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NORMA:

Orden Ministerial de 7 de Julio de 1997 (BOE núm. 167, de 14 de Julio) que dicta las normas de aplicación del Real Decreto 81/1997, de 24 de Enero de 1997, en las materias de cuotas de pantalla y distribución de películas, salas de exhibición, registro de empresas y calificación de obras cinematográficas y audiovisuales.

Disposiciones adicionales
Texto

El Real Decreto 81/1997, de 24 de Enero, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 17/1994, de 8 de Junio, de Protección y Fomento de la Cinematografía y se actualizan y refunden normas relativas a la realización de películas en coproducción, salas de exhibición y calificación de películas cinematográficas, autoriza, en su disposición final primera, a este Departamento para dictar las disposiciones necesarias para su aplicación, conteniendo el capítulo I de esta Orden las relativas a cuotas de pantalla y de distribución.

El mismo Real Decreto 81/1997, de 24 de enero, establece en el apartado 2 de su disposición derogatoria, que a la entrada en vigor de la Orden que desarrolle lo dispuesto en el capítulo III del Real Decreto citado, destinado a normas para las salas de exhibición cinematográfica, quedará derogado el Real Decreto 1419/1978, de 26 de Junio, por el que se establecen normas sobre control de taquilla en salas de exhibición cinematográfica. El capítulo III de la presente Orden establece lo necesario para que la expedición de entradas y recogida de datos por sistema informático pueda llegar a tener alcance general en el rango más significativo del sector de exhibición y simplifica las obligaciones de los exhibidores que permanezcan en la expedición convencional, con previsiones para el tratamiento diferenciado de salas de escasa incidencia. De esta forma la previsión derogatoria cobra efectividad y queda cumplida la finalidad de adecuar las normas sobre taquilla a los avances técnicos, que permiten obtener los datos necesarios para el fomento y protección de la cinematografía y el ejercicio efectivo, por parte de sus titulares, de los derechos de propiedad intelectual que sobre la obra cinematográfica establece la Ley de Propiedad Intelectual, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de Abril.

En el apartado 1 de la misma disposición citada, al derogarse el Real Decreto 3071/1977, de 11 de Noviembre, por el que se regulan determinadas actividades cinematográficas, se hace preciso sistematizar y perfeccionar las normas de desarrollo, actualmente dispersas y muchas de ellas parcialmente derogadas. La importancia de la cinematografía y de la industria audiovisual, obliga a evitar las disfunciones que comportaba el tratar diferenciadamente las empresas y por otra parte las producciones cinematográficas y las audiovisuales. El Real Decreto 81/1997, de 24 de Enero, del que esta Orden es norma de aplicación, da un tratamiento conjunto a la obra cinematográfica, por lo que se procede en el capítulo II a una nueva regulación de las normas relativas a registro de empresas y en el capítulo IV las correspondientes a calificación de obras cinematográficas y audiovisuales.

En su virtud, oídas las asociaciones afectadas por la materia, he tenido a bien disponer:

Primero. Ambito de aplicación.-

Sin perjuicio de las competencias cuyo ejercicio corresponde a las Comunidades Autónomas, se dicta esta Orden para la aplicación, en el ámbito de las competencias del Ministerio de Educación y Cultura, del Real Decreto 81/1997, de 24 de Enero, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 17/1994, de 8 de Junio, de Protección y Fomento de la Cinematografía y se actualizan y refunden normas relativas a la realización de películas en coproducción, salas de exhibición y calificación de películas cinematográficas.

Capítulo I.- Cuotas de pantalla y de distribución

Segundo. Cuota de pantalla.-

1. El cumplimiento de la cuota de pantalla a que se refiere el artículo 1 del Real Decreto 81/1997, de 24 de Enero, por cada sala o complejo de salas, quedará acreditado cuando durante el año natural de cómputo, se compruebe que los días de proyección de películas comunitarias han representado el 25 por 100 de la suma de los días de proyección de películas comunitarias y de días de proyección de películas de terceros países, en. versión doblada a alguna lengua oficial española. En los supuestos contemplados en el apartado 2 del artículo 1 del Real Decreto 81/1997, de 24 de enero, se adaptará el cálculo a la proporción establecida en el citado apartado.

2. Para los cómputos previstos en este punto, se tomarán en consideración los siguientes criterios:

a) Las sesiones que se realicen a continuación de la sesión ordinaria de noche se considerarán incluidas en la misma programación del día al que corresponde la antecedente sesión de noche, aunque comiencen después de las doce (0 horas).
b) Las sesiones matinales que comiencen a partir de las seis de la mañana, se considerarán en la programación del día de su fecha.
c) A los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 6 de la Ley 17/1994, de 8 de junio, de Protección y Fomento de la Cinematografía, se computarán como complejos el local que tenga dos o más pantallas de exhibición que reúnan simultáneamente todas las características siguientes: Inscripción como Sala múltiple en el Registro de Empresas Cinematográficas; explotación bajo la titularidad de una misma persona física o jurídica; identificación bajo un mismo rótulo o nombre comercial (sin perjuicio de que usen numeral, nombre de sala, u otro tipo de diferenciador entre ellas); y situación en un mismo edificio, o tan inmediatas que el público las perciba como unidad.
3. Las películas de terceros países que, en virtud de Acuerdos internacionales suscritos por España, gocen de la misma consideración que las españolas a efectos de cuota de pantalla, se computarán como españolas; las restantes películas de terceros países que se proyecten en versión original, subtituladas o no, no se computarán.

4. De todos los supuestos de este punto, se encuentran exceptuadas:

Las películas de duración inferior a sesenta minutos.
Las salas X y películas X.
Tercero. Análisis del mercado cinematográfico.-

El Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales (ICAA), con las asociaciones de productores, distribuidores, exhibidores y las asociaciones profesionales concernidas, analizará anualmente:

La aplicación y evolución de la cuota de pantalla.
El impacto de la creación de grandes complejos de salas de exhibición.
Las condiciones de explotación de las películas cinematográficas.
Cuarto. Cuotas de distribución cinematográfica.-

1. Sin perjuicio de las competencias atribuidas al Ministerio de Economía y Hacienda en lo relativo a la importación de películas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Ley 17/1994, de 8 de junio, de Protección y Fomento de la Cinematografía, para realizar la explotación en salas de exhibición en España de películas no comunitarias en versión doblada a cualquier lengua oficial española, será necesaria la correspondiente licencia expedida por el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales o, en su caso, por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma competente.

2. El titular de los derechos de explotación en España de una película no comunitaria deberá solicitar la licencia para distribuirla en versión doblada a cualquier lengua oficial española, indicando el título de la película comunitaria contratada en distribución generadora de la correspondiente licencia de doblaje.

3. El ICAA o el órgano de la Comunidad Autónoma competente, efectuará la comprobación del cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 2 del Real Decreto 81/1997, de 24 de enero, para la obtención de la licencia de doblaje, resolviendo sobre la concesión de la misma.

4. Las licencias de doblaje son intransferibles pudiendo ser aplicadas únicamente por el titular de los derechos de distribución de la película comunitaria generadora de la licencia, mientras permanezca vigente el contrato de distribución de dicha película comunitaria. Las no aplicadas caducarán a los dos años desde que se generan.

5. La explotación en salas de exhibición en España de una película extranjera no comunitaria,no podrá ser superior a cinco años a partir de la fecha de su calificación. No obstante transcurrido dicho plazo, podrá solicitarse nueva autorización para su explotación, con sujeción al procedimiento establecido para la calificación de películas.

Capítulo II.- Registro de empresas

Quinto. Registro de empresas cinematográficas y audiovisuales.-

1. El registro de empresas cinematográficas y audiovisuales, integrado en el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, tendrá carácter público y en él se inscribirán las empresas con personalidad natural o jurídica establecidas en España, que realicen alguna actividad de las incluidas en el apartado 3 de este punto. También se inscribirán los titulares de salas de exhibición cinematográfica, aunque no revistan forma empresarial.

Para ser beneficiario de licencias, autorizaciones, certificados de calificación, créditos, ayudas, subvenciones y otros estímulos en materia de la competencia del ICAA, será necesaria la previa inscripción en la Sección que corresponda del Registro.

2. En razón de las competencias de gestión que corresponden a las Comunidades Autónomas:

a) De acuerdo con lo previsto en el artículo 11.3 del Real Decreto 81/1997, de 24 de enero, la inscripción de una empresa en el registro de empresas cinematográficas propio de una Comunidad Autónoma, que lo tenga establecido, será suficiente para proceder a su inscripción en el Registro del ICAA, sin necesidad de que la empresa tramite una segunda solicitud de inscripción.
b) Para la inscripción en el Registro de una sala X, será preciso que la Administración de la Comunidad Autónoma competente, por razón del territorio, haya dictado la Resolución de autorización de funcionamiento a que se refiere el artículo 20 del Real Decreto 81/1997, de 24 de enero.
3. El Registro se compondrá de diez secciones:

Primera: Empresas de producción. Inscribirá a empresas que se dediquen a la producción de películas.
Segunda: Empresas de distribución. Inscribirá a empresas que se dediquen a la importación y/o distribución de películas.
Tercera: Exhibidores. Inscribirá a titulares de salas de exhibición cinematográfica, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11.2 del Real Decreto 81/1997, de 24 de enero.
Cuarta: Laboratorios. Inscribirá a empresas titulares de laboratorios.
Quinta: Estudios de rodaje. Inscribirá a empresas titulares de estudios de rodaje.
Sexta: Estudios de doblaje. Inscribirá a empresas titulares de estudios de doblaje.
Séptima: Empresas de exportación.
Octava: Empresas auxiliares. Inscribirá a las que no tengan asiento en otra sección de las anteriores, y cuya actividad empresarial consista en aportar medios materiales o técnicos para la producción de obras cinematográficas.
Novena: Empresas de difusión; que inscribirá a las mencionadas por el artículo 1, 2, b) del Real Decreto 448/1988, de 22 de abril.
Décima: Empresas de material audiovisual; que inscribirá a las que tengan por objeto empresarial la producción, importación o distribución de obras audiovisuales, en cualquier soporte distinto del cinematográfico, con destino a la comercialización no cinematográfica.
4. El expediente de inscripción se iniciará a solicitud de la empresa o titular de sala de exhibición interesado, mediante instancia en modelo oficial dirigida al Director general del ICAA, acompañada de la documentación que se relaciona a continuación:

En el caso de tratarse de personas naturales:
a) copia del documento nacional de identidad o, en su caso, del pasaporte.
Cuando se trate de personas jurídicas:

b) copia autorizada de la escritura de constitución, con el cajetín de inscripción en el registro público correspondiente o, en su caso, certificación literal de la totalidad de los asientos expedida por el titular del registro público en que la misma se encuentra inscrita;
c) certificado acreditativo de los nombres y apellidos, nacionalidad y domicilio de las personas a las que se encomienda la gestión y administración, o escrituras de apoderamiento, y en el caso de cooperativas la composición de su Consejo Rector.
En ambos casos:
d) copia del documento acreditativo del número de identificación fiscal;
e) justificante de pago del Impuesto sobre Actividades Económicas, o del alta en el censo correspondiente;
f) certificado de inscripción en el Registro correspondiente del Ministerio de Industria y Energía, o de la Comunidad Autónoma competente, caso de tratarse de instalaciones industriales;
g) certificado de inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial, si se utiliza nombre comercial, marca o rótulo;
h) declaración de la actividad o actividades a que se dedica el solicitante, que justifiquen su inscripción en el Registro.
5. El ICAA, en el plazo máximo de un mes desde la presentación de la solicitud, comunicará al interesado, la inscripción realizada o, en su caso, la desestimación de la solicitud, que deberá ser motivada. De no dictarse resolución en el plazo indicado, la solicitud deberá entenderse estimada.

6. Cualquier acto o hecho que modifique alguno de los datos que consten en el registro de empresas cinematográficas y audiovisuales, o el cese en la actividad que justificó la inscripción, deberá ser comunicado a este registro o el registro autonómico correspondiente. La comunicación al registro de empresas cinematográficas y audiovisuales deberá hacerse en el plazo de un mes, mediante solicitud dirigida al Director general del ICAA, acompañada de los documentos acreditativos de la modificación.

7. Serán causa determinante de la cancelación de la inscripción el transcurso de cinco años sin que el ICAA haya tenido conocimientos de la continuidad en la actividad de la empresa. Dicha cancelación se tramitará de oficio, con audiencia del interesado, o a instancia de parte interesada.

El Director general del ICAA resolverá sobre la procedencia de la cancelación; en el asiento correspondiente se expresará la causa determinante de la misma.

8. En aquellas Comunidades Autónomas en que la Administración Autonómica haya creado un registro de empresas cinematográficas y audiovisuales propio, se estará a lo dispuesto en el artículo 11.3 del Real Decreto 81/1997, de 24 de enero.

Capítulo III. Normas para salas de exhibición cinematográfica

Sexto. Billetes reglamentarios.-

1. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12.1 del Real Decreto 81/1997, de 24 de enero, en todos los supuestos en los que el espectador disfrute de un título aceptado por el titular de la sala, que le habilite para no abonar el importe íntegro de su localidad, dicho título deberá ser canjeado por la empresa exhibidora por un billete reglamentario, al que se le debe asignar un contravalor.

2. Será de cuenta de los titulares de las salas de exhibición cinematográficas la impresión de los billetes de entrada a aquéllas y las salas que hayan optado de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 del Real Decreto 81/1997, de 24 de enero, por expedir los billetes de entrada mediante la instalación de un sistema informático de confección de billetes y emisión de informes telemáticos y escritos, deberán disponer de billetes convencionales de reserva, para utilizarlos en caso de fallo o interrupción del sistema informático.

3. Todos los billetes serán susceptibles de expedición mecánica, y podrán ser de los tipos siguientes:

a) Billetes de tira continua, que serán impresos en series de numeración correlativa para las distintas clases de localidades y precios.
b) Billetes impresos en el momento de su expedición a los espectadores por el sistema informático previsto en el artículo 14 del Real Decreto 81/1997, de 24 de enero, correspondientes a los distintos precios y tipos previstos por el programa informático.
Las funcionalidades del sistema de taquillas que garantizan la seguridad, integridad y compatibilidad técnica de los datos, así como protocolos de comunicación de datos, se incluyen en el anexo I de la presente Orden.

4. Todos los billetes contendrán, como mínimo los siguientes datos:

Código de identificación fiscal o número de identificación fiscal de la empresa titular.
Denominación del municipio.
Nombre de la sala y dirección.
Clase de localidad a que da derecho.
IVA incluido al porcentaje, o impuesto específico de una Comunidad Autónoma.
Número:
En el caso de billetes de tira continua, el número será correlativo dentro de una serie.
En el caso de billetes impresos por el sistema informático, se reflejará un identificador alfanumérico que impida duplicidades dentro de una sesión.
Además de los datos anteriores, los billetes expedidos por medios informáticos, contendrán los siguientes:

Título de la película.
Fecha y hora de la sesión para la que el billete es válido y precio.
5. Los billetes sólo pueden ser separados del conjunto del que formen parte o, en su caso, impresos por el sistema informático, en el momento de su entrega a los espectadores y deben ser expedidos por orden de su numeración. Sólo pueden ser utilizados para la clase de localidades, o sala de un complejo, que figure impreso en los mismos.

6. Cada billete se compone de dos partes, una destinada al espectador, que debe serle devuelta al acceder al local, y la otra reservada para control de la sala, cuya cantidad debe corresponder a la de los espectadores que hayan entrado en la sala desde el comienzo de la proyección. La parte reservada a control deberá conservarse durante un mes en el propio local de exhibición, de forma separada para cada día de exhibición, a disposición de la Administración competente.

7. Cada espectador deberá conservar la parte que le corresponde de su billete de entrada hasta su salida del local y debe presentarla a petición de cualquier empleado en la sala de exhibición o personal habilitado por la Administración.

Séptimo. Expedición de billetes fuera de taquilla.-

1. La expedición de billetes de entrada en lugares distintos a las taquillas de las salas cinematográficas, podrá autorizarse tanto a empresas exhibidoras y agrupaciones de las mismas, como a entidades no exhibidoras concertadas con exhibidoras, siempre que quede suficientemente garantizado el cumplimiento de las obligaciones de confección informatizada de billetes y emisión de informes telemáticos y escritos en las condiciones formales y técnicas requeridas. El Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, o el órgano que corresponda de las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias sobre la materia, resolverá sobre la autorización, a solicitud de los interesados.

2. Las características y funcionalidades de los medios de venta a que se refiere este punto, cuando sean autorizados por el ICAA, se adecuarán a lo dispuesto en el punto sexto 3.b) de la presente Orden y anexo I de la misma.

Octavo. Venta anticipada de billetes.-

1. Las taquillas de las salas de exhibición y demás puntos de venta, que se encuentren provistos de sistema informático de expedición de billetes y emisión de informes, podrán expedir billetes de entrada para sesiones y fechas posteriores, en las condiciones previstas en el programa informático.

2. Las salas de exhibición que utilicen billetes reglamentarios convencionales, podrán expedir billetes para sesiones del mismo día o posteriores días al de venta en las siguientes condiciones:

a) La sesión objeto de la venta anticipada de billetes será siempre numerada, la fecha de utilización del billete deberá estar comprendida en la semana de la venta o en la siguiente y se expedirá siempre billete de reserva de asiento, en el que constará la sesión y fecha de utilización, impresas por la propia empresa exhibidora mediante un sistema adecuado en la parte principal y en la de control.
b) Para la venta anticipada se utilizará una serie de billetes reglamentarios, expresamente identificados para esta finalidad.
c) En cada período de venta anticipada la venta comenzará por el billete reglamentario que corresponda y se realizará por orden de sus números separándolos en el momento de su entrega al comprador, sin tomar en consideración la película o sesión a que estén destinados, que se identificará por el billete complementario de reserva de asiento, que será expedido simultáneamente.
d) El asiento de los billetes vendidos para sesiones o días posteriores se realizará en el parte-declaración correspondiente a la sesión para la que están destinados.
Noveno. Informes de exhibición de películas.-

1. Taquillas informatizadas: Los locales que posean equipo para la expedición informatizada de billetes y transmisión telemática de datos, aprobado de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Real Decreto 81/1997, de 24 de enero, mantendrán el equipo informático en disposición de transmitir los datos requeridos, los días que previamente se le hayan fijado por el ICAA, o Comunidad Autónoma competente. La transmisión se efectuará mediante llamada automática del equipo central de datos a cada local.En el caso de que los locales se encuentren integrados en un buzón de recepción de datos será la central receptora quien efectuará la transmisión de los datos recibidos al ICAA, o a la Comunidad.

Todos los locales cumplirán lo descrito en los párrafos c) y d) del apartado siguiente cuando hayan utilizado billetes convencionales de reserva hasta que los datos de venta puedan ser integrados en el sistema informático; en caso de no poder integrarlos en dicho sistema por causa justificada, cumplirán lo dispuesto en el párrafo e), bien sea con el cuarto ejemplar de los partes-declaración correspondiente a los billetes convencionales que hayan expedido, o con un ejemplar del informe escrito elaborado por el sistema informático.

2. Taquillas no informatizadas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Real Decreto 81/1997, de 24 de enero, las empresas titulares de las salas de exhibición cinematográfica, que no hayan optado por expedir los billetes de entrada y, conjuntamente, los informes de exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Real Decreto 81/1997, de 24 de enero, deberán cumplimentar y remitir, o, en su caso, entregar un impreso de parte-declaración de exhibición, que se cumplimentará y cursará conforme a las siguientes normas:

a) Serán objeto de declaración la totalidad de las obras cinematográficas proyectadas, que tengan la consideración de largometrajes, o de cortometrajes, que serán identificados por el título y el expediente, o código normalizado de identificación, cuando se encuentre disponible, que figure en el certificado de calificación; así como el número de billetes vendidos y la recaudación obtenida, de conformidad con el modelo que figura como anexo II de la presente Orden.
b) El impreso de parte-declaración será facilitado gratuitamente a los exhibidores por el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, mediante acuerdo con la respectiva Comunidad Autónoma, o a través de Sociedades de Gestión de Derechos de Autor o Entidades representativas de los exhibidores, con las que pueda establecer convenio para la distribución de los impresos, o por el medio que estimen conveniente, y constará de cuatro ejemplares.
c) Diariamente al comenzar y finalizar cada sesión se cumplimentarán los datos del impreso correspondientes a la misma y al día, y al finalizar cada semana los exhibidores terminarán de cumplimentar los cuatro ejemplares, que deberán ser fechados, firmados y sellados por la empresa y en el caso de no haberse realizado sesiones cinematográficas, se cumplimentará igualmente el parte-declaración haciendo constar esta circunstancia y la causa, y se reservarán el ejemplar que les está destinado. En cualquier caso este ejemplar deberá permanecer en el local de exhibición a que se refiere y mantenerse a disposición del ICAA durante el plazo de un año.
d) El segundo día hábil siguiente a la semana cuyos datos reflejen, los exhibidores introducirán los dos ejemplares destinados a este efecto en el sobre a franquear en destino que se les facilitará del mismo modo que los impresos y que irá dirigido al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales en el apartado postal determinado para esta finalidad y los enviarán por correo, sin que sea preciso que los doten de franqueo. En el caso de que se haya suscrito convenio con la Comunidad Autónoma correspondiente, el procedimiento de envío o recogida será determinado por la Comunidad.
e) El cuarto ejemplar, que tendrá el carácter de reserva para caso de extravío de los enviados por vía postal, permanecerá en poder de la empresa, en el mismo local a cuyos datos se refiera, durante el plazo de un año desde su fecha y deberá ser entregado a personal propio del ICAA, o de la correspondiente Comunidad Autónoma, en el transcurso de sus visitas, o a persona expresamente acreditada por el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales para realizar la recogida. Tanto en uno como en otro supuesto deberá extenderse diligencia o recibo acreditativo de los partes entregados por la empresa.
f) El primer parte-declaración de cada año natural comprenderá desde el día 1 de enero hasta el primer domingo del año. El último comprenderá desde el último lunes del año hasta el 31 de diciembre.
3. Las entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual sobre obras audiovisuales, que hayan obtenido del Ministerio de Educación y Cultura la autorización prevista en el artículo 142 de la Ley de Propiedad Intelectual, tendrán acceso a los informes de exhibición de películas, para el cumplimiento de sus fines.

Décimo. Taquillas en las salas de exhibición. Publicidad de la calificación del programa y certificados de calificación por edades.-

1. Además del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto 81/1997, de 24 de enero, los exhibidores cinematográficos están obligados a fijar en un cartel o tablón, en cada una de las taquillas del establecimiento, de manera bien visible, el precio de las localidades y, de existir localidades de diferentes clases, un plano de la sala con el detalle suficiente para identificar la situación de las localidades.

2. En el caso de que en la misma taquilla puedan adquirirse localidades para varias salas de exhibición, las calificaciones de los programas de cada una habrán de figurar en la inmediata proximidad de la taquillas, de modo tal que los espectadores puedan conocerlas antes de adquirir los billetes.

3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2 del Real Decreto 81/1997, de 24 de enero, los certificados de calificación por edades se encontrarán en el propio local de exhibición y en caso de comprobarse por personal habilitado por la Administración que las copias que se exhiben difieren en su metraje o en otras características de la versión calificada, los certificados podrán ser retirados, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten.

Undécimo. Manifestaciones cinematográficas, sesiones de cine-club y filmotecas.-

1. Las semanas, jornadas, y demás manifestaciones cinematográficas, así como las sesiones de cine-club, que organicen entidades culturales cinematográficas sin fines de lucro, cuya regulación,fomento y apoyo compete a las Comunidades Autónomas, en virtud de los respectivos Reales Decretos de traspaso de competencias, se regirán por su regulación específica, debiendo cumplir las normas dictadas en los puntos décimo y duodécimo de esta Orden. Ello no obstante, cuando se utilicen billetes de entrada al recinto en donde se realicen las exhibiciones cinematográficas, aquéllos deberán reunir todos los requisitos establecidos en el punto sexto.Y si se cobra algún precio por tales billetes, deberán cumplirse todas las normas establecidas en el presente capítulo.

2. Las actividades de exhibición cinematográficas organizadas por filmotecas oficialmente reconocidas por alguna Administración pública, se regirán por sus normas específicas, debiendo cumplir las normas dictadas en los puntos décimo y duodécimo de esta Orden.

Duodécimo. Verificación y control.-

1. Las personas, entidades y empresas que realicen actividad de exhibición cinematográfica, en Comunidades Autónomas que no tengan normativa propia sobre control de taquilla, están obligadas a facilitar las tareas de verificación y control del cumplimiento de las normas vigentes, que, sean competencia del Ministerio de Educación y Cultura.

2. En el caso de que las tareas de verificación y control se realicen mediante visitas a los locales de exhibición durante el horario de funcionamiento de la sala, a cargo de funcionarios debidamente acreditados por el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, estarán en condiciones de facilitar a dichos funcionarios los documentos previstos en el Real Decreto 81/1997, de 24 de enero, y en la presente Orden.

Capítulo IV. Calificación

Decimotercero. Calificación de películas y demás obras audiovisuales.-

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Real Decreto 81/1997, de 24 de enero, la calificación de una película cinematográfica u obra audiovisual en cualquier soporte se solicitará por el titular de los derechos de explotación, mediante instancia en el modelo oficial que corresponda según el destino de la obra, a la que deberá acompañar la documentación siguiente:

Para la explotación en salas cinematográficas:
a) Contrato de explotación o declaración realizada en documento público en el que resulte suficientemente acreditada la cadena de transmisiones de los correspondientes derechos de explotación que se ostente, donde se haga constar la identificación mercantil de la empresa que los transmite al solicitante y su domicilio social; derechos que se transmiten con expresión del soporte de que se trate, así como el ámbito temporal y territorial de los mismos; título original de la obra con los datos identificativos necesarios de la misma, tales como: Metraje o duración, según el soporte de que se trate, nacionalidad y versión para la que se adquieren los derechos. Si se trata de una serie deberán figurar tanto el título genérico, si lo tuviere, como todos los títulos de los capítulos. De los contratos o declaraciones redactados en lengua distinta del castellano o de las oficiales en alguna Comunidad Autónoma, deberá presentarse su traducción por intérprete jurado.
Para la explotación no cinematográfica:

La declaración en documento público descrita en el párrafo a) anterior.

En ambos casos:

b) Copia íntegra de la obra con las mismas características en que vaya a ser exhibida en salas, o comercializada.
Si se trata de obra destinada a su exhibición en salas, en la cabecera de la copia que se presente a calificación deberá figurar el nombre de la empresa distribuidora, en su caso.
c) Sinopsis argumental de la obra.
d) Si la lengua original no es la castellana o una de las oficiales en alguna Comunidad Autónoma, texto completo traducido de los diálogos.
Además de la documentación anterior:

e) Cuando se trate de la obra española: Relación del personal técnico y artístico, lugares de rodaje, laboratorios y estudios que han intervenido en su realización, títulos de crédito, versión original de realización y versión para la que se solicita la calificación, todo ello en modelo oficial de impreso. En caso de que sea el productor de la obra quien solicite la calificación no será necesario el documento referido a la contratación de explotación.
f) Cuando se trate de obras no españolas: Certificado de nacionalidad de la obra, expedido por el organismo oficial competente del país de producción o, en su defecto, documento acreditativo de la misma, legalizado en el país de producción, que deberá contener al menos el título original (en caso de series deberá incluir títulos originales de los capítulos), duración o metraje según el soporte de que se trate, productora, año de producción, nacionalidad, autores e intérpretes principales.
2. En el caso de que la obra vaya a exhibirse en salas cinematográficas, títulos de crédito, año de producción y certificado de despacho de Aduanas, cuando proceda. Si la exhibición se realizara en versión doblada a cualquier lengua española y se tratase de una producción de país no perteneciente a la Unión Europea, se estará a lo dispuesto en el punto cuarto de la presente Orden.

3. Cuando la obra esté ya documentada, acreditada y calificada, se otorgará igual calificación, sin necesidad de ser visionada nuevamente, debiéndose presentar sólo el documento a que hace referencia el apartado 1.a) de este punto.

4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.6 de la Ley 17/1994, de 8 de junio, de Protección y Fomento de la Cinematografía, en los títulos de crédito de la versión doblada de una película deberán figurar los autores, directores, actores y demás profesionales que hayan intervenido en el doblaje de la película, así como la empresa responsable del mismo, por lo que se presentará a calificación con los indicados requisitos.

5. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18 del Real Decreto 81/1997, de 24 de enero, el ICAA tomará razón de las calificaciones de películas u obras audiovisuales, con validez para todo el territorio nacional que hayan sido otorgadas por las Comunidades Autónomas. A estas obras se les asignará un número de código único.

Decimocuarto. Certificados de calificación para la explotación de obras cinematográficas en salas de exhibición.-

1. Para el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 15.2 y 16 del Real Decreto 81/1997, de 24 de enero, el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales expedirá al titular de los derechos de explotación tantos certificados de calificación de una obra cinematográfica como copias se hayan acreditado en la declaración o certificación del laboratorio correspondiente o, en su caso, en el certificado de la Aduana, acreditativo del despacho de copias.

2. En los certificados de calificación, que deberán acompañar a cada una de las copias de la obra, se hará constar el número de expediente y el correspondiente a cada certificado, el título original de la obra y el de comercialización, la nacionalidad de acuerdo con la documentación aportada, la clase de sala en que puede ser exhibida, el grupo de edad del público a que vaya destinada, el metraje, número de rollos, duración en paso normal, formato, versión para la que tenga autorización, ámbito temporal y territorial para los que el distribuidor acreditó derecho y empresa a la que se expide.

Cuando se compruebe que las copias que se distribuyen difieren de los datos que figuran en el correspondiente certificado, se actuará como dispone el punto décimo.3 de esta Orden.

3. Los certificados de calificación, con validez para todo el territorio nacional que hayan expedido las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 del Real Decreto 81/1997, de 24 de enero, surtirán los mismos efectos que los expedidos por el ICAA, a que se refiere este punto.

Decimoquinto. Certificado de calificación de obras para su comercialización no cinematográfica.-

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16 del Real Decreto 81/1997, de 24 de enero, el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales o la Comunidad Autónoma competente expedirán al titular de los derechos de explotación el correspondiente certificado de calificación que contendrá el título original y el de comercialización de la obra, el número identificativo del certificado, el grupo de edad del público a que vaya destinado, ámbito temporal para el que se acreditó derecho y empresa a la que se expide. Asimismo, se consignará el número de copias a que da derecho dicho certificado, de conformidad con la tasa de expedición liquidada.

Decimosexto. Identificación de copias comercializadas en ámbito no cinematográfico.-

1. La comercialización de copias de las obras referidas en el punto anterior, deberá efectuarse incorporadas a un estuche en el que figure de forma bien visible, tanto en éste como en el soporte, el número del certificado, título de la obra, la calificación por grupos de edades del público, duración y empresa distribuidora, así como la autoridad que haya expedido el certificado de calificación por grupos de edades.

2. En las copias de las películas y obras que hubieran obtenido la calificación de «Película X» deberá añadirse «Destinada exclusivamente a los mayores de 18 años». El control del cumplimiento de los requisitos de comercialización establecidos en el apartado 2, del artículo 19 del Real Decreto 81/1997, de 24 de enero, será ejercido por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas, que sean competentes por razón de territorio.

3. Las empresas a las que el ICAA les haya expedido el correspondiente certificado de calificación deberán comunicar al ICAA, en los meses de julio y enero, el número de copias de cada obra que hayan comercializado durante el semestre natural inmediatamente anterior.

Decimoséptimo. Calificación por grupos de edades del público al que van destinadas las películas y obras audiovisuales.-Los grupos de edades del público a que se refieren los artículos 17.1 y 16 del Real Decreto 81/1997, de 24 de enero, en razón a los que deben pronunciarse los informes de la Comisión de Calificación y la calificación que se otorgue, respectivamente, serán los siguientes:

Especialmente recomendada para la infancia.
Para todos los públicos.
No recomendada para menores de siete años.
No recomendada para menores de trece años.
No recomendada para menores de dieciocho años.
Película X.

 

 
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