| NORMA:
Orden Ministerial de 7 de Julio de
1997 (BOE núm. 167, de 14 de
Julio) que dicta las normas de aplicación
del Real Decreto 81/1997, de 24 de Enero
de 1997, en las materias de cuotas de
pantalla y distribución de películas,
salas de exhibición, registro
de empresas y calificación de
obras cinematográficas y audiovisuales.
Disposiciones adicionales
Texto
El Real Decreto 81/1997, de 24 de Enero,
por el que se desarrolla parcialmente
la Ley 17/1994, de 8 de Junio, de Protección
y Fomento de la Cinematografía
y se actualizan y refunden normas relativas
a la realización de películas
en coproducción, salas de exhibición
y calificación de películas
cinematográficas, autoriza, en
su disposición final primera,
a este Departamento para dictar las
disposiciones necesarias para su aplicación,
conteniendo el capítulo I de
esta Orden las relativas a cuotas de
pantalla y de distribución.
El mismo Real Decreto 81/1997, de 24
de enero, establece en el apartado 2
de su disposición derogatoria,
que a la entrada en vigor de la Orden
que desarrolle lo dispuesto en el capítulo
III del Real Decreto citado, destinado
a normas para las salas de exhibición
cinematográfica, quedará
derogado el Real Decreto 1419/1978,
de 26 de Junio, por el que se establecen
normas sobre control de taquilla en
salas de exhibición cinematográfica.
El capítulo III de la presente
Orden establece lo necesario para que
la expedición de entradas y recogida
de datos por sistema informático
pueda llegar a tener alcance general
en el rango más significativo
del sector de exhibición y simplifica
las obligaciones de los exhibidores
que permanezcan en la expedición
convencional, con previsiones para el
tratamiento diferenciado de salas de
escasa incidencia. De esta forma la
previsión derogatoria cobra efectividad
y queda cumplida la finalidad de adecuar
las normas sobre taquilla a los avances
técnicos, que permiten obtener
los datos necesarios para el fomento
y protección de la cinematografía
y el ejercicio efectivo, por parte de
sus titulares, de los derechos de propiedad
intelectual que sobre la obra cinematográfica
establece la Ley de Propiedad Intelectual,
texto refundido aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de Abril.
En el apartado 1 de la misma disposición
citada, al derogarse el Real Decreto
3071/1977, de 11 de Noviembre, por el
que se regulan determinadas actividades
cinematográficas, se hace preciso
sistematizar y perfeccionar las normas
de desarrollo, actualmente dispersas
y muchas de ellas parcialmente derogadas.
La importancia de la cinematografía
y de la industria audiovisual, obliga
a evitar las disfunciones que comportaba
el tratar diferenciadamente las empresas
y por otra parte las producciones cinematográficas
y las audiovisuales. El Real Decreto
81/1997, de 24 de Enero, del que esta
Orden es norma de aplicación,
da un tratamiento conjunto a la obra
cinematográfica, por lo que se
procede en el capítulo II a una
nueva regulación de las normas
relativas a registro de empresas y en
el capítulo IV las correspondientes
a calificación de obras cinematográficas
y audiovisuales.
En su virtud, oídas las asociaciones
afectadas por la materia, he tenido
a bien disponer:
Primero. Ambito de aplicación.-
Sin perjuicio de las competencias cuyo
ejercicio corresponde a las Comunidades
Autónomas, se dicta esta Orden
para la aplicación, en el ámbito
de las competencias del Ministerio de
Educación y Cultura, del Real
Decreto 81/1997, de 24 de Enero, por
el que se desarrolla parcialmente la
Ley 17/1994, de 8 de Junio, de Protección
y Fomento de la Cinematografía
y se actualizan y refunden normas relativas
a la realización de películas
en coproducción, salas de exhibición
y calificación de películas
cinematográficas.
Capítulo I.- Cuotas de pantalla
y de distribución
Segundo. Cuota de pantalla.-
1. El cumplimiento de la cuota de pantalla
a que se refiere el artículo
1 del Real Decreto 81/1997, de 24 de
Enero, por cada sala o complejo de salas,
quedará acreditado cuando durante
el año natural de cómputo,
se compruebe que los días de
proyección de películas
comunitarias han representado el 25
por 100 de la suma de los días
de proyección de películas
comunitarias y de días de proyección
de películas de terceros países,
en. versión doblada a alguna
lengua oficial española. En los
supuestos contemplados en el apartado
2 del artículo 1 del Real Decreto
81/1997, de 24 de enero, se adaptará
el cálculo a la proporción
establecida en el citado apartado.
2. Para los cómputos previstos
en este punto, se tomarán en
consideración los siguientes
criterios:
a) Las sesiones que se realicen a continuación
de la sesión ordinaria de noche
se considerarán incluidas en
la misma programación del día
al que corresponde la antecedente sesión
de noche, aunque comiencen después
de las doce (0 horas).
b) Las sesiones matinales que comiencen
a partir de las seis de la mañana,
se considerarán en la programación
del día de su fecha.
c) A los efectos previstos en el apartado
2 del artículo 6 de la Ley 17/1994,
de 8 de junio, de Protección
y Fomento de la Cinematografía,
se computarán como complejos
el local que tenga dos o más
pantallas de exhibición que reúnan
simultáneamente todas las características
siguientes: Inscripción como
Sala múltiple en el Registro
de Empresas Cinematográficas;
explotación bajo la titularidad
de una misma persona física o
jurídica; identificación
bajo un mismo rótulo o nombre
comercial (sin perjuicio de que usen
numeral, nombre de sala, u otro tipo
de diferenciador entre ellas); y situación
en un mismo edificio, o tan inmediatas
que el público las perciba como
unidad.
3. Las películas de terceros
países que, en virtud de Acuerdos
internacionales suscritos por España,
gocen de la misma consideración
que las españolas a efectos de
cuota de pantalla, se computarán
como españolas; las restantes
películas de terceros países
que se proyecten en versión original,
subtituladas o no, no se computarán.
4. De todos los supuestos de este punto,
se encuentran exceptuadas:
Las películas de duración
inferior a sesenta minutos.
Las salas X y películas X.
Tercero. Análisis del mercado
cinematográfico.-
El Instituto de la Cinematografía
y de las Artes Audiovisuales (ICAA),
con las asociaciones de productores,
distribuidores, exhibidores y las asociaciones
profesionales concernidas, analizará
anualmente:
La aplicación y evolución
de la cuota de pantalla.
El impacto de la creación de
grandes complejos de salas de exhibición.
Las condiciones de explotación
de las películas cinematográficas.
Cuarto. Cuotas de distribución
cinematográfica.-
1. Sin perjuicio de las competencias
atribuidas al Ministerio de Economía
y Hacienda en lo relativo a la importación
de películas, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo
7.2 de la Ley 17/1994, de 8 de junio,
de Protección y Fomento de la
Cinematografía, para realizar
la explotación en salas de exhibición
en España de películas
no comunitarias en versión doblada
a cualquier lengua oficial española,
será necesaria la correspondiente
licencia expedida por el Instituto de
la Cinematografía y de las Artes
Audiovisuales o, en su caso, por el
órgano correspondiente de la
Comunidad Autónoma competente.
2. El titular de los derechos de explotación
en España de una película
no comunitaria deberá solicitar
la licencia para distribuirla en versión
doblada a cualquier lengua oficial española,
indicando el título de la película
comunitaria contratada en distribución
generadora de la correspondiente licencia
de doblaje.
3. El ICAA o el órgano de la
Comunidad Autónoma competente,
efectuará la comprobación
del cumplimiento de las condiciones
previstas en el artículo 2 del
Real Decreto 81/1997, de 24 de enero,
para la obtención de la licencia
de doblaje, resolviendo sobre la concesión
de la misma.
4. Las licencias de doblaje son intransferibles
pudiendo ser aplicadas únicamente
por el titular de los derechos de distribución
de la película comunitaria generadora
de la licencia, mientras permanezca
vigente el contrato de distribución
de dicha película comunitaria.
Las no aplicadas caducarán a
los dos años desde que se generan.
5. La explotación en salas de
exhibición en España de
una película extranjera no comunitaria,no
podrá ser superior a cinco años
a partir de la fecha de su calificación.
No obstante transcurrido dicho plazo,
podrá solicitarse nueva autorización
para su explotación, con sujeción
al procedimiento establecido para la
calificación de películas.
Capítulo II.- Registro de empresas
Quinto. Registro de empresas cinematográficas
y audiovisuales.-
1. El registro de empresas cinematográficas
y audiovisuales, integrado en el Instituto
de la Cinematografía y de las
Artes Audiovisuales, tendrá carácter
público y en él se inscribirán
las empresas con personalidad natural
o jurídica establecidas en España,
que realicen alguna actividad de las
incluidas en el apartado 3 de este punto.
También se inscribirán
los titulares de salas de exhibición
cinematográfica, aunque no revistan
forma empresarial.
Para ser beneficiario de licencias,
autorizaciones, certificados de calificación,
créditos, ayudas, subvenciones
y otros estímulos en materia
de la competencia del ICAA, será
necesaria la previa inscripción
en la Sección que corresponda
del Registro.
2. En razón de las competencias
de gestión que corresponden a
las Comunidades Autónomas:
a) De acuerdo con lo previsto en el
artículo 11.3 del Real Decreto
81/1997, de 24 de enero, la inscripción
de una empresa en el registro de empresas
cinematográficas propio de una
Comunidad Autónoma, que lo tenga
establecido, será suficiente
para proceder a su inscripción
en el Registro del ICAA, sin necesidad
de que la empresa tramite una segunda
solicitud de inscripción.
b) Para la inscripción en el
Registro de una sala X, será
preciso que la Administración
de la Comunidad Autónoma competente,
por razón del territorio, haya
dictado la Resolución de autorización
de funcionamiento a que se refiere el
artículo 20 del Real Decreto
81/1997, de 24 de enero.
3. El Registro se compondrá de
diez secciones:
Primera: Empresas de producción.
Inscribirá a empresas que se
dediquen a la producción de películas.
Segunda: Empresas de distribución.
Inscribirá a empresas que se
dediquen a la importación y/o
distribución de películas.
Tercera: Exhibidores. Inscribirá
a titulares de salas de exhibición
cinematográfica, en cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo
11.2 del Real Decreto 81/1997, de 24
de enero.
Cuarta: Laboratorios. Inscribirá
a empresas titulares de laboratorios.
Quinta: Estudios de rodaje. Inscribirá
a empresas titulares de estudios de
rodaje.
Sexta: Estudios de doblaje. Inscribirá
a empresas titulares de estudios de
doblaje.
Séptima: Empresas de exportación.
Octava: Empresas auxiliares. Inscribirá
a las que no tengan asiento en otra
sección de las anteriores, y
cuya actividad empresarial consista
en aportar medios materiales o técnicos
para la producción de obras cinematográficas.
Novena: Empresas de difusión;
que inscribirá a las mencionadas
por el artículo 1, 2, b) del
Real Decreto 448/1988, de 22 de abril.
Décima: Empresas de material
audiovisual; que inscribirá a
las que tengan por objeto empresarial
la producción, importación
o distribución de obras audiovisuales,
en cualquier soporte distinto del cinematográfico,
con destino a la comercialización
no cinematográfica.
4. El expediente de inscripción
se iniciará a solicitud de la
empresa o titular de sala de exhibición
interesado, mediante instancia en modelo
oficial dirigida al Director general
del ICAA, acompañada de la documentación
que se relaciona a continuación:
En el caso de tratarse de personas
naturales:
a) copia del documento nacional de identidad
o, en su caso, del pasaporte.
Cuando se trate de personas jurídicas:
b) copia autorizada de la escritura
de constitución, con el cajetín
de inscripción en el registro
público correspondiente o, en
su caso, certificación literal
de la totalidad de los asientos expedida
por el titular del registro público
en que la misma se encuentra inscrita;
c) certificado acreditativo de los nombres
y apellidos, nacionalidad y domicilio
de las personas a las que se encomienda
la gestión y administración,
o escrituras de apoderamiento, y en
el caso de cooperativas la composición
de su Consejo Rector.
En ambos casos:
d) copia del documento acreditativo
del número de identificación
fiscal;
e) justificante de pago del Impuesto
sobre Actividades Económicas,
o del alta en el censo correspondiente;
f) certificado de inscripción
en el Registro correspondiente del Ministerio
de Industria y Energía, o de
la Comunidad Autónoma competente,
caso de tratarse de instalaciones industriales;
g) certificado de inscripción
en el Registro de la Propiedad Industrial,
si se utiliza nombre comercial, marca
o rótulo;
h) declaración de la actividad
o actividades a que se dedica el solicitante,
que justifiquen su inscripción
en el Registro.
5. El ICAA, en el plazo máximo
de un mes desde la presentación
de la solicitud, comunicará al
interesado, la inscripción realizada
o, en su caso, la desestimación
de la solicitud, que deberá ser
motivada. De no dictarse resolución
en el plazo indicado, la solicitud deberá
entenderse estimada.
6. Cualquier acto o hecho que modifique
alguno de los datos que consten en el
registro de empresas cinematográficas
y audiovisuales, o el cese en la actividad
que justificó la inscripción,
deberá ser comunicado a este
registro o el registro autonómico
correspondiente. La comunicación
al registro de empresas cinematográficas
y audiovisuales deberá hacerse
en el plazo de un mes, mediante solicitud
dirigida al Director general del ICAA,
acompañada de los documentos
acreditativos de la modificación.
7. Serán causa determinante
de la cancelación de la inscripción
el transcurso de cinco años sin
que el ICAA haya tenido conocimientos
de la continuidad en la actividad de
la empresa. Dicha cancelación
se tramitará de oficio, con audiencia
del interesado, o a instancia de parte
interesada.
El Director general del ICAA resolverá
sobre la procedencia de la cancelación;
en el asiento correspondiente se expresará
la causa determinante de la misma.
8. En aquellas Comunidades Autónomas
en que la Administración Autonómica
haya creado un registro de empresas
cinematográficas y audiovisuales
propio, se estará a lo dispuesto
en el artículo 11.3 del Real
Decreto 81/1997, de 24 de enero.
Capítulo III. Normas para salas
de exhibición cinematográfica
Sexto. Billetes reglamentarios.-
1. Para el cumplimiento de lo dispuesto
en el artículo 12.1 del Real
Decreto 81/1997, de 24 de enero, en
todos los supuestos en los que el espectador
disfrute de un título aceptado
por el titular de la sala, que le habilite
para no abonar el importe íntegro
de su localidad, dicho título
deberá ser canjeado por la empresa
exhibidora por un billete reglamentario,
al que se le debe asignar un contravalor.
2. Será de cuenta de los titulares
de las salas de exhibición cinematográficas
la impresión de los billetes
de entrada a aquéllas y las salas
que hayan optado de acuerdo con lo previsto
en el artículo 14 del Real Decreto
81/1997, de 24 de enero, por expedir
los billetes de entrada mediante la
instalación de un sistema informático
de confección de billetes y emisión
de informes telemáticos y escritos,
deberán disponer de billetes
convencionales de reserva, para utilizarlos
en caso de fallo o interrupción
del sistema informático.
3. Todos los billetes serán
susceptibles de expedición mecánica,
y podrán ser de los tipos siguientes:
a) Billetes de tira continua, que serán
impresos en series de numeración
correlativa para las distintas clases
de localidades y precios.
b) Billetes impresos en el momento de
su expedición a los espectadores
por el sistema informático previsto
en el artículo 14 del Real Decreto
81/1997, de 24 de enero, correspondientes
a los distintos precios y tipos previstos
por el programa informático.
Las funcionalidades del sistema de taquillas
que garantizan la seguridad, integridad
y compatibilidad técnica de los
datos, así como protocolos de
comunicación de datos, se incluyen
en el anexo I de la presente Orden.
4. Todos los billetes contendrán,
como mínimo los siguientes datos:
Código de identificación
fiscal o número de identificación
fiscal de la empresa titular.
Denominación del municipio.
Nombre de la sala y dirección.
Clase de localidad a que da derecho.
IVA incluido al porcentaje, o impuesto
específico de una Comunidad Autónoma.
Número:
En el caso de billetes de tira continua,
el número será correlativo
dentro de una serie.
En el caso de billetes impresos por
el sistema informático, se reflejará
un identificador alfanumérico
que impida duplicidades dentro de una
sesión.
Además de los datos anteriores,
los billetes expedidos por medios informáticos,
contendrán los siguientes:
Título de la película.
Fecha y hora de la sesión para
la que el billete es válido y
precio.
5. Los billetes sólo pueden ser
separados del conjunto del que formen
parte o, en su caso, impresos por el
sistema informático, en el momento
de su entrega a los espectadores y deben
ser expedidos por orden de su numeración.
Sólo pueden ser utilizados para
la clase de localidades, o sala de un
complejo, que figure impreso en los
mismos.
6. Cada billete se compone de dos partes,
una destinada al espectador, que debe
serle devuelta al acceder al local,
y la otra reservada para control de
la sala, cuya cantidad debe corresponder
a la de los espectadores que hayan entrado
en la sala desde el comienzo de la proyección.
La parte reservada a control deberá
conservarse durante un mes en el propio
local de exhibición, de forma
separada para cada día de exhibición,
a disposición de la Administración
competente.
7. Cada espectador deberá conservar
la parte que le corresponde de su billete
de entrada hasta su salida del local
y debe presentarla a petición
de cualquier empleado en la sala de
exhibición o personal habilitado
por la Administración.
Séptimo. Expedición de
billetes fuera de taquilla.-
1. La expedición de billetes
de entrada en lugares distintos a las
taquillas de las salas cinematográficas,
podrá autorizarse tanto a empresas
exhibidoras y agrupaciones de las mismas,
como a entidades no exhibidoras concertadas
con exhibidoras, siempre que quede suficientemente
garantizado el cumplimiento de las obligaciones
de confección informatizada de
billetes y emisión de informes
telemáticos y escritos en las
condiciones formales y técnicas
requeridas. El Instituto de la Cinematografía
y de las Artes Audiovisuales, o el órgano
que corresponda de las Comunidades Autónomas
que hayan asumido competencias sobre
la materia, resolverá sobre la
autorización, a solicitud de
los interesados.
2. Las características y funcionalidades
de los medios de venta a que se refiere
este punto, cuando sean autorizados
por el ICAA, se adecuarán a lo
dispuesto en el punto sexto 3.b) de
la presente Orden y anexo I de la misma.
Octavo. Venta anticipada de billetes.-
1. Las taquillas de las salas de exhibición
y demás puntos de venta, que
se encuentren provistos de sistema informático
de expedición de billetes y emisión
de informes, podrán expedir billetes
de entrada para sesiones y fechas posteriores,
en las condiciones previstas en el programa
informático.
2. Las salas de exhibición que
utilicen billetes reglamentarios convencionales,
podrán expedir billetes para
sesiones del mismo día o posteriores
días al de venta en las siguientes
condiciones:
a) La sesión objeto de la venta
anticipada de billetes será siempre
numerada, la fecha de utilización
del billete deberá estar comprendida
en la semana de la venta o en la siguiente
y se expedirá siempre billete
de reserva de asiento, en el que constará
la sesión y fecha de utilización,
impresas por la propia empresa exhibidora
mediante un sistema adecuado en la parte
principal y en la de control.
b) Para la venta anticipada se utilizará
una serie de billetes reglamentarios,
expresamente identificados para esta
finalidad.
c) En cada período de venta anticipada
la venta comenzará por el billete
reglamentario que corresponda y se realizará
por orden de sus números separándolos
en el momento de su entrega al comprador,
sin tomar en consideración la
película o sesión a que
estén destinados, que se identificará
por el billete complementario de reserva
de asiento, que será expedido
simultáneamente.
d) El asiento de los billetes vendidos
para sesiones o días posteriores
se realizará en el parte-declaración
correspondiente a la sesión para
la que están destinados.
Noveno. Informes de exhibición
de películas.-
1. Taquillas informatizadas: Los locales
que posean equipo para la expedición
informatizada de billetes y transmisión
telemática de datos, aprobado
de conformidad con lo previsto en el
artículo 14 del Real Decreto
81/1997, de 24 de enero, mantendrán
el equipo informático en disposición
de transmitir los datos requeridos,
los días que previamente se le
hayan fijado por el ICAA, o Comunidad
Autónoma competente. La transmisión
se efectuará mediante llamada
automática del equipo central
de datos a cada local.En el caso de
que los locales se encuentren integrados
en un buzón de recepción
de datos será la central receptora
quien efectuará la transmisión
de los datos recibidos al ICAA, o a
la Comunidad.
Todos los locales cumplirán
lo descrito en los párrafos c)
y d) del apartado siguiente cuando hayan
utilizado billetes convencionales de
reserva hasta que los datos de venta
puedan ser integrados en el sistema
informático; en caso de no poder
integrarlos en dicho sistema por causa
justificada, cumplirán lo dispuesto
en el párrafo e), bien sea con
el cuarto ejemplar de los partes-declaración
correspondiente a los billetes convencionales
que hayan expedido, o con un ejemplar
del informe escrito elaborado por el
sistema informático.
2. Taquillas no informatizadas: De
conformidad con lo dispuesto en el artículo
13 del Real Decreto 81/1997, de 24 de
enero, las empresas titulares de las
salas de exhibición cinematográfica,
que no hayan optado por expedir los
billetes de entrada y, conjuntamente,
los informes de exhibición de
conformidad con lo previsto en el artículo
14 del Real Decreto 81/1997, de 24 de
enero, deberán cumplimentar y
remitir, o, en su caso, entregar un
impreso de parte-declaración
de exhibición, que se cumplimentará
y cursará conforme a las siguientes
normas:
a) Serán objeto de declaración
la totalidad de las obras cinematográficas
proyectadas, que tengan la consideración
de largometrajes, o de cortometrajes,
que serán identificados por el
título y el expediente, o código
normalizado de identificación,
cuando se encuentre disponible, que
figure en el certificado de calificación;
así como el número de
billetes vendidos y la recaudación
obtenida, de conformidad con el modelo
que figura como anexo II de la presente
Orden.
b) El impreso de parte-declaración
será facilitado gratuitamente
a los exhibidores por el Instituto de
la Cinematografía y de las Artes
Audiovisuales, mediante acuerdo con
la respectiva Comunidad Autónoma,
o a través de Sociedades de Gestión
de Derechos de Autor o Entidades representativas
de los exhibidores, con las que pueda
establecer convenio para la distribución
de los impresos, o por el medio que
estimen conveniente, y constará
de cuatro ejemplares.
c) Diariamente al comenzar y finalizar
cada sesión se cumplimentarán
los datos del impreso correspondientes
a la misma y al día, y al finalizar
cada semana los exhibidores terminarán
de cumplimentar los cuatro ejemplares,
que deberán ser fechados, firmados
y sellados por la empresa y en el caso
de no haberse realizado sesiones cinematográficas,
se cumplimentará igualmente el
parte-declaración haciendo constar
esta circunstancia y la causa, y se
reservarán el ejemplar que les
está destinado. En cualquier
caso este ejemplar deberá permanecer
en el local de exhibición a que
se refiere y mantenerse a disposición
del ICAA durante el plazo de un año.
d) El segundo día hábil
siguiente a la semana cuyos datos reflejen,
los exhibidores introducirán
los dos ejemplares destinados a este
efecto en el sobre a franquear en destino
que se les facilitará del mismo
modo que los impresos y que irá
dirigido al Instituto de la Cinematografía
y de las Artes Audiovisuales en el apartado
postal determinado para esta finalidad
y los enviarán por correo, sin
que sea preciso que los doten de franqueo.
En el caso de que se haya suscrito convenio
con la Comunidad Autónoma correspondiente,
el procedimiento de envío o recogida
será determinado por la Comunidad.
e) El cuarto ejemplar, que tendrá
el carácter de reserva para caso
de extravío de los enviados por
vía postal, permanecerá
en poder de la empresa, en el mismo
local a cuyos datos se refiera, durante
el plazo de un año desde su fecha
y deberá ser entregado a personal
propio del ICAA, o de la correspondiente
Comunidad Autónoma, en el transcurso
de sus visitas, o a persona expresamente
acreditada por el Instituto de la Cinematografía
y de las Artes Audiovisuales para realizar
la recogida. Tanto en uno como en otro
supuesto deberá extenderse diligencia
o recibo acreditativo de los partes
entregados por la empresa.
f) El primer parte-declaración
de cada año natural comprenderá
desde el día 1 de enero hasta
el primer domingo del año. El
último comprenderá desde
el último lunes del año
hasta el 31 de diciembre.
3. Las entidades de gestión colectiva
de derechos de propiedad intelectual
sobre obras audiovisuales, que hayan
obtenido del Ministerio de Educación
y Cultura la autorización prevista
en el artículo 142 de la Ley
de Propiedad Intelectual, tendrán
acceso a los informes de exhibición
de películas, para el cumplimiento
de sus fines.
Décimo. Taquillas en las salas
de exhibición. Publicidad de
la calificación del programa
y certificados de calificación
por edades.-
1. Además del cumplimiento de
lo dispuesto en el artículo 15
del Real Decreto 81/1997, de 24 de enero,
los exhibidores cinematográficos
están obligados a fijar en un
cartel o tablón, en cada una
de las taquillas del establecimiento,
de manera bien visible, el precio de
las localidades y, de existir localidades
de diferentes clases, un plano de la
sala con el detalle suficiente para
identificar la situación de las
localidades.
2. En el caso de que en la misma taquilla
puedan adquirirse localidades para varias
salas de exhibición, las calificaciones
de los programas de cada una habrán
de figurar en la inmediata proximidad
de la taquillas, de modo tal que los
espectadores puedan conocerlas antes
de adquirir los billetes.
3. De acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 15.2 del Real Decreto
81/1997, de 24 de enero, los certificados
de calificación por edades se
encontrarán en el propio local
de exhibición y en caso de comprobarse
por personal habilitado por la Administración
que las copias que se exhiben difieren
en su metraje o en otras características
de la versión calificada, los
certificados podrán ser retirados,
sin perjuicio de las responsabilidades
que resulten.
Undécimo. Manifestaciones cinematográficas,
sesiones de cine-club y filmotecas.-
1. Las semanas, jornadas, y demás
manifestaciones cinematográficas,
así como las sesiones de cine-club,
que organicen entidades culturales cinematográficas
sin fines de lucro, cuya regulación,fomento
y apoyo compete a las Comunidades Autónomas,
en virtud de los respectivos Reales
Decretos de traspaso de competencias,
se regirán por su regulación
específica, debiendo cumplir
las normas dictadas en los puntos décimo
y duodécimo de esta Orden. Ello
no obstante, cuando se utilicen billetes
de entrada al recinto en donde se realicen
las exhibiciones cinematográficas,
aquéllos deberán reunir
todos los requisitos establecidos en
el punto sexto.Y si se cobra algún
precio por tales billetes, deberán
cumplirse todas las normas establecidas
en el presente capítulo.
2. Las actividades de exhibición
cinematográficas organizadas
por filmotecas oficialmente reconocidas
por alguna Administración pública,
se regirán por sus normas específicas,
debiendo cumplir las normas dictadas
en los puntos décimo y duodécimo
de esta Orden.
Duodécimo. Verificación
y control.-
1. Las personas, entidades y empresas
que realicen actividad de exhibición
cinematográfica, en Comunidades
Autónomas que no tengan normativa
propia sobre control de taquilla, están
obligadas a facilitar las tareas de
verificación y control del cumplimiento
de las normas vigentes, que, sean competencia
del Ministerio de Educación y
Cultura.
2. En el caso de que las tareas de
verificación y control se realicen
mediante visitas a los locales de exhibición
durante el horario de funcionamiento
de la sala, a cargo de funcionarios
debidamente acreditados por el Instituto
de la Cinematografía y de las
Artes Audiovisuales, estarán
en condiciones de facilitar a dichos
funcionarios los documentos previstos
en el Real Decreto 81/1997, de 24 de
enero, y en la presente Orden.
Capítulo IV. Calificación
Decimotercero. Calificación
de películas y demás obras
audiovisuales.-
1. De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 16 del Real Decreto
81/1997, de 24 de enero, la calificación
de una película cinematográfica
u obra audiovisual en cualquier soporte
se solicitará por el titular
de los derechos de explotación,
mediante instancia en el modelo oficial
que corresponda según el destino
de la obra, a la que deberá acompañar
la documentación siguiente:
Para la explotación en salas
cinematográficas:
a) Contrato de explotación o
declaración realizada en documento
público en el que resulte suficientemente
acreditada la cadena de transmisiones
de los correspondientes derechos de
explotación que se ostente, donde
se haga constar la identificación
mercantil de la empresa que los transmite
al solicitante y su domicilio social;
derechos que se transmiten con expresión
del soporte de que se trate, así
como el ámbito temporal y territorial
de los mismos; título original
de la obra con los datos identificativos
necesarios de la misma, tales como:
Metraje o duración, según
el soporte de que se trate, nacionalidad
y versión para la que se adquieren
los derechos. Si se trata de una serie
deberán figurar tanto el título
genérico, si lo tuviere, como
todos los títulos de los capítulos.
De los contratos o declaraciones redactados
en lengua distinta del castellano o
de las oficiales en alguna Comunidad
Autónoma, deberá presentarse
su traducción por intérprete
jurado.
Para la explotación no cinematográfica:
La declaración en documento
público descrita en el párrafo
a) anterior.
En ambos casos:
b) Copia íntegra de la obra
con las mismas características
en que vaya a ser exhibida en salas,
o comercializada.
Si se trata de obra destinada a su exhibición
en salas, en la cabecera de la copia
que se presente a calificación
deberá figurar el nombre de la
empresa distribuidora, en su caso.
c) Sinopsis argumental de la obra.
d) Si la lengua original no es la castellana
o una de las oficiales en alguna Comunidad
Autónoma, texto completo traducido
de los diálogos.
Además de la documentación
anterior:
e) Cuando se trate de la obra española:
Relación del personal técnico
y artístico, lugares de rodaje,
laboratorios y estudios que han intervenido
en su realización, títulos
de crédito, versión original
de realización y versión
para la que se solicita la calificación,
todo ello en modelo oficial de impreso.
En caso de que sea el productor de la
obra quien solicite la calificación
no será necesario el documento
referido a la contratación de
explotación.
f) Cuando se trate de obras no españolas:
Certificado de nacionalidad de la obra,
expedido por el organismo oficial competente
del país de producción
o, en su defecto, documento acreditativo
de la misma, legalizado en el país
de producción, que deberá
contener al menos el título original
(en caso de series deberá incluir
títulos originales de los capítulos),
duración o metraje según
el soporte de que se trate, productora,
año de producción, nacionalidad,
autores e intérpretes principales.
2. En el caso de que la obra vaya a
exhibirse en salas cinematográficas,
títulos de crédito, año
de producción y certificado de
despacho de Aduanas, cuando proceda.
Si la exhibición se realizara
en versión doblada a cualquier
lengua española y se tratase
de una producción de país
no perteneciente a la Unión Europea,
se estará a lo dispuesto en el
punto cuarto de la presente Orden.
3. Cuando la obra esté ya documentada,
acreditada y calificada, se otorgará
igual calificación, sin necesidad
de ser visionada nuevamente, debiéndose
presentar sólo el documento a
que hace referencia el apartado 1.a)
de este punto.
4. De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 7.6 de la Ley
17/1994, de 8 de junio, de Protección
y Fomento de la Cinematografía,
en los títulos de crédito
de la versión doblada de una
película deberán figurar
los autores, directores, actores y demás
profesionales que hayan intervenido
en el doblaje de la película,
así como la empresa responsable
del mismo, por lo que se presentará
a calificación con los indicados
requisitos.
5. Para el cumplimiento de lo dispuesto
en el artículo 18 del Real Decreto
81/1997, de 24 de enero, el ICAA tomará
razón de las calificaciones de
películas u obras audiovisuales,
con validez para todo el territorio
nacional que hayan sido otorgadas por
las Comunidades Autónomas. A
estas obras se les asignará un
número de código único.
Decimocuarto. Certificados de calificación
para la explotación de obras
cinematográficas en salas de
exhibición.-
1. Para el cumplimiento de lo dispuesto
en los artículos 15.2 y 16 del
Real Decreto 81/1997, de 24 de enero,
el Instituto de la Cinematografía
y de las Artes Audiovisuales expedirá
al titular de los derechos de explotación
tantos certificados de calificación
de una obra cinematográfica como
copias se hayan acreditado en la declaración
o certificación del laboratorio
correspondiente o, en su caso, en el
certificado de la Aduana, acreditativo
del despacho de copias.
2. En los certificados de calificación,
que deberán acompañar
a cada una de las copias de la obra,
se hará constar el número
de expediente y el correspondiente a
cada certificado, el título original
de la obra y el de comercialización,
la nacionalidad de acuerdo con la documentación
aportada, la clase de sala en que puede
ser exhibida, el grupo de edad del público
a que vaya destinada, el metraje, número
de rollos, duración en paso normal,
formato, versión para la que
tenga autorización, ámbito
temporal y territorial para los que
el distribuidor acreditó derecho
y empresa a la que se expide.
Cuando se compruebe que las copias
que se distribuyen difieren de los datos
que figuran en el correspondiente certificado,
se actuará como dispone el punto
décimo.3 de esta Orden.
3. Los certificados de calificación,
con validez para todo el territorio
nacional que hayan expedido las Comunidades
Autónomas, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 18 del
Real Decreto 81/1997, de 24 de enero,
surtirán los mismos efectos que
los expedidos por el ICAA, a que se
refiere este punto.
Decimoquinto. Certificado de calificación
de obras para su comercialización
no cinematográfica.-
Para el cumplimiento de lo dispuesto
en el artículo 16 del Real Decreto
81/1997, de 24 de enero, el Instituto
de la Cinematografía y de las
Artes Audiovisuales o la Comunidad Autónoma
competente expedirán al titular
de los derechos de explotación
el correspondiente certificado de calificación
que contendrá el título
original y el de comercialización
de la obra, el número identificativo
del certificado, el grupo de edad del
público a que vaya destinado,
ámbito temporal para el que se
acreditó derecho y empresa a
la que se expide. Asimismo, se consignará
el número de copias a que da
derecho dicho certificado, de conformidad
con la tasa de expedición liquidada.
Decimosexto. Identificación
de copias comercializadas en ámbito
no cinematográfico.-
1. La comercialización de copias
de las obras referidas en el punto anterior,
deberá efectuarse incorporadas
a un estuche en el que figure de forma
bien visible, tanto en éste como
en el soporte, el número del
certificado, título de la obra,
la calificación por grupos de
edades del público, duración
y empresa distribuidora, así
como la autoridad que haya expedido
el certificado de calificación
por grupos de edades.
2. En las copias de las películas
y obras que hubieran obtenido la calificación
de «Película X» deberá
añadirse «Destinada exclusivamente
a los mayores de 18 años».
El control del cumplimiento de los requisitos
de comercialización establecidos
en el apartado 2, del artículo
19 del Real Decreto 81/1997, de 24 de
enero, será ejercido por los
órganos correspondientes de las
Comunidades Autónomas, que sean
competentes por razón de territorio.
3. Las empresas a las que el ICAA les
haya expedido el correspondiente certificado
de calificación deberán
comunicar al ICAA, en los meses de julio
y enero, el número de copias
de cada obra que hayan comercializado
durante el semestre natural inmediatamente
anterior.
Decimoséptimo. Calificación
por grupos de edades del público
al que van destinadas las películas
y obras audiovisuales.-Los grupos de
edades del público a que se refieren
los artículos 17.1 y 16 del Real
Decreto 81/1997, de 24 de enero, en
razón a los que deben pronunciarse
los informes de la Comisión de
Calificación y la calificación
que se otorgue, respectivamente, serán
los siguientes:
Especialmente recomendada para la infancia.
Para todos los públicos.
No recomendada para menores de siete
años.
No recomendada para menores de trece
años.
No recomendada para menores de dieciocho
años.
Película X.
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