| NORMA:
Orden
23 de Junio de 1966 (BOE núm. 161,
de 7 de Julio), que establece las
Normas básicas a las que se deben
ajustar los contratos publicitarios
del medio del cine.
Texto
El
Estatuto de la Publicidad se ha dirigido
de manera fundamental a regular aquellas
formas de información o difusión que
tienden, de modo mediato o inmediato,
a favorecer y promover la libre contratación
de bienes o de servicios, concibiendo
la publicidad como instrumento dirigido
a tal fin. En este sentido, el objeto
y la finalidad de toda obra publicitaria
es obtener la máxima difusión de acuerdo
con los medios de que disponga su productor,
y las limitaciones que sean impuestas
y contradigan tal objetivo, constituyen
por lo general limitaciones a la libre
ordenación de la publicidad, todo ello
sin perjuicio de la natural reserva
de los derechos de autor o creador.
Como
consecuencia del estado de inquietud
producido en determinados sectores de
la actividad publicitaria por causa
de ciertas limitaciones o restricciones
impuestas por los realizadores de películas
o "filmlets" publicitarios,
respecto a la libre distribución y proyección
de tales obras cinematográficas, la
Junta Central de Publicidad ha estudiado
la posibilidad de establecer determinadas
normas básicas a las que se deben sujetar
los contratos publicitarios del medio
cine y que abarcan dos facetas distintas:
a)
Normas que afectan a las empresas del
medio cine y a las agencias de publicidad
de exclusivas y de distribución que
operan en dicho medio.
b)
Normas que afectan a los estudios que
realizan películas o "filmlets"
publicitarios y, en general, a los autores,
creadores y realizadores de tales películas
o "filmlets".
En
consecuencia, vistos los artículos 26
y 42 del Estatutos de la Publicidad,
y a propuesta de la Junta Central de
Publicidad, he tenido a bien disponer:
Artículo
1
Las
empresas del medio cine y las agencias
de publicidad de exclusivas y de distribución
que operen en dicho medio no podrán
rechazar la proyección o distribución
de películas ni de "filmlets"
de carácter publicitario, a no ser que
se considere que a dichas obras cinematográficas
les afecta lo prevenido en el artículo
26 del Estatuto de la Publicidad, o
a no ser que sus características no
se ajusten a las Normas de Ordenación
Técnica que tengan establecidas las
referidas empresas del citado medio
cine, Normas que nunca podrán tener
carácter discriminatorio.
Artículo
2
Las
Normas de Ordenación Técnica y las condiciones
de contratación establecidas por cada
una de las empresas y agencias a las
que se hace referencia en el artículo
primero de la presente Orden deberán
ser inscritas en el Registro General
de Publicidad dependiente del Servicio
de Actividades Publicitarias del Ministerio
de Información y Turismo, con carácter
previo a su entrada en vigor.
Artículo
3
Los
estudios que producen películas o "filmlets"
publicitarios pueden ejercer tal función
con arreglo a uno de los dos supuestos
siguientes:
1.-
Realizando una película o "filmlet"
basado en ideas aportadas por el anunciante,
productor o cualquiera otra persona
que encarga dicho trabajo.
2.-
Realizando una película o "filmlet"
respecto al cual el propio estudio es
creador de la idea, con la consiguiente
aparición de unos derechos de autor
o creador.
Artículo
4
En
el caso previsto en el apartado 1) del
artículo tercero de la presente Orden,
se produce un contrato de obra referente
a una realización llevada a cabo con
ideas y orientaciones proporcionadas
por quien encarga la obra, y no se pueden
contratar, por tanto, los servicios
del estudio haciendo reserva alguna
respecto a prohibiciones o limitaciones
que afecten a la distribución y proyección
de la obra citada.
Artículo
5
En
el caso previsto en el apartado 2) del
artículo tercero de la presente Orden,
tampoco debe limitarse la difusión de
la obra publicitaria, ya que solamente
los derechos de autor pueden ser objeto
de una reserva o excepción expresa,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo
42 del Estatuto de la Publicidad. Si
el uso de la excepción prevista en la
citada disposición legal pudiese producir
en algún caso una situación de abuso
derivada de posición excepcionalmente
favorable en el mercado, la Junta Central
de Publicidad o cualquier parte interesada
podrá solicitar del Servicio de Defensa
de la Competencia del Ministerio de
Comercio la instrucción del correspondiente
expediente al amparo de lo dispuesto
en la Ley 110/1963, de Represión de
Prácticas Restrictivas de la Competencia,
para determinar si las prohibiciones
o limitaciones existentes podrían o
no ser mantenidas en cada caso.
Artículo
6
Si
en alguna ocasión, dentro de los supuestos
detallados en los apartados 1) y 2)
del artículo tercero de la presente
Orden, se produjese la utilización en
la citada obra cinematográfica de carácter
publicitario de personajes reales o
ficticios, dándose una situación de
concurrencia de derecho de autor, la
exhibición publicitaria de la obra no
puede quedar tarada ni restringida por
tales derechos, aunque los mismos puedan
ser reconocidos y compensados mediante
un plus de valor o por cualquier otro
procedimiento acordado entre las partes
contratantes.
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