| NORMA:
Orden
Ministerial de 21 de Septiembre de
1962, reguladora del Servicio de Inspección
en espectáculos públicos.
Texto
Artículo
1.- En cada una de las Delegaciones
Provinciales de este Ministerio existirán
un Servicio de Inspección de Espectáculos
Públicos, a cuyo frente estará un Inspector
Jefe, y actuará, de conformidad con
lo previsto en el artículo 6º del Decreto
de 15 de Febrero de 1952 y en el artículo
4º de la Orden de 2 de Octubre de 1957,
bajo la superior jefatura del Delegado
provincial correspondiente, quién podrá
delegar esta función en el Secretario
de la Delegación.
Artículo
2.- El nombramiento de los Inspectores
de Espectáculos Públicos que integren
el servicio en cada Delegación Provincial
se realizará teniendo en cuenta el siguiente
orden de preferencia:
a)
Funcionarios del Ministerio de Información
y turismo destinados en la Delegación
correspondiente que estén en posesión
del Diploma de Inspección;
b)
Funcionarios del Departamento destinados
en la Delegación correspondiente que
no estén en posesión de dicho Diploma,
cuando en ella no existan funcionarios
Diplomados o los haya en número insuficiente
para atender a estas actividades inspectoras.
c)
personas en quienes no concurran la
condición de funcionarios del Departamento,
solamente en aquellas localidades en
que no existan, o existan en número
insuficiente, los funcionarios de los
apartados anteriores.
En
los supuestos a) y b) se considerará
como mérito haber desempeñado interinamente
funciones inspectoras por un período
de tiempo superior a tres meses.
Artículo
3.- Los nombramientos de Inspectores
e Inspectores Jefes del Servicio en
cada Delegación Provincial se efectuarán
por Orden ministerial, a propuesta del
Delegado provincial correspondiente,
confirmada por la Dirección General
de Cinematografía y Teatro e informada
por la Comisión Permanente de la Junta
Administrativa del Servicio de Inspección.
Artículo
4.- Los Delegados provinciales darán
cuenta por escrito a las Empresas de
Espectáculos de los nombramientos y
ceses de los Inspectores que estén facultados
para actuar en la zona en que están
enclavados sus locales de exhibición.
Artículo
5.- Las Empresas de Espectáculos
Públicos están obligadas a facilitar,
sin el menor obstáculo, el libre acceso
a sus locales a los funcionarios encargados
de la función inspectora, a darles todas
las facilidades necesarias para el cumplimiento
de su misión, así como a proporcionarles,
siempre que lo demanden, una localidad
que les permita presenciar el espectáculo
que hayan de inspeccionar.
Toda
resistencia por parte de las Empresas
a este respecto será sancionada de conformidad
con lo prevenido en el Decreto de 4
de Agosto de 1952 y Orden de 22 de octubre
del mismo año.
Artículo
6.- A los Inspectores nombrados
de acuerdo con las normas de los artículos
2º y 3º de esta Orden, les será expedido
el oportuno carnet en el que se hará
constar el ámbito territorial en la
zona que les corresponda.
Artículo
7.- A medida que vayan siendo designados
los Inspectores del Servicio de Inspección
de Espectáculos Públicos en cada Delegación
de provincia, de acuerdo con lo dispuesto
en esta Orden, quedará automáticamente
anulado, procediéndose a la recogida
de los carnets, el nombramiento de los
que actualmente vienen desempeñando
estas funciones.
Artículo
8.- A propuesta del Director General
de Cinematografía y Teatro, y para actuar
a sus órdenes directas, podrán designarse
por Orden ministerial hasta cinco Inspectores
de ámbito nacional que, a no mediar
razones especiales, deberán ser designados
entre los funcionarios destinados en
el Centro directivo con preferencia
para los que estén en posesión del Diploma
de Inspección.
Artículo
9.- Los miembros de la Rama de Censura
de la Junta de Clasificación y Censura
de películas cinematográficas y los
nombrados para funciones análogas en
las obras teatrales, serán Inspectores
natos con carácter nacional mientras
ejerzan sus funciones.
Artículo
10.- El Servicio de Personal del
Ministerio dará cuenta de todos los
nombramientos realizados, a los efectos
correspondientes, a la Junta Administrativa
del Servicio de Inspección.
Artículo
11.- Queda derogada la Orden de
20 de Enero de 1948 y cuantas disposiciones
se opongan a lo previsto en esta Orden.
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