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NORMA:

Orden 23 de Junio de 1966 (BOE núm. 161, de 7 de Julio), que establece las Normas básicas a las que se deben ajustar los contratos publicitarios del medio del cine.

Texto

El Estatuto de la Publicidad se ha dirigido de manera fundamental a regular aquellas formas de información o difusión que tienden, de modo mediato o inmediato, a favorecer y promover la libre contratación de bienes o de servicios, concibiendo la publicidad como instrumento dirigido a tal fin. En este sentido, el objeto y la finalidad de toda obra publicitaria es obtener la máxima difusión de acuerdo con los medios de que disponga su productor, y las limitaciones que sean impuestas y contradigan tal objetivo, constituyen por lo general limitaciones a la libre ordenación de la publicidad, todo ello sin perjuicio de la natural reserva de los derechos de autor o creador.

Como consecuencia del estado de inquietud producido en determinados sectores de la actividad publicitaria por causa de ciertas limitaciones o restricciones impuestas por los realizadores de películas o "filmlets" publicitarios, respecto a la libre distribución y proyección de tales obras cinematográficas, la Junta Central de Publicidad ha estudiado la posibilidad de establecer determinadas normas básicas a las que se deben sujetar los contratos publicitarios del medio cine y que abarcan dos facetas distintas:

a) Normas que afectan a las empresas del medio cine y a las agencias de publicidad de exclusivas y de distribución que operan en dicho medio.
b) Normas que afectan a los estudios que realizan películas o "filmlets" publicitarios y, en general, a los autores, creadores y realizadores de tales películas o "filmlets".

En consecuencia, vistos los artículos 26 y 42 del Estatutos de la Publicidad, y a propuesta de la Junta Central de Publicidad, he tenido a bien disponer:

Artículo 1

Las empresas del medio cine y las agencias de publicidad de exclusivas y de distribución que operen en dicho medio no podrán rechazar la proyección o distribución de películas ni de "filmlets" de carácter publicitario, a no ser que se considere que a dichas obras cinematográficas les afecta lo prevenido en el artículo 26 del Estatuto de la Publicidad, o a no ser que sus características no se ajusten a las Normas de Ordenación Técnica que tengan establecidas las referidas empresas del citado medio cine, Normas que nunca podrán tener carácter discriminatorio.

Artículo 2

Las Normas de Ordenación Técnica y las condiciones de contratación establecidas por cada una de las empresas y agencias a las que se hace referencia en el artículo primero de la presente Orden deberán ser inscritas en el Registro General de Publicidad dependiente del Servicio de Actividades Publicitarias del Ministerio de Información y Turismo, con carácter previo a su entrada en vigor.

Artículo 3

Los estudios que producen películas o "filmlets" publicitarios pueden ejercer tal función con arreglo a uno de los dos supuestos siguientes:

1.- Realizando una película o "filmlet" basado en ideas aportadas por el anunciante, productor o cualquiera otra persona que encarga dicho trabajo.
2.- Realizando una película o "filmlet" respecto al cual el propio estudio es creador de la idea, con la consiguiente aparición de unos derechos de autor o creador.

Artículo 4

En el caso previsto en el apartado 1) del artículo tercero de la presente Orden, se produce un contrato de obra referente a una realización llevada a cabo con ideas y orientaciones proporcionadas por quien encarga la obra, y no se pueden contratar, por tanto, los servicios del estudio haciendo reserva alguna respecto a prohibiciones o limitaciones que afecten a la distribución y proyección de la obra citada.

Artículo 5

En el caso previsto en el apartado 2) del artículo tercero de la presente Orden, tampoco debe limitarse la difusión de la obra publicitaria, ya que solamente los derechos de autor pueden ser objeto de una reserva o excepción expresa, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 42 del Estatuto de la Publicidad. Si el uso de la excepción prevista en la citada disposición legal pudiese producir en algún caso una situación de abuso derivada de posición excepcionalmente favorable en el mercado, la Junta Central de Publicidad o cualquier parte interesada podrá solicitar del Servicio de Defensa de la Competencia del Ministerio de Comercio la instrucción del correspondiente expediente al amparo de lo dispuesto en la Ley 110/1963, de Represión de Prácticas Restrictivas de la Competencia, para determinar si las prohibiciones o limitaciones existentes podrían o no ser mantenidas en cada caso.

Artículo 6

Si en alguna ocasión, dentro de los supuestos detallados en los apartados 1) y 2) del artículo tercero de la presente Orden, se produjese la utilización en la citada obra cinematográfica de carácter publicitario de personajes reales o ficticios, dándose una situación de concurrencia de derecho de autor, la exhibición publicitaria de la obra no puede quedar tarada ni restringida por tales derechos, aunque los mismos puedan ser reconocidos y compensados mediante un plus de valor o por cualquier otro procedimiento acordado entre las partes contratantes.

 


 
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