original grabada en la
lengua o en una de las lenguas del Estado
miembro considerado, con excepción de
las partes del diálogo que estén escritas
en otra lengua, por exigencias del guión,
y, en caso de realización de varias
versiones, siempre que una de éstas
se efectúe en la lengua o en una de
las lenguas del Estado miembro considerado;
d.
partiendo de un guión, de una adaptación
de diálogos y, si estuviere especialmente
compuesta para la película, de una partitura
musical, escritos por autores nacionales
del Estado miembro considerado o que
sean representativos de su expresión
cultural;
d.
bajo la dirección de un director nacional
del Estado miembro considerado que sea
representativo de su expresión cultural;
c.
con un equipo de colaboradores de creación,
a saber, los actores encargados de los
papeles principales, el director de
producción, el director de fotografía,
el ingeniero de sonido, el montador
jefe, el decorador y el director de
vestuario, que en su mayor parte sean
nacionales del Estado miembro considerado
o personas representativas de su expresión
cultural.
La
participación de los nacionales de otros
Estados miembros o de personas que sean
representativas de la expresión cultural
de uno de ellos, en las actividades
contempladas en las letras d), c) y
f) no obstará al reconocimiento de la
nacionalidad de la película si le fuere
asignada por el Estado miembro considerado.
La participación, limitada a dos quintos,
de nacionales de terceros Estados que
no sean representativos de la expresión
cultural de un Estado miembro, en las
actividades y empleos contemplados en
las letras d) y f), no obstará tampoco
para el reconocimiento de la nacionalidad
de la película si le fuera asignada
por el Estado miembro considerado. Lo
mismo sucederá si la actividad contemplada
en la letra e) la ejerciere un nacional
de un tercer Estado que no sea representativo
de la expresión cultural de un Estado
miembro, siempre que todas las actividades
contempladas en la letra d) y los cuatro
quintos de los empleos contemplados
en la letra f) los ejerzan nacionales
de los Estados miembros.
Artículo
4
No
obstante lo dispuesto en el artículo
3, se considerará que tienen la nacionalidad
de un Estado miembro las películas en
coproducción y las películas en coparticipación
realizadas en común por productores
de los Estados miembros y productores
de terceros Estados.
Se
considerarán películas en coproducción
las realizadas en el marco de acuerdos
internacionales de reciprocidad.
Se
considerarán películas en coparticipación
las realizadas en común con arreglo
a las regulaciones nacionales por productores
de uno o varios Estados miembros y productores
de uno o varios terceros Estados.
Tanto
en el caso de las películas en coproducción
como en el de las películas en coparticipación,
las prestaciones artísticas y técnicas
procedentes del Estado o Estados miembros
no podrán ser inferiores al 30 por 100.
Las
películas contempladas en el presente
artículos podrán circular libremente,
a los fines de su distribución y explotación,
entre todos los Estados miembros.
Artículo
5
Los
Estados miembros admitirán sin limitación
alguna la importación, distribución
y explotación de:
a.
los cortometrajes;
b.
los noticiarios, si bien podrán mantenerse
hasta el final del período transitorio,
las restricciones que existan respecto
a la distribución y explotación de los
noticiarios que traten temas no destinados
a la proyección en varios países;
c.
los largometrajes que tengan un valor
de documental cultural, científico técnico,
industrial, didáctico o educativo, para
la juventud o de difusión de la idea
comunitaria.
Artículo
6
La
importación, distribución y explotación
en un Estado miembro de largometrajes
que tengan la nacionalidad de otro Estado
miembro, presentados en versión original
con o sin subtítulos en la lengua o
en una de las lenguas del Estado en
que tenga lugar la explotación, no estarán
sujetas a ninguna restricción.
Artículo
7
1.-
Los Estados miembros entre los que subsista
un régimen de contingentes admitirán
en su territorio la importación, distribución
y explotación de sus películas respectivas,
dobladas en la lengua del Estado en
el que tenga lugar la explotación, basándose
en los contingentes actualmente abiertos
y que, a partir de la aplicación de
la presente Directiva, deberán elevarse
por lo menos a 70 películas por cada
año cinematográfico.
2.-
La explotación de las películas en reedición
se autorizará previo acuerdo entre las
autoridades competentes de los Estados
miembros interesados.
3.-
No podrá ser establecida por los Estados
miembros ninguna contingencia para las
películas, sin distinción de categorías,
procedentes de los otros Estados miembros
y respecto de las que no exista limitación
contingentaria.
Artículo
8
Las
autorizaciones concedidas con arreglo
a los artículos precedentes darán derecho
a la importación sin restricciones de
copias, contratipos y material publicitario.
Artículo
9
Las
disposiciones de la presente Directiva
no afectarán al régimen en vigor para
la proyección de las películas nacionales
o asimiladas.
Artículo
10
La
concesión de las autorizaciones de importación,
distribución y explotación de las películas
que tengan la nacionalidad de un Estado
miembro no irá acompañada de ninguna
medida fiscal ni medida de efecto equivalente
que, en su aplicación, o en caso de
exención, produzca un efecto discriminatorio.
Artículo
11
Las
autoridades de los Estados miembros
importadores no estarán obligadas, en
el marco de la presente Directiva, a
expedir las autorizaciones de importación
y explotación, en el territorio nacional,
para las películas que no vayan acompañadas
de un certificado expedido por el Estado
miembro exportador que acredite, con
arreglo a las disposiciones de los artículos
3 y 4, la nacionalidad de las mismas.
Artículo
12
Los
Estados miembros adoptarán las medidas
necesarias para cumplir la presente
Directiva en un plazo de seis meses
a partir del día de su notificación
e informarán de ello inmediatamente
a la Comisión.
Artículo
13
Los
destinatarios de la presente Directiva
serán los Estados miembros.
Hecho
en Bruselas el 15 de octubre de 1963.
Por
el Consejo
El
Presidente
L.
DE BLOOK
|