| NORMA:
Real Decreto Legislativo
1/1996, de 12 de Abril (B.O.E. número
97/1996 de 22 de Abril), por el que
se aprueba el Texto Refundido de la
Ley de la Propiedad Intelectual
Asimismo se ha
introducido toda la evolución
legislativa desde la Ley 22/1987, lo
que incluye las leyes 20/1992, 16/1993,
27/1995, 28/1995, así como importantes
notas ilustrativas
Texto
La disposición
final segunda de la Ley 27/1995, de
11 de octubre, de incorporación
al derecho español de la Directiva
93/98/CEE, del Consejo, de 29 de octubre,
relativa a la armonización del
plazo de protección del derecho
de autor y de determinados derechos
afines, autorizó al Gobierno
para que, antes del 30 de junio de 1996,
aprobara un texto que refundiese las
disposiciones legales vigentes en materia
de Propiedad Intelectual, regularizando,
aclarando y armonizando los textos que
hubieran de ser refundidos. El alcance
temporal de esta habilitación
legislativa es el relativo a las disposiciones
legales que se encontraran vigentes
a 30 de junio de 1996.
En consecuencia,
se ha elaborado un texto refundido que
se incorpora como anexo a este Real
Decreto Legislativo, y que tiene por
objeto dar cumplimiento al mandato legal.
En su virtud, a
propuesta de la Ministra de Cultura,
de acuerdo con el Consejo de Estado
y previa deliberación del Consejo
de Ministros en su reunión del
día 12 de abril de 1996,
D I S P O N G O
:
Artículo
único. Objeto de la norma.
Se aprueba el Texto
Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual,
regularizando, aclarando y armonizando
las disposiciones legales vigentes sobre
la materia, que figura como anexo al
presente Real Decreto Legislativo.
Disposición
derogatoria única. Derogación
normativa.
Quedan derogadas
las siguientes Leyes:
1. Ley 22/1987,
de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual.
2. Ley 20/1992,
de 7 de julio, de modificación
de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre,
de Propiedad Intelectual.
3. Ley 16/1993,
de 23 de diciembre, de incorporación
al derecho español de la Directiva
91/250/CEE, de 14 de mayo, sobre la
protección jurídica de
programas de ordenador.
4. Ley 43/1994,
de 30 de diciembre, de incorporación
al derecho español de la Directiva
92/100/CEE, de 19 de noviembre, sobre
derechos de alquiler y préstamo
y otros derechos afines a los derechos
de autor en el ámbito de la Propiedad
Intelectual.
5. Ley 27/1995,
de 11 de octubre, de incorporación
al derecho español de la Directiva
93/98/CEE, del Consejo, de 29 de octubre,
relativa a la armonización del
plazo de protección del derecho
de autor y de determinados derechos
afines.
6. Ley 28/1995,
de 11 de octubre, de incorporación
al derecho español de la Directiva
93/83/CEE, del Consejo, de 27 de septiembre,
sobre coordinación de determinadas
disposiciones relativas a los derechos
de autor y derechos afines a los derechos
de autor en el ámbito de la radiodifusión
vía satélite y de la distribución
por cable.
Disposición
final única. Entrada en vigor.
Este Real Decreto
Legislativo entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación
en el "Boletín Oficial del
Estado".
Dado en Madrid
a 12 de abril de 1996.
Juan Carlos R.
La Ministra de
Cultura, Carmen Alborch Bataller
TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE PROPIEDAD
INTELECTUAL
LIBRO I DE LOS
DERECHOS DE AUTOR
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1. Hecho generador.
La Propiedad Intelectual
de una obra literaria, artística
o científica corresponde al autor
por el solo hecho de su creación.
Artículo 2. Contenido.
La Propiedad Intelectual
esta integrada por derechos de carácter
personal y patrimonial, que atribuyen
al autor la plena disposición
y el derecho exclusivo a la explotación
de la obra, sin mas limitaciones que
las establecidas en la Ley.
Artículo 3. Características.
Los derechos de
autor son independientes, compatibles
y acumulables con:
1º. la propiedad
y otros derechos que tengan por objeto
la cosa material a la que esta incorporada
la creación intelectual.
2º. los derechos
de propiedad industrial que puedan existir
sobre la obra.
3º. los otros
derechos de Propiedad Intelectual reconocidos
en el libro II de la presente Ley.
Artículo 4. Divulgación
y publicación.
A efectos de lo
dispuesto en la presente Ley, se entiende
por divulgación de una obra toda
expresión de la misma que, con
el consentimiento del autor, la haga
accesible por primera vez al público
en cualquier forma; y por publicación,
la divulgación que se realice
mediante la puesta a disposición
del público de un numero de ejemplares
de la obra que satisfaga razonablemente
sus necesidades estimadas de acuerdo
con la naturaleza y finalidad de la
misma.
TÍTULO II SUJETO, OBJETO Y CONTENIDO
Capítulo
I sujetos
Artículo
5. Autores y otros beneficiarios.
1. Se considera
autor a la persona natural que crea
alguna obra literaria, artística
o científica.
2. No obstante,
de la protección que esta Ley
concede al autor se podrán beneficiar
personas jurídicas en los casos
expresamente previstos en ella.
Artículo 6. Presunción
de autoría, obras anónimas
o seudónimas.
1. Se presumirá
autor, salvo prueba en contrario, a
quien aparezca como tal en la obra,
mediante su nombre, firma o signo que
lo identifique.
2. Cuando la obra
se divulgue en forma anónima
o bajo seudónimo o signo, el
ejercicio de los derechos de Propiedad
Intelectual corresponderá a la
persona natural o jurídica que
la saque a la luz con el consentimiento
del autor, mientras este no revele su
identidad.
Artículo 7. Obra en colaboración.
1. Los derechos
sobre una obra que sea resultado unitario
de la colaboración de varios
autores corresponden a todos ellos.
2. Para divulgar
y modificar la obra se requiere el consentimiento
de todos los coautores. En defecto de
acuerdo, el juez resolverá.
Una vez divulgada
la obra, ningún coautor puede
rehusar injustificadamente su consentimiento
para su explotación en la forma
en que se divulgo.
3. A reserva de
lo pactado entre los coautores de la
obra en colaboración, estos podrán
explotar separadamente sus aportaciones,
salvo que causen perjuicio a la explotación
común.
4. Los derechos
de Propiedad Intelectual sobre una obra
en colaboración corresponden
a todos los autores en la proporción
que ellos determinen. En lo no previsto
en esta Ley, se aplicaran a estas obras
las reglas establecidas en el Código
Civil para la comunidad de bienes.
Artículo 8. Obra colectiva.
Se considera obra
colectiva la creada por la iniciativa
y bajo la coordinación de una
persona natural o jurídica que
la edita y divulga bajo su nombre y
esta constituida por la reunión
de aportaciones de diferentes autores
cuya contribución personal se
funde en una creación única
y autónoma, para la cual haya
sido concebida sin que sea posible atribuir
separadamente a cualquiera de ellos
un derecho sobre el conjunto de la obra
realizada.
Salvo pacto en
contrario, los derechos sobre la obra
colectiva corresponderán a la
persona que la edite y divulgue bajo
su nombre.
Artículo 9. Obra compuesta e
independiente.
1. Se considerara
obra compuesta la obra nueva que incorpore
una obra preexistente sin la colaboración
del autor de esta ultima, sin perjuicio
de los derechos que a este correspondan
y de su necesaria autorización.
2. La obra que
constituya creación autónoma
se considerara independiente, aunque
se publique conjuntamente con otras.
Capítulo II objeto
Artículo
10. Obras y títulos originales.
1. Son objeto de
Propiedad Intelectual todas las creaciones
originales literarias, artísticas
o científicas expresadas por
cualquier medio o soporte, tangible
o intangible, actualmente conocido o
que se invente en el futuro, comprendiéndose
entre ellas:
A) los libros,
folletos, impresos, epistolarios, escritos,
discursos y alocuciones, conferencias,
informes forenses, explicaciones de
cátedra y cualesquiera otras
obras de la misma naturaleza.
B) las composiciones
musicales, con o sin letra.
C) las obras dramáticas
y dramático-musicales, las coreografías,
las pantomimas y, en general, las obras
teatrales.
D) las obras cinematográficas
y cualesquiera otras obras audiovisuales.
E) las esculturas
y las obras de pintura, dibujo, grabado,
litografía y las historietas
gráficas, tebeos o cómics,
así como sus ensayos o bocetos
y las demás obras plásticas,
sean o no aplicadas.
F) los proyectos,
planos, maquetas y diseños de
obras arquitectónicas y de ingeniería.
G) los gráficos,
mapas y diseños relativos a la
topografía, la geografía
y, en general, a la ciencia.
H) las obras fotográficas
y las expresadas por procedimiento análogo
a la fotografía.
I) los programas
de ordenador.
2. El título
de una obra, cuando sea original, quedara
protegido como parte de ella.
Artículo 11. Obras derivadas.
Sin perjuicio de
los derechos de autor sobre la obra
original, también son objeto
de Propiedad Intelectual:
1º. las traducciones
y adaptaciones.
2º. las revisiones,
actualizaciones y anotaciones.
3º. los compendios,
resúmenes y extractos.
4º. los arreglos
musicales.
5º. cualesquiera
transformaciones de una obra literaria,
artística o científica.
Articulo 12. Colecciones. Bases de datos.
(Modificado por Ley 5/1998)
1. También
son objeto de propiedad intelectual,
en los términos del libro y de
la presente Ley, las colecciones de
obras ajenas, de datos o de otros elementos
independientes como las antologías
y las bases de datos que por la selección
o disposición de sus contenidos
constituyan creaciones intelectuales,
sin perjuicio, en su caso, de los derechos
que pudieran subsistir sobre dichos
contenidos.
La protección
reconocida en el presente articulo a
estas colecciones se refiere únicamente
a su estructura en cuanto forma de expresión
de la selección o disposición
de sus contenidos, no siendo extensiva
a estos.
2. A efectos de
la presente Ley, y sin perjuicio de
lo dispuesto en el apartado anterior,
se consideran bases de datos las colecciones
de obras, de datos, o de otros elementos
independientes dispuestos de manera
sistemática o metódica
y accesibles individualmente por medios
electrónicos o de otra forma.
3. La protección
reconocida a las bases de datos en virtud
del presente articulo no se aplicará
a los programas de ordenador utilizados
en la fabricación o en el funcionamiento
de bases de datos accesibles por medios
electrónicos.
Texto según
RDL 1/1996 y Ley 22/1987: También
son objeto de Propiedad Intelectual,
en los términos de la presente
Ley, las colecciones de obras ajenas,
como las antologías, y las de
otros elementos o datos que por la selección
o disposición de las materias
constituyan creaciones intelectuales,
sin perjuicio, en su caso de los derechos
de los autores de las obras originales.
Artículo 13. Exclusiones.
No son objeto de
Propiedad Intelectual las disposiciones
legales o reglamentarias y sus correspondientes
proyectos, las resoluciones de los órganos
jurisdiccionales y los actos, acuerdos,
deliberaciones y dictámenes de
los organismos públicos, así
como las traducciones oficiales de todos
los textos anteriores.
Continuar
CAPÍTULO
III CONTENIDO
Sección
1º. Derecho moral
Artículo
14. Contenido y características
del derecho moral.
Corresponden al
autor los siguientes derechos irrenunciables
e inalienables:
1º. decidir
si su obra ha de ser divulgada y en
que forma.
2º. determinar
si tal divulgación ha de hacerse
con su nombre, bajo seudónimo
o signo, o anónimamente.
3º. exigir
el reconocimiento de su condición
de autor de la ora.
4º. exigir
el respeto a la integridad de la obra
e impedir cualquier deformación,
modificación, alteración
o atentado contra ella que suponga perjuicio
a sus legítimos intereses o menoscabo
a su reputación.
5º. modificar
la obra respetando los derechos adquiridos
por terceros y las exigencias de protección
de bienes de interés cultural.
6º. retirar
la obra del comercio, por cambio de
sus convicciones intelectuales o morales,
previa indemnización de daños
y perjuicios a los titulares de derechos
de explotación.
Si, posteriormente,
el autor decide reemprender la explotación
de su obra deberá ofrecer preferentemente
los correspondientes derechos al anterior
titular de los mismos y en condiciones
razonablemente similares a las originarias.
7º. acceder
al ejemplar único o raro de la
obra, cuando se halle en poder de otro,
a fin de ejercitar el derecho de divulgación
o cualquier otro que le corresponda.
Este derecho no
permitirá exigir el desplazamiento
de la obra y el acceso a la misma se
llevara a efecto en el lugar y forma
que ocasionen menos incomodidades al
poseedor, al que se indemnizara, en
su caso, por los daños y perjuicios
que se le irroguen.
Artículo 15. Supuestos de legitimación
"mortis causa".
1. Al fallecimiento
del autor, el ejercicio de los derechos
mencionados en los apartados 3º.
y 4º. del artículo anterior
corresponde, sin limite de tiempo, a
la persona natural o jurídica
a la que el autor se lo haya confiado
expresamente por disposición
de ultima voluntad. En su defecto, el
ejercicio de estos derechos corresponderá
a los herederos.
2. Las mismas personas
señaladas en el numero anterior
y en el mismo orden que en el se indica,
podrán ejercer el derecho previsto
en el apartado 1º. del artículo
14, en relación con la obra no
divulgada en vida de su autor y durante
un plazo de setenta años desde
su muerte o declaración de fallecimiento,
sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 40.
La Ley 22/1987
estableció para el apartado número
2 un plazo de sesenta años
Artículo 16. Sustitución
en la legitimación "mortis
causa".
Siempre que no
existan las personas mencionadas en
el artículo anterior, o se ignore
su paradero, el estado, las comunidades
autónomas, las corporaciones
locales y las instituciones públicas
de carácter cultural estarán
legitimados para ejercer los derechos
previstos en el mismo.
Sección 2º. Derechos de
explotación
Artículo
17. Derecho exclusivo de explotación
y sus modalidades.
Corresponde al
autor el ejercicio exclusivo de los
derechos de explotación de su
obra en cualquier forma y, en especial,
los derechos de reproducción,
distribución, comunicación
pública y transformación,
que no podrán ser realizadas
sin su autorización, salvo en
los casos previstos en la presente Ley.
Artículo 18. Reproducción.
Se entiende por
reproducción la fijación
de la obra en un medio que permita su
comunicación y la obtención
de copias de toda o parte de ella.
Artículo 19. Distribución.
1. Se entiende
por distribución la puesta a
disposición del público
del original o copias de la obra mediante
su venta, alquiler, préstamo
o de cualquier otra forma.
2. Cuando la distribución
se efectúe mediante venta, en
el ámbito de la Unión
Europea, este derecho se extingue con
la primera y, únicamente, respecto
a las ventas sucesivas que se realicen
en dicho ámbito por el titular
del mismo o con su consentimiento.
3. Se entiende
por alquiler la puesta a disposición
de los originales y copias de una obra
para su uso por tiempo limitado y con
un beneficio económico o comercial
directo o indirecto.
Quedan excluidas
del concepto de alquiler la puesta a
disposición con fines de exposición,
de comunicación pública
a partir de fonogramas o de grabaciones
audiovisuales, incluso de fragmentos
de unos y otras, y la que se realice
para consulta "in situ".
4. Se entiende
por préstamo la puesta a disposición
de los originales y copias de una obra
para su uso por tiempo limitado sin
beneficio económico o comercial
directo ni indirecto, siempre que dicho
préstamo se lleve a cabo a través
de establecimientos accesibles al público.
Se entenderá
que no existe beneficio económico
o comercial directo ni indirecto cuando
el préstamo efectuado por un
establecimiento accesible al público
de lugar al pago de una cantidad que
no exceda de lo necesario para cubrir
sus gastos de funcionamiento.
Quedan excluidas
del concepto de préstamo las
operaciones mencionadas en el párrafo
segundo del anterior apartado 3 y las
que se efectúen entre establecimientos
accesibles al público.
5. Lo dispuesto
en este artículo en cuanto al
alquiler y al préstamo no se
aplicara a los edificios ni a las obras
de artes aplicadas.
Texto según
Ley 22/1987: Se entiende por distribución
la puesta a disposición del público
del original o copias de la obra mediante
su venta, alquiler, préstamo
o de cualquier otra forma.Cuando la
distribución se efectúe
mediante venta, este derecho se extingue
a partir de la primera.
Artículo 20. Comunicación
pública.
Uno. Se entenderá
por comunicación pública
todo acto por el cual una pluralidad
de personas pueda tener acceso a la
obra sin previa distribución
de ejemplares a cada una de ellas.
No se considerara
pública la comunicación
cuando se celebre dentro de un ámbito
estrictamente domestico que no este
integrado o conectado a una red de difusión
de cualquier tipo.
Dos. Especialmente,
son actos de comunicación pública:
A) las representaciones
escénicas, recitaciones, disertaciones
y ejecuciones públicas de las
obras dramáticas, dramático-musicales,
literarias y musicales mediante cualquier
medio o procedimiento.
B) la proyección
o exhibición pública de
las obras cinematográficas y
de las demás audiovisuales.
C) la emisión
de cualesquiera obras por radiodifusión
o por cualquier otro medio que sirva
para la difusión inalámbrica
de signos, sonidos o imágenes.
El concepto de emisión comprende
la producción de señales
portadoras de programas hacia un satélite,
cuando la recepción de las mismas
por el público no es posible
sino a través de entidad distinta
de la de origen.
D) la radiodifusión
o comunicación al público
vía satélite de cualesquiera
obras, es decir, el acto de introducir,
bajo el control y la responsabilidad
de la entidad radiodifusora, las señales
portadoras de programas, destinadas
a la recepción por el público
en una cadena ininterrumpida de comunicación
que vaya al satélite y desde
este a la tierra. Los procesos técnicos
normales relativos a las señales
portadoras de programas no se consideran
interrupciones de la cadena de comunicación.
Cuando las señales
portadoras de programas se emitan de
manera codificada existirá comunicación
al público vía satélite
siempre que se pongan a disposición
del público por la entidad radiodifusora,
o con su consentimiento, medios de descodificación.
A efectos de lo
dispuesto en los dos párrafos
anteriores, se entenderá por
satélite cualquiera que opere
en bandas de frecuencia reservadas por
la legislación de telecomunicaciones
a la difusión de señales
para la recepción por el público
o para la comunicación individual
no pública, siempre que, en este
ultimo caso, las circunstancias en las
que se lleve a efecto la recepción
individual de las señales sean
comparables a las que se aplican en
el primer caso.
E) la transmisión
de cualesquiera obras al público
por hilo, cable, fibra óptica
u otro procedimiento análogo,
sea o no mediante abono.
F) la retransmisión,
por cualquiera de los medios citados
en los apartados anteriores y por entidad
distinta de la de origen, de la obra
radiodifundida.
Se entiende por
retransmisión por cable la retransmisión
simultánea, inalterada e integra,
por medio de cable o microondas de emisiones
o transmisiones iniciales, incluidas
las realizadas por satélite,
de programas radiodifundidos o televisados
destinados a ser recibidos por el público.
G) la emisión
o transmisión, en lugar accesible
al público, mediante cualquier
instrumento idóneo, de la obra
radiodifundida.
H) la exposición
pública de obras de arte o sus
reproducciones.
i) (Modificado
por Ley 5/1998) El acceso público
en cualquier forma a las obras incorporadas
a una base de datos, aunque dicha base
de datos no este protegida por las disposiciones
del libro I de la presente Ley.
Texto según
RDL 1/1996 y Ley 22/1987: el acceso
público a bases de datos de ordenador
por medio de telecomunicación,
cuando éstas incorporen o constituyan
obras protegidas.
j) (Adicionado
por Ley 5/1998) La realización
de cualquiera de los actos anteriores,
respecto a una base de datos protegida
por el Libro I de la presente Ley
Tres. La comunicación
al público vía satélite
en el territorio de la Unión
Europea se regirá por las siguientes
disposiciones:
A) la comunicación
al público vía satélite
se producirá únicamente
en el estado miembro de la Unión
Europea en que, bajo el control y responsabilidad
de la entidad radiodifusora, las señales
portadoras de programas se introduzcan
en la cadena ininterrumpida de comunicación
a la que se refiere el párrafo
d) del apartado 2 de este artículo.
B) cuando la comunicación
al público vía satélite
se produzca en el territorio de un estado
no perteneciente a la Unión Europea
donde no exista el nivel de protección
que para dicho sistema de comunicación
al público establece este apartado
3, se tendrá en cuenta lo siguiente:
1º. si la
señal portadora del programa
se envía al satélite desde
una estación de señal
ascendente situada en un estado miembro
se considerara que la comunicación
al público vía satélite
se ha producido en dicho estado miembro.
En tal caso, los derechos que se establecen
relativos a la radiodifusión
vía satélite podrán
ejercitarse frente a la persona que
opere la estación que emite la
señal ascendente.
2º. si no
se utiliza una estación de señal
ascendente situada en un estado miembro
pero una entidad de radiodifusión
establecida en un estado miembro ha
encargado la emisión vía
satélite, se considerara que
dicho acto se ha producido en el estado
miembro en el que la entidad de radiodifusión
tenga su establecimiento principal.
En tal caso, los derechos que se establecen
relativos a la radiodifusión
vía satélite podrán
ejercitarse frente a la entidad de radiodifusión.
C) (Derogado por
Ley 5/1998)
Texto según
RDL 1/1996: "la comunicación
al público vía satélite
autorizada por un coproductor exigirá
autorización previa de los demás
coproductores a quienes pudiera perjudicar
por razones de exclusividad lingüística
o análogas en caso de que la
obra consista meramente en imágenes."
Cuatro. La retransmisión
por cable definida en el párrafo
segundo del apartado 2.f) de este artículo,
dentro del territorio de la Unión
Europea, se regirá por las siguientes
disposiciones:
A) la retransmisión
en territorio español de emisiones,
radiodifusiones vía satélite
o transmisiones iniciales de programas
procedentes de otros estados miembros
de la Unión Europea se realizara,
en lo relativo a los derechos de autor,
de acuerdo con lo dispuesto en la presente
Ley y con arreglo a lo establecido en
los acuerdos contractuales, individuales
o colectivos, firmados entre los titulares
de derechos y las empresas de retransmisión
por cable.
B) el derecho que
asiste a los titulares de derechos de
autor de autorizar la retransmisión
por cable se ejercerá, exclusivamente,
a través de una entidad de gestión
de derechos de Propiedad Intelectual.
C) en el caso de
titulares que no hubieran encomendado
la gestión de sus derechos a
una entidad de gestión de derechos
de Propiedad Intelectual, los mismos
se harán efectivos a través
de la entidad que gestione derechos
de la misma categoría.
Cuando existiere
mas de una entidad de gestión
de los derechos de la referida categoría,
sus titulares podrán encomendar
la gestión de los mismos a cualquiera
de las entidades.
Los titulares a
que se refiere este párrafo c)
gozarán de los derechos y quedaran
sujetos a las obligaciones derivadas
del acuerdo celebrado entre la empresa
de retransmisión por cable y
la entidad en la que se considere hayan
delegado la gestión de sus derechos,
en igualdad de condiciones con los titulares
de derechos que hayan encomendado la
gestión de los mismos a tal entidad.
Asimismo, podrán reclamar a la
entidad de gestión a la que se
refieren los párrafos anteriores
de este párrafo c), sus derechos
dentro de los tres años contados
a partir de la fecha en que se retransmitió
por cable la obra protegida.
D) cuando el titular
de derechos autorice la emisión,
radiodifusión vía satélite
o transmisión inicial en territorio
español de una obra protegida,
se presumirá que consiente en
no ejercitar, a título individual,
sus derechos para, en su caso, la retransmisión
por cable de la misma, sino a ejercitarlos
con arreglo a lo dispuesto en este apartado
4.
E) lo dispuesto
en los párrafos b), c) y d) de
este apartado 4 no se aplicará
a los derechos ejercidos por las entidades
de radiodifusión respecto de
sus propias emisiones, radiodifusiones
vía satélite o transmisiones,
con independencia de que los referidos
derechos sean suyos o les hayan sido
transferidos por otros titulares de
derechos de autor.
F) cuando, por
falta de acuerdo entre las partes, no
se llegue a celebrar un contrato para
la autorización de la retransmisión
por cable, las partes podrán
acceder, por vía de mediación,
a la Comisión Mediadora y Arbitral
de la Propiedad Intelectual.
Será aplicable
a la mediación contemplada en
el párrafo anterior lo previsto
en el artículo 158 de la presente
Ley y en el Real Decreto de desarrollo
de dicha disposición.
G) cuando alguna
de las partes, en abuso de su posición
negociadora, impida la iniciación
o prosecución de buena fe de
las negociaciones para la autorización
de la retransmisión por cable,
u obstaculice, sin justificación
valida, las negociaciones o la mediación
a que se refiere el párrafo anterior,
se aplicara lo dispuesto en el título
I, capítulo I, de la Ley 16/1989,
de 17 de julio, de defensa de la competencia.
Texto según
Ley 22/1987:1. Se entenderá por
comunicación pública todo
acto por el cual una pluralidad de personas
pueda tener acceso a la obra sin previa
distribución de ejemplares a
cada una de ellas.
No se considerará
pública la comunicación
cuando se celebre dentro de un ámbito
estrictamente doméstico que no
esté integrado o conectado a
una red de difusión de cualquier
tipo.
2. Especialmente,
son actos de comunicación pública:
a) Las representaciones
escénicas, recitaciones, disertaciones
y ejecuciones públicas de las
obras dramáticas, dramático-
musicales, literarias y musicales mediante
cualquier medio o procedimiento.
b) La proyección
o exhibición pública de
las obras cinematográficas y
de las demás audiovisuales.
c) La emisión
de cualesquiera obras por radiodifusión
o por cualquier otro medio que sirva
para la difusión inalámbrica
de signos, sonidos o imágenes.
El concepto de emisión comprende
la producción de señales
desde una estación terrestre
hacia un satélite de radiodifusión
o de telecomunicación.
d) La transmisión
de cualesquiera obras al público
por hilo, cable, fibra óptica
u otro procedimiento análogo,
sea o no mediante abono.
e) La retransmisión,
por cualquiera de los medios citados
en los apartados anteriores y por Entidad
emisora distinta de la de origen, de
la obra radiodifundida o televisada.
f) La emisión
o transmisión, en lugar accesible
al público mediante cualquier
instrumento idóneo, de la obra
difundida por radio o televisión.
g) La exposición
pública de obras de arte o sus
reproducciones.
h) El acceso público
a base de datos de ordenador por medio
de telecomunicación, cuando éstas
incorporen o constituyan obras protegidas.
Articulo 21. Transformación.
(Modificado por Ley 5/1998)
1. La transformación
de una obra comprende su traducción,
adaptación y cualquier otra modificación
en su forma de la que se derive una
obra diferente. Cuando se trate de una
base de datos a la que hace referencia
el articulo 12 de la presente Ley se
considerara también transformación,
la reordenación de la misma.
2. Los derechos
de propiedad intelectual de la obra
resultado de la transformación
corresponderán al autor de esta
ultima, sin perjuicio del derecho del
autor de la obra preexistente de autorizar,
durante todo el plazo de protección
de sus derechos sobre esta, la explotación
de esos resultados en cualquier forma
y en especial mediante su reproducción,
distribución, comunicación
pública o nueva transformación.
Texto según
RDL 1/1996 y Ley 22/1987: 1. La transformación
de la obra comprende su traducción,
adaptación y cualquier otra modificación
en su forma de la que se derive una
obra diferente.
2. Los derechos de Propiedad Intelectual
de la obra resultante de la transformación
corresponderán al autor de esta
ultima, sin perjuicio de los derechos
del autor de la obra preexistente.
Artículo 22. Colecciones escogidas
u obras completas.
La cesión
de los derechos de explotación
sobre sus obras no impedirá al
autor públicarlas reunidas en
colección escogida o completa.
Artículo 23. Independencia de
derechos.
Los derechos de
explotación regulados en esta
sección son independientes entre
si.
Sección 3º. Otros derechos
Artículo
24. Derecho de participación.
1. Los autores
de obras de artes plásticas tendrán
derecho a percibir del vendedor una
participación en el precio de
toda reventa que de las mismas se realice
en pública subasta, en establecimiento
mercantil, o con la intervención
de un comerciante o agente mercantil.
Se exceptúan
de lo dispuesto en el párrafo
anterior las obras de artes aplicadas.
2. La mencionada
participación de los autores
será del 3 por 100 del precio
de la reventa, y nacerá el derecho
a percibir aquella cuando dicho precio
sea igual o superior a 300.000 pesetas
por obra vendida o conjunto que pueda
tener carácter unitario.
3. El derecho establecido
en el apartado 1 de este artículo
es irrenunciable, se transmitirá
únicamente por sucesión
"mortis causa" y se extinguirá
transcurridos setenta años a
contar desde el 1 de enero del año
siguiente a aquel en que se produjo
la muerte o la declaración de
fallecimiento del autor.
4. Los subastadores,
titulares de establecimientos mercantiles,
o agentes mercantiles que hayan intervenido
en la reventa deberán notificarla
a la entidad de gestión correspondiente
o, en su caso, al autor o sus derechohabientes,
en el plazo de dos meses, y facilitaran
la documentación necesaria para
la practica de la correspondiente liquidación.
asimismo, cuando actúen por cuenta
o encargo del vendedor, responderán
solidariamente con este del pago del
derecho, a cuyo efecto retendrán
del precio la participación que
proceda. En todo caso, se consideraran
depositarios del importe de dicha participación.
5. La acción
para hacer efectivo el derecho ante
los mencionados subastadores, titulares
de establecimientos mercantiles, comerciantes
y agentes, prescribirá a los
tres años de la notificación
de la reventa. Transcurrido dicho plazo
sin que el importe de la participación
del autor hubiera sido objeto de reclamación,
se procederá al ingreso del mismo
en el Fondo de Ayuda a las Bellas Artes,
que reglamentariamente se establezca
y regule.
Texto según
Ley 22/1987: "1. En caso de reventa
de obras de artes plásticas efectuada
en pública subasta, en establecimiento
mercantil o con la intervención
de un comerciante o agente comercial,
el autor tendrá derecho a exigir
del vendedor una participación
de un 2 por 100 del precio de enajenación,
si éste fuere superior a la cantidad
que reglamentariamente se establezca.
Las obras de artes
aplicadas no se beneficiarán
de lo dispuesto en el párrafo
anterior.
2. Los subastadores,
comerciantes y agentes que intervengan
en la reventa deberán comunicarla
al autor directamente o por medio de
la correspondiente Entidad de gestión
en el plazo de dos meses y facilitarle
la información necesaria para
la liquidación de su derecho.
Asimismo, retendrán del precio
de venta el porcentaje correspondiente
y lo pondrán a disposición
del autor. La acción para reclamar
la citada participación prescribirá
a los tres años de la fecha de
notificación de la reventa.
3. Este derecho
es irrenunciable e intransmisible."
Nota: Este texto fue modificado por
la Ley 20/1992 cuya redacción
fue asimilada por el Texto Refundido
Nota 2: Este artículo fue desarrollado
por los Reales Decretos 385/1988 y 1434/1992
Artículo 25. Derecho de remuneración
por copia privada.
1. La reproducción
realizada exclusivamente para uso privado,
conforme a lo autorizado en el apartado
2 del artículo 31 de esta Ley,
mediante aparatos o instrumentos técnicos
no tipográficos, de obras divulgadas
en forma de libros o publicaciones que
a estos efectos se asimilen reglamentariamente,
así como de fonogramas, videogramas
o de otros soportes sonoros, visuales
o audiovisuales, originara una remuneración
equitativa y única por cada una
de las tres modalidades de reproducción
mencionadas, en favor de las personas
que se expresan en el párrafo
b) del apartado 4 del presente artículo,
dirigida a compensar los derechos de
Propiedad Intelectual que se dejaren
de percibir por razón de la expresada
reproducción. este derecho será
irrenunciable para los autores y los
artistas, interpretes o ejecutantes.
2. Esa remuneración
se determinara para cada modalidad en
función de los equipos, aparatos
y materiales idóneos para realizar
dicha reproducción, fabricados
en territorio español o adquiridos
fuera del mismo para su distribución
comercial o utilización dentro
de dicho territorio.
3. Lo dispuesto
en los apartados anteriores no será
de aplicación a los programas
de ordenador.
4. En relación
con la obligación legal a que
se refiere el apartado 1 del presente
artículo serán:
A) deudores: los
fabricantes en España, así
como los adquirentes fuera del territorio
español, para su distribución
comercial o utilización dentro
de este, de equipos, aparatos y materiales
que permitan alguna de las modalidades
de reproducción previstas en
el apartado 1 de este artículo.
Los distribuidores,
mayoristas y minoristas, sucesivos adquirentes
de los mencionados equipos, aparatos
y materiales, responderán del
pago de la remuneración solidariamente
con los deudores que se los hubieren
suministrado, salvo que acrediten haber
satisfecho efectivamente a estos la
remuneración y sin perjuicio
de lo que se dispone en los apartados
13, 14 y 19 del presente artículo.
B) acreedores:
los autores de las obras explotadas
públicamente en alguna de las
formas mencionadas en el apartado 1
de este artículo, juntamente
en sus respectivos casos y modalidades
de reproducción, con los editores,
los productores de fonogramas y videogramas
y los artistas interpretes o ejecutantes
cuyas actuaciones hayan sido fijadas
en dichos fonogramas y videogramas.
5. El importe de
la remuneración que deberá
satisfacer cada deudor será el
resultante de la aplicación de
las siguientes cantidades:
A) equipos o aparatos
de reproducción de libros:
1º. 7.500
pesetas por equipo o aparato con capacidad
de copia de hasta nueve copias por minuto.
2º. 22.500
pesetas por equipo o aparato con capacidad
de copia desde 10 hasta 29 copias por
minuto.
3º. 30.000
pesetas por equipo o aparato con capacidad
de copia desde 30 hasta 49 copias por
minuto.
4º. 37.000
pesetas por equipo o aparato con capacidad
de copia desde 50 copias por minuto
en adelante.
B) equipos o aparatos
de reproducción de fonogramas:
100 pesetas por unidad de grabación.
C) equipos o aparatos
de reproducción de videogramas:
1.100 pesetas por unidad de grabación.
D) materiales de
reproducción sonora: 30 pesetas
por hora de grabación o 0,50
pesetas por minuto de grabación.
E) materiales de
reproducción visual o audiovisual:
50 pesetas por hora de grabación
o 0,833 pesetas por minuto de grabación.
6. Quedan exceptuados
del pago de la remuneración:
A) los productores
de fonogramas o de videogramas y las
entidades de radiodifusión, por
los equipos, aparatos o materiales destinados
al uso de su actividad siempre que cuenten
con la preceptiva autorización
para llevar a efecto la correspondiente
reproducción de obras, prestaciones
artísticas, fonogramas o videogramas,
según proceda, en el ejercicio
de tal actividad, lo que deberán
acreditar a los deudores y, en su caso,
a sus responsables solidarios, mediante
certificación de la entidad o
entidades de gestión correspondientes,
en el supuesto de adquirir los equipos,
aparatos o materiales dentro del territorio
español.
B) las personas
naturales que adquieran fuera del territorio
español los referidos equipos,
aparatos y materiales en régimen
de viajeros y en una cantidad tal que
permita presumir razonablemente que
los destinaran al uso privado en dicho
territorio.
7. El derecho de
remuneración a que se refiere
el apartado 1 del presente artículo
se hará efectivo a través
de las entidades de gestión de
los derechos de Propiedad Intelectual.
8. Cuando concurran
varias entidades de gestión en
la administración de una misma
modalidad de remuneración, estas
podrán actuar frente a los deudores
en todo lo relativo a la percepción
del derecho en juicio y fuera de el,
conjuntamente y bajo una sola representación,
siendo de aplicación a las relaciones
entre dichas entidades las normas que
rigen la comunidad de bienes. Asimismo,
en este caso, las entidades de gestión
podrán asociarse y constituir,
conforme a la legalidad vigente, una
persona jurídica a los fines
expresados.
9. Las entidades
de gestión de los acreedores
comunicaran al Ministerio de Cultura
el nombre o denominación y el
domicilio de la representación
única o de la asociación
que, en su caso, hubieren constituido.
En este ultimo caso, presentaran además
la documentación acreditativa
de la constitución de dicha asociación,
con una relación individualizada
de sus entidades miembros, en la que
se indique el nombre y domicilio de
las mismas.
Lo dispuesto en
el párrafo anterior será
de aplicación a cualquier cambio
en la persona de la representación
única o de la asociación
constituida, en sus domicilios y en
el numero y calidad de las entidades
de gestión, representadas o asociadas,
así como en el supuesto de modificación
de los estatutos de la asociación.
10. El Ministerio
de Cultura ejercerá el control
de la entidad o entidades de gestión
o, en su caso, de la representación
o asociación gestora de la percepción
del derecho, en los términos
previstos en el artículo 159
de la Ley , y publicará, en su
caso, en el "Boletín Oficial
del Estado" una relación
de las entidades representantes o asociaciones
gestoras con indicación de sus
domicilios, de la respectiva modalidad
de la remuneración en la que
operen y de las entidades de gestión
representadas o asociadas. Esta publicación
se efectuara siempre que se produzca
una modificación en los datos
reseñados.
A los efectos previstos
en el artículo 154 de la Ley,
la entidad o entidades de gestión
o, en su caso, la representación
o asociación gestora que hubieren
constituido estarán obligadas
a presentar al Ministerio de Cultura,
los días 30 de junio y 31 de
diciembre de cada año, relación
pormenorizada de las declaraciones-liquidaciones
así como de los pagos efectuados
a que se refiere el apartado 12 de este
artículo, correspondientes al
semestre natural anterior.
11. La obligación
de pago de la remuneración nacerá
en los siguientes supuestos:
A) para los fabricantes
y para los adquirentes de equipos, aparatos
y materiales fuera del territorio español
con destino a su distribución
comercial en el mismo, en el momento
en que se produzca por parte del deudor
la transmisión de la propiedad
o, en su caso, la cesión del
uso o disfrute de cualquiera de aquellos.
B) para los adquirentes
de equipos, aparatos y materiales fuera
del territorio español con destino
a su utilización dentro de dicho
territorio, desde el momento de su adquisición.
12. Los deudores
mencionados en el párrafo a)
del apartado 11 de este artículo
presentarán a la entidad o entidades
de gestión correspondientes o,
en su caso, a la representación
o asociación mencionadas en los
apartados 7 a 10, ambos inclusive, del
mismo, dentro de los treinta días
siguientes a la finalización
de cada trimestre natural, una declaración-liquidación
en la que se indicaran las unidades
y características técnicas,
según se especifica en el apartado
5 de este artículo, de los equipos,
aparatos y materiales respecto de los
cuales haya nacido la obligación
de pago de la remuneración durante
dicho trimestre.
Con el mismo detalle,
deducirán las cantidades correspondientes
a los equipos, aparatos y materiales
destinados fuera del territorio español
y las correspondientes a los exceptuados
en virtud de lo establecido en el apartado
6 de este artículo.
Los deudores aludidos
en el párrafo b) del apartado
11 del presente artículo harán
la presentación de la declaración-liquidación
expresada en el párrafo anterior
dentro de los cinco días siguientes
al nacimiento de la obligación.
13. Los distribuidores,
mayoristas y minoristas a que se refiere
el segundo párrafo del apartado
4.a) de este artículo deberán
cumplir la obligación prevista
en el párrafo primero del apartado
12 del presente artículo respecto
de los equipos, aparatos y materiales
adquiridos por ellos en territorio español,
de deudores que no les hayan repercutido
y hecho constar en factura la correspondiente
remuneración.
14. El pago de
la remuneración se llevara a
cabo, salvo pacto en contrario:
A) por los deudores
mencionados en el párrafo a)
del apartado 11, dentro del mes siguiente
a la fecha de finalización del
plazo de presentación de la declaración-liquidación
a que se refiere el párrafo primero
del apartado 12.
B) por los demás
deudores y por los distribuidores, mayoristas
y minoristas, en relación con
los equipos, aparatos y materiales a
que se refiere el apartado 13 de este
artículo, en el momento de la
presentación de la declaración-liquidación,
sin perjuicio de lo dispuesto en el
apartado 19 del mismo.
15. Los deudores
y, en su caso, los responsables solidarios
se consideraran depositarios de la remuneración
devengada hasta el efectivo pago de
la misma conforme establece el apartado
14 anterior.
16. A efectos de
control de pago de la remuneración,
los deudores mencionados en el párrafo
a) del apartado 11 de este artículo
deberán figurar separadamente
en sus facturas el importe de aquella,
del que harán repercusión
a sus clientes y retendrán, para
su entrega conforme a lo establecido
en el apartado 14.
17. Las obligaciones
relativas a las facturas y a la repercusión
de la remuneración a los clientes,
establecidas en el apartado anterior,
alcanzaran a los distribuidores, mayoristas
y minoristas, responsables solidarios
de los deudores. También deberán
cumplir las obligaciones de retener
y entregar previstas en dicho apartado,
en el supuesto contemplado en el apartado
13.
18. En ningún
caso, los distribuidores, mayoristas
y minoristas, responsables solidarios
de los deudores, aceptaran de sus respectivos
proveedores el suministro de equipos,
aparatos y materiales sometidos a la
remuneración si no vienen facturados
conforme a lo dispuesto en los apartados
16 y 17 del presente artículo.
19. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el apartado anterior,
cuando el importe de la remuneración
no conste en factura, se presumirá,
salvo prueba en contrario, que la remuneración
devengada por los equipos, aparatos
y materiales que comprenda, no ha sido
satisfecha.
20. En el supuesto
indicado en el apartado que antecede
y en cualquier otro de impago de la
remuneración, la entidad o entidades
de gestión, o, en su caso, la
representación o asociación
gestora, sin perjuicio de las acciones
civiles y penales que les asistan, podrá
solicitar del juez, por el procedimiento
establecido en el artículo 142
de esta Ley, el embargo de los correspondientes
equipos, aparatos y materiales.
Los bienes así
embargados quedaran afectos al pago
de la remuneración reclamada
y de la oportuna indemnización
de daños y perjuicios.
21. Los deudores
y sus responsables solidarios permitirán
a la entidad o entidades de gestión,
o, en su caso, a la representación
o asociación gestora, el control
de las operaciones sometidas a la remuneración
y de las afectadas por las obligaciones
establecidas en los apartados 12 a 20,
ambos inclusive, del presente artículo.
En consecuencia, facilitaran los datos
y documentación necesarios para
comprobar el efectivo cumplimiento de
dichas obligaciones y, en especial,
la exactitud de las declaraciones-liquidaciones
presentadas.
22. La entidad
o entidades de gestión o, en
su caso, la representación o
asociación gestora, y las propias
entidades representadas o asociadas,
deberán respetar los principios
de confidencialidad o intimidad mercantil
en relación con cualquier información
que conozcan en el ejercicio de las
facultades previstas en el apartado
21.
23. El Gobierno
establecerá reglamentariamente
los tipos de reproducciones que no deben
considerarse para uso privado a los
efectos de lo dispuesto en este artículo;
los equipos, aparatos y materiales exceptuados
del pago de la remuneración,
atendiendo a la peculiaridad del uso
o explotación a que se destinen,
así como a las exigencias que
puedan derivarse de la evolución
tecnológica y del correspondiente
sector del mercado; la distribución
de la remuneración en cada una
de dichas modalidades entre las categorías
de acreedores, a fin de que los distribuyan,
a su vez, entre estos, ajustándose
a lo dispuesto en el artículo
154 de la presente Ley.
Texto según
Ley 22/1987: 1. Los autores de obras
publicadas en forma de libro, fonograma
o en cualquier otro soporte sonoro o
visual, juntamente con los editores
o productores de dichas obras y con
los artistas, intérpretes o ejecutantes,
cuyas actuaciones se hallen fijadas
en las mismas, tendrán derecho
a participar en una remuneración
compensatoria por las reproducciones
de tales obras, efectuadas exclusivamente
para uso personal por medio de aparatos
técnicos no tipográficos.
2. Dicha remuneración
se exigirá de los fabricantes
o importadores de equipos y materiales
destinados a su distribución
comercial en España, que permitan
la reproducción de obras para
los fines señalados en el apartado
anterior.
3. El Gobierno
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