| NORMA:
Directiva 98/1993/ CE, de 29 de Octubre
(DOCE núm. 290 de 24 de Noviembre)
sobre la armonización del plazo de
Protección del Derecho de Autor y
de determinados derechos afines.
(Nota:
Esta directiva ha sido incorporada
a la legislación española en la Ley
27/1995 de 11 de Octubre)
Texto
EL CONSEJO DE LAS
COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado
constitutivo de la Comunidad Económica
Europea y, en particular, el apartado
2 de su artículo 57 y sus artículos
66 y 100 A,
Vista la propuesta
de la Comisión (1),
En cooperación
con el Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen
del Comité Económico y Social (3),
1) Considerando
que el Convenio de Berna para la protección
de las obras literarias y artísticas
y la Convención internacional de Roma
sobre la protección de los artistas
intérpretes o ejecutantes, productores
de fonogramas y entidades de radiodifusión
(Convención de Roma) sólo establecen
unos períodos mínimos de protección
de los derechos a los que se refieren,
dejando a los Estados partes la facultad
de conceder plazos más largos; que determinados
Estados miembros han hecho uso de dicha
facultad; que por otro lado, determinados
Estados miembros todavía no son partes
en la Convención de Roma;
2) Considerando
que esta situación acarrea disparidades
entre las legislaciones nacionales que
establecen los plazos de protección
del derecho de autor y de los derechos
afines, disparidades que pueden obstaculizar
la libre circulación de mercancías y
la libre prestación de servicios y falsear
las condiciones de la competencia en
el mercado común; que, para el correcto
funcionamiento del mercado interior
es necesario, por tanto, armonizar las
legislaciones de los Estados miembros
a fin de que el plazo de protección
sea idéntico en toda la Comunidad;
3) Considerando
que la armonización debe afectar no
solamente a los plazos de protección
en sí mismos, sino también a algunas
de sus modalidades, tales como la fecha
a partir de la cual se calcula cada
plazo de protección;
4) Considerando
que las disposiciones de la presente
Directiva no afectan a la aplicación
por parte de los Estados miembros de
las disposiciones de las letras b),
c) y d) del apartado 2 del artículo
14 bis y del apartado 3 de dicho artículo
del Convenio de Berna;
5) Considerando
que el objetivo del plazo mínimo de
protección de cincuenta años tras la
muerte del autor, tal como prevé el
Convenio de Berna, era el de proteger
los derechos del autor y de las dos
primeras generaciones de descendientes;
que la prolongación del promedio de
duración de la vida en la Comunidad
hace que dicho período no sea ya suficiente
para cubrir dos generaciones;
6) Considerando
que determinados Estados miembros han
previsto prolongar el período de protección
más allá de los cincuenta años tras
la muerte del autor, para compensar
los efectos de las guerras mundiales
sobre la explotación de las obras;
7) Considerando
que, en lo que se refiere al plazo de
protección de los derechos afines, determinados
Estados miembros han optado por un plazo
de cincuenta años desde el momento de
la publicación lícita o la comunicación
lícita al público;
8) Considerando
que, de conformidad con la posición
comunitaria adoptada en las negociaciones
de la Ronda Uruguay, celebradas en el
marco del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio (GATT), el plazo
de protección, en el caso de los productores
de fonogramas, debe ser de cincuenta
años desde el momento de la primera
publicación;
9) Considerando
que el respeto de los derechos adquiridos
constituye uno de los principios generales
del Derecho protegidos por el ordenamiento
jurídico comunitario; que, por consiguiente,
una armonización de los plazos de protección
del derecho de autor y de los derechos
afines no puede acarrear una disminución
de la protección de que actualmente
gozan los derechohabientes en la Comunidad;
que, para reducir al mínimo los efectos
de las medidas transitorias y permitir
el correcto funcionamiento del mercado
interior, procede armonizar los períodos
de protección sobre la base de períodos
largos;
10) Considerando
que, en su Comunicación de 17 de Enero
de 1991 «Acciones derivadas del Libro
Verde - Programa de trabajo de la Comisión
en materia de derecho de autor y derechos
afines», la Comisión subraya que la
armonización del derecho de autor y
de los derechos afines deberá realizarse
sobre la base de un nivel de protección
elevado, ya que dichos derechos son
indispensables para la creación intelectual,
y hace hincapié en que su protección
permite garantizar el mantenimiento
y el desarrollo de la creatividad en
interés de los autores, de las industrias
culturales, de los consumidores y de
toda la colectividad en general;
11) Considerando
que, para lograr un nivel de protección
elevado, que responda a la vez a las
exigencias del mercado interior y a
la necesidad de crear un entorno jurídico
propicio para el desarrollo armonioso
de la creatividad literaria y artística
en la Comunidad, procede armonizar el
plazo de protección del derecho de autor,
fijándolo en un período de setenta años
tras la muerte del autor o setenta años
desde el momento de la primera difusión
lícita entre el público, y, por lo que
se refiere a los derechos afines, en
cincuenta años desde el momento en que
se produce el hecho generador;
12) Considerando
que las colecciones están protegidas
con arreglo a lo dispuesto en el apartado
5 del artículo 2 del Convenio de Berna,
cuando, por la selección o disposición
de las materias, constituyan creaciones
intelectuales; que dichas obras están
protegidas como tales, sin perjuicio
de los derechos de los autores sobre
cada una de las obras que forman parte
de dichas colecciones; que, por consiguiente,
podrán aplicarse plazos de protección
específicos a las obras incluidas en
colecciones;
13) Considerando
que en todos los casos en que una o
más personas físicas estén identificadas
como autores, el plazo de protección
se calculará a partir de su muerte;
que la cuestión de la autoría total
o parcial de una obra constituye una
cuestión de hecho que, en su caso, habrán
de resolver los tribunales nacionales;
14) Considerando
que los plazos de protección deberán
calcularse a partir del 1 de Enero del
año siguiente al del hecho generador
pertinente, tal como se calculan en
el Convenio de Berna y la Convención
de Roma;
15) Considerando
que el artículo 1 de la Directiva 91/250/CEE
del Consejo, de 14 de mayo de 1991,
sobre la protección jurídica de programas
de ordenador (4), prevé que los Estados
miembros protegerán los programas de
ordenador mediante derechos de autor,
como obras literarias con arreglo al
Convenio de Berna; que la presente Directiva
armoniza el plazo de protección de las
obras literarias en la Comunidad; que,
por lo tanto, procede derogar el artículo
8 de la Directiva 91/250/CEE, que únicamente
establece una armonización provisional
del plazo de protección de los programas
de ordenador;
16) Considerando
que los artículos 11 y 12 de la Directiva
92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre
de 1992, sobre derechos de alquiler
y préstamo y otros derechos afines a
los derechos de autor en el ámbito de
la propiedad intelectual (5) prevén
solamente plazos de protección mínimos
de los derechos, en espera de una nueva
armonización; que la presente Directiva
introduce esta nueva armonización; que,
por consiguiente, procede derogar los
artículos en cuestión;
17) Considerando
que la protección de las fotografías
en los Estados miembros es objeto de
diversos regímenes; que, para conseguir
una armonización suficiente del plazo
de protección de las obras fotográficas,
en particular de aquellas que,debido
a su carácter artístico o profesional,
sean importantes en el mercado interior,
es necesario definir el grado de originalidad
requerido en la presente Directiva;
que una obra fotográfica con arreglo
al Convenio de Berna debe considerarse
original si constituye una creación
intelectual del autor que refleja su
personalidad, sin que se tome en consideración
ningún otro criterio tal como mérito
o finalidad; que la protección de las
demás fotografías debe dejarse a la
legislación nacional;
18) Considerando
que, a fin de evitar diferencias en
el plazo de protección para los derechos
afines, es necesario establecer el mismo
punto de partida para el cálculo del
plazo en toda la Comunidad; que la representación
o ejecución, grabación, retransmisión,
publicación lícita y comunicación lícita
al público, es decir, los medios de
dar a conocer al público en general
en todas las formas apropiadas, una
obra o tema sujetos a derechos afines,
deben tenerse en cuenta para el cálculo
del plazo de protección, con independencia
del país en que se produzca dicha representación
o ejecución, grabación, retransmisión,
publicación lícita o comunicación lícita;
19) Considerando
que los derechos de las sociedades de
radiodifusión sobre sus emisiones, bien
sean éstas difundidas por vía alámbrica
o por vía inalámbrica, cable y satélite
incluidos, no deberían ser perpetuos;
que, por tanto, es necesario hacer que
se aplique el plazo de protección solamente
a partir de la primera difusión de una
emisión en concreto; que esta disposición
está destinada a evitar que se aplique
un nuevo plazo de protección cuando
una emisión sea idéntica a otra precedente;
20) Considerando
que los Estados miembros deben conservar
la facultad de mantener o introducir
derechos afines al derecho de autor
no incluidos en la presente Directiva,
en particular en relación con la protección
de obras críticas y científicas; que,
no obstante, para garantizar la transparencia
a nivel comunitario, es necesario que
los Estados miembros que introduzcan
nuevos derechos afines lo notifiquen
a la Comisión;
21) Considerando
que resulta útil precisar que la armonización
llevada a cabo por la presente Directiva
no se aplica a los derechos morales;
22) Considerando
que, para las obras cuyo país de origen
con arreglo al Convenio de Berna sea
un tercer país y cuyo autor no sea nacional
de la Comunidad, procede aplicar la
comparación de los plazos de protección
sin que el plazo concedido en la Comunidad
pueda ser más largo que el establecido
en la presente Directiva;
23) Considerando
que, cuando un titular de derechos que
no sea nacional de la Comunidad reúna
las condiciones para disfrutar de protección
con vistas a un acuerdo internacional,
conviene que el plazo de protección
de los derechos afines sea el mismo
que el establecido en la presente Directiva
sin que dicho plazo supere el fijado
en el tercer país del que el titular
sea nacional;
24) Considerando
que la comparación de los plazos de
protección no debe tener como consecuencia
el que los Estados miembros estén en
conflicto con sus obligaciones internacionales;
25) Considerando
que, para el correcto funcionamiento
del mercado único, la presente Directiva
debe aplicarse a partir del 1 de Julio
de 1995;
26) Considerando
que los Estados miembros deben conservar
la facultad de adoptar disposiciones
sobre la interpretación,adaptación y
ulterior ejecución de los contratos
sobre la explotación de obras protegidas
y otros temas que se hubieran celebrado
antes de la prórroga del plazo de protección
que resulta de la presente Directiva;
27) Considerando
que el respeto de los derechos adquiridos
y de las expectativas legítimas forma
parte del ordenamiento jurídico comunitario,
que los Estados miembros deben poder
disponer, en particular, que en determinadas
circunstancias los derechos de autor
y derechos afines que se restablezcan
en aplicación de la presente Directiva
no podrán generar pagos por parte de
las personas que hubiesen emprendido
de buena fe la explotación de las obras
correspondientes en el momento en que
dichas obras eran de dominio público,
HA ADOPTADO LA
PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1:
Duración de los derechos de autor
1. Los derechos
de autor sobre obras literarias y artísticas
a que se refiere el artículo 2 del Convenio
de Berna se extenderán durante la vida
del autor y setenta años después de
su muerte, independientemente de la
fecha en la que la obra haya sido lícitamente
hecha accesible al público.
2. En el caso de
una obra común a varios autores, el
plazo previsto en el apartado 1 se calculará
a partir de la muerte del último autor
superviviente.
3. En el caso de
obras anónimas o seudónimas, el plazo
de protección expirará setenta años
después de que la obra haya sido lícitamente
hecha accesible al público. Sin embargo,
cuando el seudónimo adoptado por el
autor no deje dudas sobre su identidad,
o si el autor revela su identidad durante
el período mencionado en la primera
frase, el plazo de protección aplicable
será el previsto en el apartado 1.
4. Cuando un Estado
miembro establezca disposiciones especiales
sobre los derechos de autor relativos
a obras colectivas o cuando una persona
jurídica sea designada titular de los
derechos, el plazo de protección se
calculará con arreglo a las disposiciones
del apartado 3, a no ser que las personas
físicas que hayan creado la obra sean
identificadas como tales en las versiones
de la obra que se hagan accesibles al
público. El presente apartado se entenderá
sin perjuicio de los derechos de los
autores identificados cuyas aportaciones
identificables estén contenidas en dichas
obras, a las cuales se aplicarán las
disposiciones de los apartados 1 y 2.
5. Cuando se trate
de obras publicadas en volúmenes, partes,
fascículos, números o episodios, cuyo
plazo de protección comience a correr
cuando la obra haya sido lícitamente
hecha accesible al público, el plazo
de protección correrá por separado para
cada elemento.
6. Para las obras
cuyo plazo de protección no sea calculado
a partir del la muerte del autor o autores
y que no hayan sido lícitamente hechas
accesibles al público en el plazo de
setenta años desde su creación, la protección
se extinguirá.
Artículo 2:
Obras cinematográficas o audiovisuales
1. Se considerará
autor o coautor al director principal
de una obra cinematográfica o audiovisual.
Los Estados miembros podrán designar
a otros coautores.
2. El plazo de
protección de una obra cinematográfica
o audiovisual expirará setenta años
después de la muerte de la última de
las siguientes personas que hayan sobrevivido,
tanto si han sido designados coautores
como si no: el director principal, el
autor del guión, el autor de los diálogos
y el compositor de la banda sonora específicamente
compuesta para la obra cinematográfica
o audiovisual.
Artículo 3:
Duración de los derechos afines
1. Los derechos
de los artistas intérpretes o ejecutantes
expirarán cincuenta años después de
la fecha de la representación o de la
ejecución. No obstante, si se publica
lícitamente o se comunica lícitamente
al público, dentro de dicho período,
una grabación de la representación o
ejecución, los derechos expirarán cincuenta
años después de la fecha de dicha primera
publicación o de dicha primera comunicación
al público, cualquiera que sea la primera
de ellas.
2. Los derechos
de los productores de fonogramas expirarán
cincuenta años después de que se haya
hecho la grabación. No obstante, si
el fonograma se publica lícitamente
o se comunica lícitamente al público
durante dicho período, los derechos
expirarán cincuenta años después de
la fecha de dicha primera publicación
o de dicha primera comunicación al público,
cualquiera que sea la primera de ellas.
3. Los derechos
de los productores de la primera grabación
de una película expirarán cincuenta
años después de que se haya hecho la
grabación. No obstante, si la película
se publica lícitamente o se comunica
lícitamente al público durante dicho
período, los derechos expirarán cincuenta
años después de la fecha de dicha primera
publicación o de dicha primera comunicación
al público, cualquiera que sea la primera
de ellas. El término «película» designará
una obra cinematográfica, una obra audiovisual
o imágenes animadas, con o sin sonido.
4. Los derechos
de las entidades de radiodifusión expirarán
cincuenta años después de la primera
retransmisión de una emisión, tanto
si dicha emisión se retransmite por
vía alámbrica como por vía inalámbrica,
cable y satélite incluidos.
Artículo 4:
Protección de obras no publicadas previamente
Toda persona que,
después de haber expirado la protección
de los derechos de autor, publique lícitamente
o comunique lícitamente al público por
primera vez una obra que no haya sido
publicada previamente, gozará de una
protección equivalente a la de los derechos
económicos del autor. El plazo de protección
de dichos derechos será de veinticinco
años a partir del momento en que la
obra haya sido publicada lícitamente
o comunicada lícitamente.
Artículo 5:
Ediciones críticas y científicas
Los Estados miembros
podrán proteger las ediciones críticas
y científicas de obras que hayan pasado
a ser de dominio público. La duración
de la protección de tales derechos será
de treinta años a partir del momento
en que, por primera vez,la edición se
haya publicado lícitamente.
Artículo 6:
Protección de fotografías
Las fotografías
que constituyan originales en el sentido
de que sean creaciones intelectuales
propias del autor serán protegidas con
arreglo al artículo 1. No se aplicará
ningún otro criterio para determinar
su derecho a la protección. Los Estados
miembros podrán establecer la protección
de las demás fotografías.
Artículo 7:
Protección frente a terceros países
1. Para las obras
cuyo país de origen, con arreglo al
Convenio de Berna, sea un tercer país,
y cuyo autor no sea nacional comunitario,
el plazo de protección concedido en
los Estados miembros expirará, a más
tardar, en la fecha de expiración de
la protección concedida en el país de
origen de la obra, sin que pueda exceder
del período previsto en el artículo
1.
2. Los plazos de
protección previstos en el artículo
3 serán igualmente aplicables a los
titulares que no sean nacionales comunitarios,
siempre que los Estados miembros les
concedan protección. No obstante, sin
perjuicio de las obligaciones internacionales
de los Estados miembros, el plazo de
protección concedido por los Estados
miembros expirará, a más tardar, en
la fecha de expiración prevista en el
país del que el titular sea nacional
y no podrá exceder del plazo establecido
en el artículo 3.
3. Los Estados
miembros que concedan, en particular
en aplicación de sus obligaciones internacionales,
en el momento de adoptarse la presente
Directiva, un plazo de protección más
largo del que resultaría de las disposiciones
de los apartados 1 y 2, podrán mantener
dicha protección hasta la celebración
de convenios internacionales sobre el
plazo de protección del derecho de autor
o de los derechos afines.
Artículo 8:
Cálculo de los plazos
Los plazos establecidos
en la presente Directiva se calcularán
a partir del 1 de Enero del año siguiente
al de su hecho generador.
Artículo 9:
Derechos morales
Lo dispuesto en
la presente Directiva no afectará a
la legislación de los Estados miembros
en materia de derechos morales.
Artículo 10:
Aplicación en el tiempo
1. Cuando un plazo
de protección superior al correspondiente
según lo dispuesto en la presente Directiva
esté ya corriendo en un Estado miembro
en la fecha mencionada en el apartado
1 del artículo 13, las disposiciones
de la presente Directiva no tendrán
por efecto reducir dicho plazo de protección
en ese Estado miembro.
2. Los plazos de
protección contemplados en la presente
Directiva se aplicarán a todas las obras
y temas que estén protegidos al menos
en un Estado miembro en la fecha a que
se refiere el apartado 1 del artículo
13 en virtud de la aplicación de disposiciones
nacionales en materia de derechos de
autor o derechos afines o que cumplan
los criterios para acogerse a la protección
de acuerdo con la Directiva 92/100/CEE.
3. La presente
Directiva no afectará a ningún acto
de explotación realizado antes de la
fecha mencionada en el apartado 1 del
artículo 13. Los Estados miembros adoptarán
las disposiciones necesarias para proteger
en particular los derechos adquiridos
de terceros.
4. Los Estados
miembros podrán no aplicar lo dispuesto
en el apartado 1 del artículo 2 a las
obras cinematográficas o audiovisuales
creadas con anterioridad al 1 de julio
de 1994.
5. Los Estados
miembros podrán determinar la fecha
de puesta en aplicación del apartado
1 del artículo 2, siempre y cuando no
sea posterior al 1 de julio de 1997.
Artículo 11:
Adaptación técnica
1. Queda derogado
el artículo 8 de la Directiva 91/250/CEE.
2. Quedan derogados
los artículos 11 y 12 de la Directiva
92/100/CEE.
Artículo 12:
Procedimiento de notificación
Los Estados miembros
comunicarán inmediatamente a la Comisión
sus proyectos de concesión de nuevos
derechos afines,indicando los motivos
básicos que justifican su introducción,
así como el plazo de protección previsto
para los mismos.
Artículo 13:
Disposiciones generales
1. Los Estados
miembros pondrán en vigor las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas
necesarias para dar cumplimiento a lo
dispuesto en los artículos 1 a 11 de
la presente Directiva antes del 1 de
Julio de 1995.
Cuando los Estados
miembros adopten dichas disposiciones,
éstas incluirán una referencia a la
presente Directiva o irán acompañadas
de dicha referencia en su publicación
oficial. Los Estados miembros establecerán
el procedimiento de dicha referencia.
Los Estados miembros
comunicarán a la Comisión el texto de
las disposiciones de Derecho interno
que adopten en el ámbito regulado por
la presente Directiva.
2. Los Estados
miembros aplicarán lo dispuesto en el
artículo 12 desde la fecha de notificación
de la presente Directiva.
Artículo 14
Los destinatarios
de la presente Directiva son los Estados
miembros.
Hecho en Bruselas,
el 29 de Octubre de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
R. URBAIN
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