| NORMA:
- Ley
17/1994, de 8 de Junio (BOE núm.138,
de 10 de Junio), sobre protección
y fomento de la cinematografía
Texto
JUAN
CARLOS I, REY DE ESPAÑA, A todos los
que la presente vieren y entendieren.
Sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado
y Yo vengo en sancionar la siguiente
Ley:
Exposición
de Motivos
La
cinematografía española, que ha sufrido
en los últimos años una difícil crisis
motivadapor los profundos cambios acaecidos
en el campo del audiovisual, ha iniciado
una lenta pero sensible mejora que exige
la adopción de medidas urgentes que
sirvan, por una parte, a la recuperación
de la cinematografía española y que,
por otra, establezcan una vigilancia
limitada en el tiempo para algunas medidas
interventoras, que, si bien fueron necesarias
para la protección de la cinematografía
española, no estarían justificadas en
el nuevo horizonte audiovisual europeo.
Son
varias las razones que justifican la
presente Ley. Es urgente y necesario
equiparar la obra cinematográfica de
los países miembros de la Unión Europea
a la obra cinematográfica española y
resulta conveniente flexibilizar el
cumplimiento por los exhibidores de
la cuota de pantalla. Es igualmente
inaplazable adaptar la cuota de distribución
a las exigencias del mercado, estableciendo
para esta medida una vigencia máxima
de cinco años, a partir de la promulgación
de la presente Ley, de modo que al final
de este período se liberalice plenamente
el doblaje de películas de terceros
países a las lenguas oficiales españolas.
Las
anteriores previsiones exigen reconocer
y prever nuevas medidas de fomento,
capaces de ayudar a la plena superación
de la crisis del sector audiovisual,
entre las que cabe destacar la coproducción
de obras cinematográficas entre productores
independientes y las televisiones públicas
y privadas.
Por
último, se pone al día la tipificación
de las infracciones de las normas legales
que regulan esta materia y se actualizan
y refuerzan las sanciones que pueden
imponerse en la vía administrativa.
Artículo1.
Objeto de la presente Ley.
La
presente Ley tiene por objeto la equiparación
de la obra cinematográfica de los países
miembros de la Unión Europea a la obra
cinematográfica española, así como la
actualización de los instrumentos básicos
para la protección y fomento de la cinematografía.
Artículo
2. Obras europeas.
1.
Tendrán la consideración de obras europeas
las obras originarias de Estados miembros
de la Unión Europea o de Estados terceros
europeos que sean parte del Convenio
Europeo sobre la televisión transfronteriza
del Consejo de Europa en las que un
51 por 100 del total de autores, intérpretes,
técnicos u otros trabajadores, que participen
en ellas, residan en alguno de los Estados
mencionados.
Dichas
obras deberán cumplir, además, algunas
de las condiciones siguientes:
a)
Estar realizadas por uno o más productores
establecidos en uno o varios de dichos
Estados.
b)
Tener una producción supervisada y controlada
por uno o varios productores establecidos
en alguno o algunos de los Estados citados.
c)
Financiar su coste total de producción
mediante la contribución mayoritaria
de productores establecidos en dichos
Estados, en supuestos de coproducción,
siempre que ésta no sea controlada por
uno o varios productores establecidos
fuera de los mismos.
2.
Igualmente tendrán consideración de
obras europeas las originarias de Estados
terceros europeos, distintos a los mencionados
en el apartado anterior, con los que
la Unión Europea haya celebrado acuerdos
siempre que al menos, un 51 por 100
del total de autores, intérpretes, técnicos
u otros trabajadores, que participen
en ellas, residan en alguno de los Estados
aludidos en el apartado anterior.
3.
Las obras que no sean europeas con arreglo
a los números anteriores, pero en las
que un 51 por 100 del total de intérpretes,
autores, técnicos u otros trabajadores,
que participen en ellas, sean residentes
en uno o varios
Estados
miembros de la Unión Europea, se considerarán
obras europeas a razón de la proporción
de la contribución de los coproductores
comunitarios en el coste total de la
producción.
Artículo
3. Obra cinematográfica comunitaria.
Se
entenderá por obra cinematográfica comunitaria
la que reuniendo los requisitos previstos
en el artículo anterior posea el certificado
de nacionalidad expedido por uno de
los Estados miembros de la Unión Europea.
Artículo
4. Fomento de las empresas y actividades
audiovisuales.
El
Gobierno acordará, dentro de los límites
presupuestarios, medidas de fomento
dirigidas a las empresas, obras y actividades
audiovisuales españolas y a las coproducciones
que reúnan las condiciones que se estipulen
reglamentariamente, mediante el acceso
al crédito, ayudas y subvenciones a
la producción, así como a los diferentes
tipos de actividades audiovisuales,
inversión pública, medidas de apoyo
fiscal, promoción exterior e interior,
convenios de cooperación, ayudas a la
formación de los profesionales que prestan
sus servicios en la producción de obras
y grabaciones y premios.
Artículo
5. Coproducción entre las televisiones
y productores independientes.
El
Gobierno fijará, previa audiencia de
las entidades que gestionen directa
o indirectamente el servicio público
esencial de televisión, el porcentaje
de obra europea cinematográfica que
deberán coproducir con productores independientes,
así como los porcentajes de participación
de unos y otros en la coproducción.
El
porcentaje de obra europea cinematográfica
que deberán coproducir las televisiones
públicas y privadas con productores
independientes no podrá superar el 5
por 100 del tiempo de emisión anual
que las entidades que prestan directa
o indirectamente el servicio de televisión
deban reservar, de acuerdo con la Ley,
a la difusión de obras europeas.
Artículo
6. Cuota de pantalla.
1.
Las salas de exhibición cinematográfica
estarán obligadas a programar dentro
de cada año natural obras cinematográficas
comunitarias en versión original o dobladas
en forma tal que, al concluir cada año
natural, se haya observado la siguiente
proporción entre los días de exhibición
de aquéllas y las de películas de terceros
países en versión doblada a cualquier
lengua oficial española:
a)
Un día como mínimo de obra cinematográfica
comunitaria, por cada dos de exhibición
de películas de terceros países en versión
doblada a cualquier lengua oficial española,
en las ciudades con población superior
a 125.000 habitantes.
b)
Un día como mínimo de obra cinematográfica
comunitaria, por cada tres días de exhibición
de películas de terceros países en versión
doblada a cualquier lengua oficial española,
en las ciudades con población inferior
a 125.000 habitantes.
c)
Un día como mínimo de obra cinematográfica
comunitaria por cada dos de exhibición
de películas de terceros países en versión
doblada cuando aquélla hubiera sido
estrenada en España con dos años de
anterioridad a la exhibición que se
pretende computar. No obstante, el Instituto
de la Cinematografía y de las Artes
Audiovisuales (ICAA) podrá determinar,
en atención al especial interés cinematográfico
de la película, la aplicación de la
proporción prevista en el párrafo b).
2.
En los complejos cinematográficos formados
por dos o más salas de exhibición, el
cumplimiento de las proporciones anteriormente
señaladas podrá ser efectuado individualmente
por cada una de las salas que lo componen
o por el complejo en su conjunto. En
este último supuesto, el número de días
de exhibición de obras cinematográficas
comunitarias efectuado en el mismo deberá
ser equivalente al que le correspondería
por la suma de cada una de las salas,
no pudiendo cumplirse en la sala de
menor aforo.
3.
Los programas dobles en los que se proyecten
dos obras cinematográficas comunitarias
se computarán como un día a efectos
de la cobertura de la cuota de pantalla.
Aquéllos en los que se proyecte una
obra cinematográfica comunitaria se
computarán como medio día, siempre que
se trate de locales que se dediquen
a la exhibición de programas dobles
por un período continuado de seis meses;
en los demás casos, los programas dobles
no serán computados.
Artículo
7. Cuotas de distribución cinematográfica.
1.
Las empresas distribuidoras legalmente
constituidas podrán distribuir obras
cinematográficas comunitarias libremente
en las salas de exhibición cinematográfica.
2.
Para distribuir una obra cinematográfica
de nacionalidad de terceros países en
versión doblada será requisito imprescindible
la previa obtención de la licencia correspondiente.
Se entenderá por versión doblada la
que se exhibe en lengua distinta a las
reconocidas como oficiales en el territorio
del país que otorga nacionalidad a la
película.
3.
Las empresas distribuidoras tendrán
derecho a la obtención de dos licencias
de doblaje a cualquier lengua oficial
española de películas de terceros países
por cada obra cinematográfica de cualquier
Estado miembro de la Unión Europea,
que acrediten tener contratada para
su distribución en España, en las condiciones
siguientes:
a)
La primera licencia se obtendrá cuando
se acredite que la obra cinematográfica
comunitaria ha logrado unos ingresos
brutos en taquilla de 20.000.000 de
pesetas.
b)
La segunda licencia se obtendrá cuando
la obra cinematográfica comunitaria
haya logrado unos ingresos brutos en
taquilla de 30.000.000 de pesetas, habiendo
sido exhibida, al menos, en dos lenguas
oficiales españolas, y de acuerdo con
las condiciones que se fijen reglamentariamente.
4.
La obtención de licencias de doblaje
no será necesaria cuando se trate de
películas de países miembros del Consejo
de Europa calificadas por el organismo
estatal o autonómico competente como
especialmente recomendadas al público
infantil y se doblen a dos lenguas oficiales
españolas en las Comunidades Autónomas
con más de una lengua oficial española.
5.
Las licencias son intransferibles y
las no aplicadas caducarán a los dos
años desde que se genera la licencia.
6.
En los títulos de crédito de la versión
doblada de una película deberán figurar
los autores, directores, actores y demás
profesionales que hayan intervenido
en el doblaje de la película, así como
la empresa responsable del mismo.
7.
Para certificar la nacionalidad de las
obras cinematográficas comunitarias
se estará a lo previsto en los artículos
2 y 3 de esta Ley.
Artículo
8. Criterios lingüísticos.
El
Gobierno podrá modificar las cuotas
de pantalla y de distribución, estableciendo
normas más amplias o más restrictivas,
en especial con arreglo a criterios
lingüísticos, cuando lo considere necesario
para cumplir objetivos de política lingüística
y siempre que respeten el derecho comunitario,
oídas las Comunidades Autónomas concernidas.
Artículo
9. Infracciones.
Las
infracciones a lo preceptuado en las
normas legislativas sobre cinematografía
se clasifican en infracciones muy graves,
infracciones graves e infracciones leves.
1.
Son infracciones muy graves:
a)
El incumplimiento de la cuota de pantalla
en porcentaje superior al 20 por 100
referido al número de días de exhibición
de películas comunitarias que correspondan
proyectar en cada sala, en aplicación
de lo dispuesto en el artículo 6 de
esta Ley.
b)
La falsedad por parte de una empresa
distribuidora en los datos que acrediten
la exhibición y contratación de películas
comunitarias y de terceros países y
demás requisitos a que se refiere el
artículo 7 de esta Ley.
c)
El falseamiento de los datos registrales
y demás datos que se exijan, a los efectos
de lo previsto en el artículo 4 de esta
Ley, para el otorgamiento de ayudas
y subvenciones.
d)
El incumplimiento de los porcentajes
que se establezcan en aplicación de
lo dispuesto en el artículo 5 de esta
Ley.
2.
Son infracciones graves:
a)
El incumplimiento de la cuota de pantalla
en porcentaje superior al 10 por 100,
e igual o inferior al 20 por 100, referido
al número de días de exhibición de películas
comunitarias que correspondan proyectar
en cada sala, en aplicación de lo dispuesto
en el artículo 6 de esta Ley.
b)
El incumplimiento de las obligaciones
que se deriven para los beneficiarios
de las medidas de fomento en desarrollo
de lo dispuesto en el artículo 4 de
esta Ley.
c)
El incumplimiento de lo preceptuado
en los artículos 1, 2 y 6 de la Ley
1/1982, de 24 de febrero, por la que
se regulan las salas especiales de exhibición
cinematográfica, la Filmoteca Española
y las tarifas de las tasas por licencia
de doblaje.
d)
El falseamiento por los obligados de
los datos que constituyan el sistema
de verificación de taquilla.
e)
La reiteración en la comisión de más
de cuatro faltas leves.
3.
Son infracciones leves:
a)
El incumplimiento de la cuota de pantalla
en porcentaje igual o inferior al 10
por 100, referido al número de días
de exhibición de películas comunitarias
que correspondan proyectar en cada sala,
en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 6 de esta Ley.
b)
Cualquier otro incumplimiento de lo
previsto en la legislación cinematográfica
vigente, citada en la Disposición Derogatoria
Primera de esta Ley.
Artículo
10. Sanciones.
1.
Las infracciones serán sancionadas:
a)
Las leves, con multa de hasta 500.000
pesetas.
b)
Las graves, con multa de 500.001 hasta
5.000.000 de pesetas.
c)
Las muy graves, con multa de 5.000.001
hasta 10.000.000 de pesetas.
Independientemente
de la imposición de la sanción de multa,
que en cada caso proceda, la reiteración
en el incumplimiento grave o muy grave
de la cuota de pantalla producida en
un período no superior a tres años,
así como las infracciones de carácter
muy grave, cuando el incumplimiento
de la cuota de pantalla exceda del 40
por 100, podrán ser sancionadas con
cierre del local hasta seis meses.
2.
La imposición de las sanciones se ajustará
al procedimiento sancionador regulado
en la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común y su instrucción
corresponderá al ICAA o al Organismo
Autonómico correspondiente.
3.
En el ámbito de las competencias de
la Administración General del Estado
coresponderá al Director General del
ICAA la sanción de las infracciones
leves, al Ministro de Cultura las graves
y al Consejo de Ministros las de infracciones
muy graves.
Los
órganos de las Administraciones Autonómicas
competentes para imponer las sanciones
se determinarán por la normativa de
la Comunidad Autónoma correspondiente.
Disposición
Adicional Primera. Facultades de modificación
por el Gobierno.
Los
importes, cuotas y porcentajes a que
se refieren los artículos 6 y 7 de esta
Ley podrán ser modificados por el Gobierno,
oídas las Comunidades Autónomas concernidas
y las asociaciones afectadas por la
materia.
En
las Comunidades Autónomas con más de
una lengua oficial española el Gobierno,
oídas las Comunidades Autónomas concernidas,
podrá además adaptar las modalidades
de cumplimiento a que se refieren los
artículos 6 y 7 de esta Ley.
Disposición
Adicional Segunda. Consejo Superior
de la Cinematografía.
Se
crea el Consejo Superior de la Cinematografía,
de carácter consultivo, cuyos objetivos,
composición y funcionamiento se establecerán
reglamentariamente.
Disposición
Derogatoria Unica.
A
la entrada en vigor de la presente Ley
quedará derogado el Real Decreto-ley
19/1993, de 10 de diciembre, de Medidas
Urgentes para la Cinematografía, y cuantas
disposiciones se opongan a la misma.
Disposición
Final Primera. Tabla de vigencias.
1.
Se declaran vigentes, en cuanto no se
opongan a esta Ley, los artículos 4
y 8 de la Ley 3/1980, de 10 de enero,
de regulación de cuotas de pantalla
y distribución cinematográfica, y la
Ley 1/1982, de 24 de febrero, por la
que se regulan las salas especiales
de exhibición cinematográfica, la Filmoteca
Española y las tarifas de las tasas
por licencia de doblaje.
2.
Se declaran expresamente vigentes hasta
tanto se dicte por el Gobierno un Reglamento
General de desarrollo de esta Ley y,
en cuanto no se opongan a lo aquí previsto,
las siguientes disposiciones:
-
Decreto 3837/1970, de 31 de diciembre,
de hipoteca mobiliaria de obras cinematográficas.
-
Real Decreto 3071/1977, de 11 de noviembre,
por el que se regula determinadas actividades
cinematográficas.
-
Real Decreto 1419/1978, de 26 de junio,
por el que se establecen normas de control
de taquilla en salas de exhibición cinematográfica.
-
Real Decreto 1189/1982, de 4 de junio,
sobre regulación de determinadas actividades
inconvenientes o peligrosas para la
juventud y la infancia.
-
Real Decreto 1067/1983, de 27 de abril,
por el que se desarrolla el Título I
de la Ley 1/1982, sobre salas especiales
de exhibición cinematográfica.
-
Real Decreto 2332/1983, de 1 de septiembre,
por el que se regula la venta, distribución
y exhibición pública de material audiovisual.
-
Real Decreto 448/1988, de 22 de abril,
por el que se regula la difusión de
películas cinematográficas y otras obras
audiovisuales recogidas en soporte videográfico.
-
Real Decreto 1282/1989, de 28 de agosto,
de ayudas a la cinematografía, modificado
por el Real Decreto 1773/1991, de 13
de diciembre.
-
Orden de 21 de septiembre de 1962 por
la que se regula el servicio de inspección
de espectáculos públicos publicada en
el "Boletín Oficial del Estado"
de fecha 2 de octubre de 1962.
-
Orden de 31 de octubre de 1970 por la
que se dispone con carácter general
la obligación de estar en posesión del
«Libro de Inspección» a las industrias
y empresas cuyas actividades sean de
la competencia del Departamento, publicada
en el "Boletín Oficial del Estado"
de fecha 17 de noviembre de 1970.
-
Orden de 27 de febrero de 1973 por la
que se dictan normas para la aplicación
de lo dispuesto en el Decreto 233/1971,
de 21 de enero, que regula el visado
y autorización previa a la producción
y difusión de material audiovisual,
publicada en el "Boletín Oficial
del Estado" de fecha 21 de marzo
de 1973.
-
Orden de 9 de junio de 1981 sobre crédito
cinematográfico, publicada en el "Boletín
Oficial del Estado" de fecha 23
de junio de 1981.
-
Orden de 30 de junio de 1983 sobre calificación
de películas cinematográficas, publicada
en el "Boletín Oficial del Estado"
de fecha 19 de julio de 1983.
-
Orden de 1 de julio de 1983 por la que
se delegan atribuciones en el Director
General de Cinematografía, publicada
en el "Boletín Oficial del Estado"
de fecha 19 de julio de 1983.
-
Orden de 26 de julio de 1983 por la
que se determina la composición de la
Comisión creada por la Disposición Adicional
Primera de la Ley 1/1982, de 24 de febrero,
publicada en el "Boletín Oficial
del Estado" de fecha 29 de julio
de 1983.
-
Orden de 30 de mayo de 1986 por la que
se establece un nuevo modelo de parte-declaración
que deben cumplimentar las empresas
titulares de las salas de exhibición
cinematográfica, publicada en el "Boletín
Oficial del Estado" de fecha 13
de junio de 1986.
-
Orden de 29 de enero de 1987 por la
que se da nueva regulación al Premio
Nacional de Cinematografía, publicada
en el "Boletín Oficial del Estado"
de fecha 11 de marzo de 1987.
-
Orden de 8 de marzo de 1988 por l que
se dictan normas de desarrollo de los
Reales Decretos 3071/1977, de 11 de
noviembre; 1067/1983, de 27 de abril,
y 3304/1983, de 28 de diciembre, publicada
en el "Boletín Oficial del Estado"
de fecha 14 de marzo de 1988.
-
Orden de 12 de marzo de 1990 por la
que se desarrolla el Real Decreto 1282/1989,
de 28 de agosto, de ayudas a la cinematografía,
publicada en el "Boletín Oficial
del Estado" de fecha 17 de marzo
de 1990, y Orden de 20 de enero de 1992,
por la que se establecen las normas
para acceder a las ayudas específicas
previstas en el artículo 7.2 del Real
Decreto 1282/1989, de 28 de agosto,
en la redacción dada por el Real Decreto
1773/1991, de 13 de diciembre.
-
Orden de 10 de mayo de 1990 por la que
se modifica el artículo 14 de la Orden
de 8 de marzo de 1988 por la que se
dictan normas de desarrollo de los Reales
Decretos 3071/1977, de 11 de noviembre;
1067/1983, de 27 de abril, y 3304/1983,
de 28 de diciembre.
-
Orden de 27 de diciembre de 1990 por
la que se modifica el artículo 4 de
la Orden de 30 de junio de 1983, sobre
calificación de películas, publicada
en el "Boletín Oficial del Estado"
de fecha 8 de marzo de 1991.
-
Orden de 3 de abril de 1991, de desarrollo
de lo dispuesto en el Real Decreto 2332/1983,
de 1 de septiembre, por el que se regula
la venta, distribución y la exhibición
pública de material audiovisual, publicada
en el "Boletín Oficial del Estado"
de fecha 8 de mayo de 1992.
-
Orden de 21 de mayo de 1991 por la que
se establecen los precios por servicios
prestados por la Filmoteca Española,
publicada en el "Boletín Oficial
del Estado" de fecha 18 de junio
de 1991.
-
Orden de 4 de mayo de 1992 por la que
se modifica la de 3 de abril de 1991
que desarrolla el Real Decreto 2332/1983,
de 1 de septiembre, para la regularización
de la venta, distribución y exhibición
pública de material audivisual, publicada
en el "Boletín Oficial del Estado"
de fecha 15 de mayo de 1992.
-
Orden de 20 de mayo de 1992 por la que
se establecen los plazos de explotación
de las películas para su distribución
en soporte videográfico y su emisión
por televisión, publicada en el "Boletín
Oficial del Estado" de fecha 22
de junio de 1992.
-
Orden de 7 de septiembre de 1992 por
la que se regula la realización de películas
cinematográficas en coproducción, publicada
en el "Boletín Oficial del Estado"
de fecha 26 de septiembre de 1992.
-
Resolución de 11 de mayo de 1984, de
la Dirección General de Cinematografía,
sobre calificación de material audiovisual,
publicada en el "Boletín Oficial
del Estado" de fecha 24 de mayo
de 1984.
-
Resolución de 4 de agosto de 1990, del
Instituto de la Cinematografía y de
las Artes Audiovisuales, por la que
se dictan normas sobre los procedimientos
para la realización del informe especial
de auditoría, de revisión y verificación
del estado del coste de películas, a
efectos de lo dispuesto en la Orden
de 12 de marzo de 1990, publicada en
el "Boletín Oficial del Estado"
de fecha 25 de octubre de 1990.
Disposición
Final Segunda. Vigencia de las licencias
de doblaje.
Lo
previsto en el artículo 7, apartados
2, 3 y 5, tendrá una vigencia de cinco
años, a partir de la entrada en vigor
de la presente Ley.
Disposición
Final Tercera. Preceptos de carácter
básico.
Los
artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9 y 10,
así como las Disposiciones Adicionales,
la Disposición Derogatoria y las Disposiciones
Finales de la presente Ley se dictan
al amparo de lo dispuesto en el artículo
149.1.13 y 149.2 de la Constitución.
El
artículo 5 y el apartado 1, d) del artículo
9 de la presente Ley se dictan al amparo
de lo dispuesto en los artículos 149.1.13
y 149.1.27 y 149.2 de la Constitución.
Disposición
Final Cuarta. Facultades de desarrollo.
Se
autoriza al Gobierno para dictar las
disposiciones necesarias para el desarrollo
de esta Ley y para refundir y armonizar
la normativa reglamentaria vigente en
las materias afectadas.
Disposición
Final Quinta. Entrada en vigor.
La
presente Ley entrará en vigor el día
de su publicación en el "Boletín
Oficial del Estado".
Por
tanto, Mando a todos los españoles,
particulares y autoridades que guarden
y hagan guardar esta Ley. Madrid, 8
de junio de 1994.
JUAN
CARLOS R.
El
Presidente del Gobierno, FELIPE GONZÁLEZ
MARQUEZ
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