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NORMA:

Orden Ministerial de 21 de Septiembre de 1962, reguladora del Servicio de Inspección en espectáculos públicos.

Texto

Artículo 1.- En cada una de las Delegaciones Provinciales de este Ministerio existirán un Servicio de Inspección de Espectáculos Públicos, a cuyo frente estará un Inspector Jefe, y actuará, de conformidad con lo previsto en el artículo 6º del Decreto de 15 de Febrero de 1952 y en el artículo 4º de la Orden de 2 de Octubre de 1957, bajo la superior jefatura del Delegado provincial correspondiente, quién podrá delegar esta función en el Secretario de la Delegación.

Artículo 2.- El nombramiento de los Inspectores de Espectáculos Públicos que integren el servicio en cada Delegación Provincial se realizará teniendo en cuenta el siguiente orden de preferencia:

a) Funcionarios del Ministerio de Información y turismo destinados en la Delegación correspondiente que estén en posesión del Diploma de Inspección;
b) Funcionarios del Departamento destinados en la Delegación correspondiente que no estén en posesión de dicho Diploma, cuando en ella no existan funcionarios Diplomados o los haya en número insuficiente para atender a estas actividades inspectoras.
c) personas en quienes no concurran la condición de funcionarios del Departamento, solamente en aquellas localidades en que no existan, o existan en número insuficiente, los funcionarios de los apartados anteriores.

En los supuestos a) y b) se considerará como mérito haber desempeñado interinamente funciones inspectoras por un período de tiempo superior a tres meses.

Artículo 3.- Los nombramientos de Inspectores e Inspectores Jefes del Servicio en cada Delegación Provincial se efectuarán por Orden ministerial, a propuesta del Delegado provincial correspondiente, confirmada por la Dirección General de Cinematografía y Teatro e informada por la Comisión Permanente de la Junta Administrativa del Servicio de Inspección.

Artículo 4.- Los Delegados provinciales darán cuenta por escrito a las Empresas de Espectáculos de los nombramientos y ceses de los Inspectores que estén facultados para actuar en la zona en que están enclavados sus locales de exhibición.

Artículo 5.- Las Empresas de Espectáculos Públicos están obligadas a facilitar, sin el menor obstáculo, el libre acceso a sus locales a los funcionarios encargados de la función inspectora, a darles todas las facilidades necesarias para el cumplimiento de su misión, así como a proporcionarles, siempre que lo demanden, una localidad que les permita presenciar el espectáculo que hayan de inspeccionar.

Toda resistencia por parte de las Empresas a este respecto será sancionada de conformidad con lo prevenido en el Decreto de 4 de Agosto de 1952 y Orden de 22 de octubre del mismo año.

Artículo 6.- A los Inspectores nombrados de acuerdo con las normas de los artículos 2º y 3º de esta Orden, les será expedido el oportuno carnet en el que se hará constar el ámbito territorial en la zona que les corresponda.

Artículo 7.- A medida que vayan siendo designados los Inspectores del Servicio de Inspección de Espectáculos Públicos en cada Delegación de provincia, de acuerdo con lo dispuesto en esta Orden, quedará automáticamente anulado, procediéndose a la recogida de los carnets, el nombramiento de los que actualmente vienen desempeñando estas funciones.

Artículo 8.- A propuesta del Director General de Cinematografía y Teatro, y para actuar a sus órdenes directas, podrán designarse por Orden ministerial hasta cinco Inspectores de ámbito nacional que, a no mediar razones especiales, deberán ser designados entre los funcionarios destinados en el Centro directivo con preferencia para los que estén en posesión del Diploma de Inspección.

Artículo 9.- Los miembros de la Rama de Censura de la Junta de Clasificación y Censura de películas cinematográficas y los nombrados para funciones análogas en las obras teatrales, serán Inspectores natos con carácter nacional mientras ejerzan sus funciones.

Artículo 10.- El Servicio de Personal del Ministerio dará cuenta de todos los nombramientos realizados, a los efectos correspondientes, a la Junta Administrativa del Servicio de Inspección.

Artículo 11.- Queda derogada la Orden de 20 de Enero de 1948 y cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en esta Orden.

 

 
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