| NORMA:
Real Decreto 1039/1997
(BOE 194/1997 de 27 de Junio) regulador
de las medidas de fomento de la industria
cinematográfica y de los órganos
colegiados con competencias consultivas
en la materia
Texto
La Ley 17/1994,
de 8 de junio, de Protección
y Fomento de la Cinematografía,
dispone en su artículo 4 que
el Gobierno acordará, dentro
de los límites presupuestarios,
medidas de fomento, mediante el acceso
al crédito, ayudas y subvenciones
a la producción, así como
a los diferentes tipos de actividades
audiovisuales.
El actual sistema
de ayudas a la cinematografía
está regulado por el Real Decreto
1282/1989, de 28 de agosto, modificado
por el Real Decreto 1773/1991, de 13
de diciembre, y la Orden de 5 de octubre
de 1994, que actualiza los límites
cuantitativos de estas ayudas establecidas
en el citado Real Decreto 1282/1989.
Si bien las sucesivas
modificaciones del Real Decreto 1282/1989
han tratado de equilibrar las ayudas
selectivas sobre proyecto con las ayudas
de amortización basadas en los
resultados reales obtenidos, las primeras
han seguido teniendo un carácter
general, lo que actualmente no se justifica.
Las disposiciones
relativas al fomento y estímulo
son básicas en una política
tendente a la consolidación y
relanzamiento de la industria audiovisual
en su conjunto, que necesita de estímulos
suficientes para que sea realmente eficaz.
Las distintas fases y sectores de la
producción y las diversas formas
de promoción, distribución
y exhibición se deben apoyar
para consolidar y dar un impulso a la
industria en su totalidad.
Las razones para
el apoyo al cine son fundamentalmente
culturales, destacando la importancia
que tiene el cine para la expresión
en lenguas españolas. Un objetivo
prioritario que compartimos con la Comunidad
Iberoamericana de Naciones es el aumento
de nuestras producciones cinematográficas
y de su circulación como salvaguardia
de la cultura y patrimonio que tenemos
en común.
El contenido del
presente Real Decreto responde a estos
criterios y a la necesidad de refundir
y armonizar las disposiciones vigentes,
al tiempo que se procede a su modernización.
El capítulo I de esta disposición
establece definiciones, el marco normativo
aplicable y medidas de financiación
generales. El capítulo II, medidas
de fomento a la producción entre
las que se comprenden ayudas para la
incorporación de talentos nuevos,
eliminando el carácter general
de las ayudas sobre proyecto. En el
capítulo III se prevén
los incentivos al desarrollo de los
guiones, base de un cine de calidad
y competitivo. En el capítulo
IV se fijan medidas para promover la
distribución y circulación
de obras de calidad producidas, tanto
en España como internacionalmente,
y en el capítulo V medidas para
la participación y organización
de festivales. En el capítulo
VI se incentiva la conservación
de negativos y soportes originales,
teniendo en cuenta el aumento de la
comercialización y la exportación
del cine español. El capítulo
VII establece normas para las salas
de exhibición, estableciendo
estímulos para la exhibición
de películas comunitarias y cortometrajes,
así como los destinados a las
salas en zonas rurales, o de baja rentabilidad.
Y finalmente, el capítulo VIII,
desarrolla lo dispuesto sobre el Consejo
Superior de la Cinematografía
en la disposición adicional segunda
de la Ley 17/1994, de 8 de junio, y
dota al Instituto de la Cinematografía
y de las Artes Audiovisuales de órganos
técnicos e independientes de
asesoramiento que son necesarios, dado
el carácter de las materias que
han de servir de base a las decisiones
administrativas.
La disposición
final cuarta de la Ley 17/1994, de 8
de junio, de Protección y Fomento
de la Cinematografía, autoriza
al Gobierno para dictar las disposiciones
necesarias para el desarrollo de la
misma y para refundir y armonizar la
normativa reglamentaria vigente en las
materias afectadas y, en la elaboración
de esta norma, han sido oídas
las Comunidades Autónomas concernidas
y consultadas las entidades representativas
de los intereses afectados.
En su virtud, a
propuesta de la Ministra de Educación
y Cultura, previa aprobación
del Ministro de Administraciones Públicas,
de acuerdo con el Consejo de Estado
y previa deliberación del Consejo
de Ministros en su reunión del
día 27 de junio de 1997, dispongo
Capítulo
I. Disposiciones Generales
Artículo
1. Objeto.
Es objeto del presente
Real Decreto la regulación de
las medidas de fomento dirigidas a los
diferentes sectores integrantes de la
industria cinematográfica, así
como la regulación de los órganos
colegiados con competencias consultivas
en la materia.
Artículo
2. Definiciones.
A efectos de lo
dispuesto en el presente Real Decreto,
se entenderá por:
1. Película:
toda obra cinematográfica, cualquiera
que sea su soporte material, destinada
a su explotación comercial.
2. Largometraje:
la película que tenga una duración
de sesenta minutos o superior.
3. Cortometraje:
la película que tenga una duración
inferior a sesenta minutos.
4. Autores: los
definidos en el articulo 87 de la Ley
de Propiedad Intelectual, Texto Refundido
aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1996, de 12 de abril.
5. Película
comunitaria: aquella que reuniendo los
requisitos previstos en el articulo
2 de la Ley 17/1994, de 8 de junio,
de protección y fomento de la
cinematografía, posea certificado
de nacionalidad expedido por uno de
los estados miembros de la Unión
Europea.
6. Película
española: la que haya obtenido
certificado de nacionalidad española,
expedido conforme a lo que se dispone
en el artículo 3 del presente
Real Decreto.
7. Productor: la
persona física o jurídica
que tenga la iniciativa y asuma la responsabilidad
en la realización de una obra
cinematográfica.
8. Distribuidor:
el empresario privado que comercializa
películas para su exhibición
en salas.
9. Exhibido: el
empresario titular de una o varias salas
de exhibición cinematográfica.
10. Salas de cine
o salas de exhibición cinematográfica:
los locales dotados de una o varias
pantallas de proyección de películas,
abiertos al publico mediante el pago
de un precio de entrada fijado, exclusivamente,
como contraprestación por el
derecho de asistencia a la proyección
de películas determinadas.
11. Sector de vídeo:
las personas jurídicas o físicas
que tengan la actividad de editar, reproducir,
distribuir, vender o alquilar videogramas.
Artículo
3. Certificado de nacionalidad española.
1. El Director
General del Instituto de la Cinematografía
y de las Artes Audiovisuales (ICAA),
o la Comunidad Autónoma competente,
expedirán certificado de nacionalidad
española a las películas
que habiendo sido realizadas por una
empresa de producción española,
o de un país de la Unión
Europea establecida en España,
reúnan las siguientes condiciones:
A) que los autores
de la película sean españoles
o nacionales de Estados miembros de
la Unión Europea, al menos en
un 75 por 100.
B) que las personas
integrantes de los equipos técnicos
y artísticos que participen en
su elaboración tales como los
actores, los directores de producción,
de fotografía, de sonido, de
montaje, de decorados y de vestuarios
sean al menos en un 75 por 100 españoles,
o nacionales de estados miembros de
la Unión Europea.
C) que la película
se realice en su versión original
en castellano o en cualquiera de las
demás lenguas oficiales españolas.
D) que el rodaje
de la película se realice en
su mayor parte en territorio español,
salvo exigencias del guión.
E) que la postproducción
en estudio y tiraje de copias se realice
en instalaciones situadas en territorio
español.
2. Asimismo, tendrán
la consideración de películas
españolas las realizadas en régimen
de coproducción con empresas
extranjeras, de acuerdo con las condiciones
exigidas a tal efecto por la regulación
especifica sobre la materia o por los
correspondientes convenios internacionales,
y los que afectan a la Comunidad Iberoamericana
de Naciones.
3. (Añadido
por RD 196/2000) Las normas de este
artículo serán de aplicación
para la expedición del certificado
de nacionalidad española a las
obras audiovisuales referidas en el
artículo 86 del Texto Refundido
de la Ley de Propiedad Intelectual,
aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1996, de 12 de abril, distintas de
las películas cinematográficas,
incluso a las obras de animación
en las que no intervengan personajes
reales, o lo hagan con el carácter
de personajes accesorios a los principales
de animación
Articulo 4. Registro
administrativo de empresas cinematográficas.
Con carácter
previo a las respectivas solicitudes,
los solicitantes de las ayudas y de
la aplicación de las medidas
de estímulo a la cinematografía
que en este Real Decreto se establecen
habrán de encontrarse inscritos
en el registro administrativo de empresas
cinematográficas dependiente
del ICAA.
Se exceptúa
de este requisito a los autores de guiones
cinematográficos. La inscripción
deberá contener, en todo caso:
el nombre o la denominación o
razón social de las personas
físicas y jurídicas que
soliciten las ayudas, así como
el sector de la industria cinematográfica
en el que desarrollen sus actividades.
Artículo
5. Marco normativo general.
Los estímulos,
ayudas y subvenciones establecidos en
el presente Real Decreto, además
de lo previsto en el mismo, se regirán
con carácter general por lo establecido
en los artículos 81 y 82 del
Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria,
Texto Refundido aprobado por el Real
Decreto legislativo 1091/1988, de 23
de Septiembre; en el Real Decreto 2225/1993,
de 17 de diciembre, por el que se aprueba
el reglamento del procedimiento para
la concesión de subvenciones
publicas, y en las demás normas
legales y reglamentarias de aplicación
a las subvenciones y ayudas públicas
y a sus beneficiarios.
Artículo
6. Financiación cinematográfica.
1. De acuerdo con
lo previsto en el artículo 4
de la Ley 17/1994, de 8 de junio, de
protección y fomento de la cinematografía,
el ICAA establecerá con cargo
a las cantidades que habiliten sus presupuestos
anuales convenios de cooperación
con bancos y entidades de crédito
para facilitar y ampliar la financiación
de las actividades de los productores,
distribuidores, exhibidores y de las
industrias técnicas, así
como para el desarrollo de la infraestructura
o innovación tecnológica
de la industria cinematográfica.
2. El ICAA ampliara
el sistema de garantías bancarias
y contribuirá mediante acuerdos
nacionales e internacionales a la creación
de un marco financiero favorable a la
industria.
3. (Añadido
por RD 196/2000) En los convenios que
suscriba el Instituto de la Cinematografía
y de las Artes Audiovisuales (ICAA),
para facilitar y ampliar la financiación
de las actividades de exhibición
podrán concederse condiciones
especiales de préstamos que favorezcan
la modernización de infraestructuras
y el equipamiento de salas de exhibición
situadas en zonas rurales o localidades
con menos de 20.000 habitantes
Artículo
7. Criterios de aplicación.
1. El ICAA dentro
de sus disponibilidades presupuestarias
y en cumplimiento de lo previsto en
el artículo 4 de la Ley 17/1994,
de 8 de junio, podrá conceder
a los productores de películas
españolas las ayudas establecidas
en el presente capitulo de acuerdo con
las condiciones fijadas en el mismo.
2. En ningún
caso podrán beneficiarse de las
ayudas previstas en el apartado anterior
las siguientes películas:
A) las que tengan
un contenido esencialmente publicitario,
las de propaganda política y
los noticiarios cinematográficos.
B) las que hubieran
obtenido la calificación de <película
x>.
C) las que por
sentencia firme fuesen declaradas en
algún extremo constitutivas de
delito, a partir del momento en que
aquella declaración se produzca.
D) las financiadas
íntegramente por administraciones
publicas.
Artículo
8. Obligaciones que genera la percepción
de ayudas.
Los perceptores
de ayudas a la producción quedan
sujetos a las siguientes obligaciones:
A) comunicar al
ICAA la fecha de iniciación y,
posteriormente, la de finalización
del rodaje de la película, en
un plazo no inferior a los quince idas
anteriores y no superior a los treinta
días posteriores a los respectivos
hechos.
B) acreditar la
realización de la actividad,
mediante la presentación de la
película terminada y el coste
de la película, mediante la aportación
de los datos y documentos justificativo
que a tal efecto estime necesarios el
ICAA con especificación, en su
caso, de las subvenciones o aportaciones
de otras administraciones, entidades
o empresas publicas.
C) entregar una
copia de la película objeto de
ayuda en perfectas condiciones a la
Filmoteca española para el cumplimiento
de sus fines.
D) conceder la
autorización fehaciente y previa
para el uso de la película por
el ICAA, en sus actividades de promoción
de la cinematografía española
en el exterior.
E) asumir, en documento
publico, el compromiso de respetar la
siguiente cronología de explotación
de la película en los distintos
medios:
1) la emisión
o transmisión de la película
por televisión no tendrá
lugar con anterioridad al transcurso
de un año desde su estreno en
una sala de exhibición o, si
no hubiera sido estrenada, hasta el
transcurso de un año desde la
fecha de su calificación para
su exhibición publica.
2) la distribución
de la película por venta o alquiler
para el ámbito domestico o para
su comunicación publica mediante
su difusión en soporte videográfico
no se realizara con anterioridad al
transcurso de seis meses desde el inicio
de los plazos citados.
En todo caso, para
la emisión por televisión
y para la distribución por venta
o alquiler por nuevas tecnologías
distintas de la videográfica,
prevalecerá el acuerdo de las
partes, con el alcance que le reconozcan
las disposiciones de la Unión
Europea.
Artículo
9. Inversión del productor.
1. A efectos de
determinar el limite de las ayudas,
se entenderá por inversión
del productor la cantidad aportada por
el mismo con recursos propios, con recursos
ajenos de carácter reintegrable,
o en concepto de cesión de los
derechos de explotación de la
película.
2. En ningún
caso podrán computarse como inversión
del productor las subvenciones percibidas,
ni las aportaciones realizadas en concepto
de coproductor o de productor asociado
por cualquier Administración,
entidad o empresa publica o sociedad
que gestione directa o indirectamente
el servicio publico de televisión.
Artículo
10. Ayudas para la amortización.
1. Los productores
de largometrajes percibirán,
en concepto de ayuda, con carácter
general, una cantidad equivalente al
15 por 100 de los ingresos brutos de
taquilla que obtengan durante los dos
primeros años de su exhibición
en España.
2. Los productores
de largometrajes que realicen la película
sin acogerse a las ayudas a la incorporación
de nuevos realizadores o películas
experimentales de decididos contenidos
artísticos y culturales podrán
percibir, además de la prevista
en el apartado anterior, una de las
siguientes ayudas complementarias:
a) Una cantidad
equivalente al 25 por 100 de los ingresos
brutos de taquilla que obtengan durante
los dos primeros años de la exhibición
en España de la película
beneficiaria,
b) Una cantidad
equivalente al 33 por 100 de la inversión
del productor, siempre que la película
obtenga durante los dos primeros años
de su exhibición en España
unos ingresos brutos de taquilla superiores
a 50 millones de pesetas. Dicha cantidad
no podrá superar los 100 millones
de pesetas por película beneficiaria.
En el caso de películas
dirigidas por nuevos realizadores, entendiendo
por tales quienes no hubieran dirigido
más de dos largometrajes calificados
para su exhibición en salas públicas,
así como en el caso de películas
con coste inferior a 200 millones de
pesetas, dichos ingresos brutos quedan
fijados en 30 millones de pesetas.
Asimismo, cuando
se trate de películas cuya versión
original se realice en alguna lengua
oficial española, distinta del
castellano, reconocida en el respectivo
Estatuto como propia de una Comunidad
Autónoma, los ingresos brutos
quedan fijados en 15 millones de pesetas,
siempre que al menos 5 millones de dichos
ingresos brutos sean obtenidos por la
exhibición de la película
en su versión correspondiente
a la lengua original, extremo que debe
ser acreditado por el órgano
competente de la Comunidad Autónoma.
La ayuda complementaria
que proceda deberá ser solicitada
por el productor interesado con anterioridad
a la finalización del rodaje
de la película beneficiaria
3. Cuando las películas
beneficiarias se proyecten en programas
dobles, las ayudas previstas en los
apartados anteriores se calcularán
sobre el 50 por 100 de dicho rendimiento
de taquilla.
4. El importe acumulado
de las ayudas previstas en los apartados
1 y 2 de este artículo no podrán
superar el 75 por 100 de la inversión
del productor, ni el 50 por 100 del
coste de la película beneficiaria,
con el limite máximo, en todos
los casos, de 150 millones de pesetas.
5. Cuando el productor
haya percibido una subvención
pública sobre proyecto, el limite
máximo de la ayuda prevista en
el apartado 1 de este artículo
no podrá superar la cantidad
de 100 millones de pesetas.
6. (Añadido
por RD 196/2000) Los productores de
películas de largometraje cuyo
contenido resuma o proceda de una serie
de televisión, o sea, piloto
de serie o documental con formato de
largometraje producida para el medio
televisivo, podrán optar a la
ayuda para la amortización prevista
en el apartado 1 de este artículo,
equivalente al 15 por 100 de los ingresos
brutos de taquilla que obtengan durante
los dos primeros años de su exhibición
en España.
El importe de dicha
ayuda no podrá superar el 75
por 100 de la inversión del productor
en los procesos de posproducción,
tiraje de copias y publicidad de la
película, ni el 50 por 100 del
coste total de dichos conceptos, con
el límite máximo, en todos
los casos, de 50 millones de pesetas
Artículo
11. Ayudas a la incorporación
de nuevos realizadores y a las obras
experimentales de decidido contenido
artístico y cultural.
1. El ICAA podrá
conceder a los productores ayudas sobre
proyecto para la realización
de largometrajes que incorporen nuevos
realizadores y a las obras experimentales
de decidido contenido artístico
y cultural, dentro de las previsiones
presupuestarias y previa convocatoria
publica.
2. En dicha convocatoria
se determinara con precisión
los requisitos específicos que
procedan para acceder a las mismas,
que estarán mayoritariamente
destinadas a nuevos realizadores y películas
de bajo presupuesto, y la cantidad máxima
que pueda concederse en cada una de
ellas.
3. Estas ayudas
se otorgaran por la dirección
general del ICAA, a solicitud del productor
interesado y previo informe no vinculante
del comité de expertos que a
tal efecto se constituya.
4. El comité
en la formalicen de sus informes tendrá
en consideración:
A) la calidad y
valor artístico del proyecto.
B) el presupuesto
y su adecuación para la realización
del proyecto.
C) el plan de financiación
de la película que garantice
su viabilidad.
D) la solvencia
del productor y, en el caso de no ser
nuevo productor, el cumplimiento por
el mismo en anteriores ocasiones de
las obligaciones derivadas de la obtención
de ayudas.
5. Las ayudas sobre
proyecto son intransmisibles, y no podrán
superar la inversión del productor
ni la cantidad de 50 millones de pesetas
por película beneficiaria.
6. Los productores
beneficiarios deberán aportar
al ICAA cuantos datos o documentos se
estimen oportunos a efectos de valorar
los elementos establecidos en el anterior
apartado 4 de este artículo,
o para acreditar la correcta inversión
de la ayuda otorgada quedando, en todo
caso, obligados a devolver el importe
total o parcial de la ayuda percibida
de no haberse realizado la inversión
para los fines previstos.
7. Los cambios
de los autores o las alteraciones esenciales
del guión, o cualquier otra modificación
sustancial del proyecto o del presupuesto
de la película presentados por
el productor beneficiario de la ayuda,
deberán obtener la autorización
previa y expresa del director general
del ICAA; los cambios de los actores
principales deberán ser comunicados
al ICAA. La introducción de cualquiera
de estas modificaciones sin obtener
la preceptiva autorización, o
sin realizar la comunicación,
facultara al director general del instituto
para exigir del productor beneficiario
la devolución total o parcial,
según proceda, de la ayuda percibida.
8. En la dotación
de estas ayudas podrán participar
empresas de televisión con las
que puedan establecerse convenios, fijándose
los requisitos en las correspondientes
convocatorias.
Artículo
12. Ayudas a cortometrajes.
1. Los productores
de cortometrajes podrán percibir
del ICAA ayudas para la producción,
con el limite máximo que anualmente
se determine; asimismo, podrán
percibir una ayuda sobre película
realizada, cuyo importe no podrá
ser superior al 75 por 100 de la inversión
del productor.
2. La suma de ambas
ayudas no podrá superar el del
coste de la película, con el
limite máximo, en todo caso,
de 10 millones de pesetas por película
beneficiaria. Las ayudas serán
determinadas en función del coste
y valor artístico de la película,
y se otorgaran previa convocatoria publica
e informe no vinculante del comité
de expertos.
3. El comité
de expertos, en la formalicen de sus
informes, tendrá en consideración:
A) las características
y finalidad del proyecto.
B) la calidad y
valor artístico del guión.
C) el presupuesto
o coste de la película.
D) el plan de financiación.
Artículo
13. Ayudas para el desarrollo de guiones.
1. El ICAA podrá
otorgar anualmente ayudas al desarrollo
de guiones para películas de
largometraje realizadas en castellano
o en cualquiera de las demás
lenguas oficiales españolas,
para el cine o la televisión.
Los requisitos, importes, condiciones
y demás características
de estas ayudas serán determinadas
por orden del ministro de educación
y cultura, en desarrollo de este Real
Decreto.
2. En la dotación
de estas ayudas al desarrollo de guiones
podrán participar entidades de
gestión de derechos de propiedad
intelectual y otras entidades con las
que puedan establecerse convenios, fijándose
los requisitos en la correspondiente
convocatoria.
Artículo
14. Ayudas a la distribución.
1. (Añadido
por RD 196/2000) De acuerdo con lo previsto
en el artículo 4 de la Ley 17/1994,
de 8 de junio, y con la finalidad de
estimular la distribución en
salas públicas de exhibición
españolas de películas
comunitarias de calidad y valores artísticos
destacados, el ICAA podrá subvencionar
hasta el 50 por 100 del coste del tiraje
de copias, del subtitulado y de los
gastos de publicidad necesarios para
la realización de planes de distribución
en España, que comprendan un
mínimo de quince provincias y
cinco comunidades autónomas.
El importe máximo de las ayudas
será de 10 millones de pesetas
por película beneficiaria y de
12 millones de pesetas si la película
se distribuye doblada a alguna lengua
oficial española propia de una
comunidad autónoma. En todo caso,
quedan excluidas las películas
determinadas en el artículo 7.2
de este Real Decreto.
Cuando los planes
de distribución incluyan salas
de exhibición de localidades
situadas en zonas rurales, con menos
de 20.000 habitantes, excluidas capitales
de provincia, de seis provincias y dos
comunidades autónomas como mínimo,
el ámbito territorial requerido
con carácter general para percibir
la ayuda se reducirá a diez provincias
y tres comunidades autónomas
1. De acuerdo con
lo previsto en el artículo 4
de la Ley 17/1994, de 8 de junio, y
con la finalidad de estimular la distribución
en salas publicas de exhibición
españolas de películas
comunitarias de calidad y valores artísticos
destacados, el ICAA podrá subvencionar
hasta el 50 por 100 del coste del tiraje
de copias, del subtitulado y de los
gastos de publicidad necesarios para
la realización de planes de distribución
en España, que comprendan un
mínimo de quince provincias y
cinco comunidades autónomas.
El importe máximo de las ayudas
será de 10 millones de pesetas
por película beneficiaria. En
todo caso quedan excluidas las películas
determinadas en el artículo 7.2
de este Real Decreto.
2. Las ayudas para
la distribución serán
convocadas por resolución del
director general del ICAA en la que
se harán constar los criterios
que serán tenidos en cuenta para
la adjudicación de las ayudas.
3. El director
general del ICAA, previo informe del
comité asesor correspondiente,
dictara la resolución que proceda
en la que constara el plan de distribución
y el presupuesto de distribución
aceptados a efectos de determinar la
cuantía de la subvención
que se conceda.
4. (Añadido
por RD 196/2000) Los planes de distribución
aprobados deberán ser ejecutados
en el plazo máximo de cuatro
meses, y de cinco meses si reúnen
los requisitos regulados en el segundo
párrafo del apartado 1 de este
artículo, a partir de la notificación
de la concesión de la ayuda.
La ayuda se hará efectiva una
vez realizado el plan de distribución
y justificado el gasto mediante los
oportunos comprobantes, facturas y documentos
de caja
4. Los planes de
distribución aprobados deberán
ser ejecutados en el plazo máximo
de cuatro meses a partir de la notificación
de la concesión de la ayuda;
esta se hará efectiva una vez
realizado el plan de distribución
y justificado el gasto mediante los
oportunos comprobantes, facturas y documentos
de caja.
Artículo
15. Ayudas para participación
y para promoción en festivales.
El ICAA, podrá
otorgar anualmente ayudas a los productores
de las películas seleccionadas
en competición oficial por los
festivales clasificados como a, por
la Federación Internacional de
Asociaciones de Productores de Películas
(FIAPF), y aquellos otros que, en su
caso, se determinen en la convocatoria,
para gastos de participación
y de promoción durante el festival,
por su contribución a la difusión
de los valores culturales y artísticos
del cine español. Estas ayudas
se otorgaran previa convocatoria publica
que determinara los festivales y las
condiciones de solicitud, pudiendo destinarse
anualmente ayudas de promoción
hasta un máximo de 200 millones
de pesetas.
Artículo
16. Ayudas para la organización
de festivales y certámenes.
El ICAA otorgara,
previa convocatoria publica, ayudas
para la organización y desarrollo
de festivales o certámenes cinematográficos
de reconocido prestigio que se celebren
en España.
Artículo
17. Estímulos para la conservación
de negativos y soportes originales.
1. Con la finalidad
de promover la conservación en
España de negativos y soportes
originales, los productores que se comprometan
a no exportar el negativo de su película
podrán percibir del ICAA una
ayuda de hasta el 50 por 100 del coste
de la realización del interpositivo
y del internegativo de la misma. Esta
ayuda podrá concederse también
a personas físicas o jurídicas
que hayan adquirido la propiedad de
una obra cinematográfica y del
negativo de esta, por cualquier título
legitimo.
2. Estas ayudas
se concederán previa convocatoria
del director general del ICAA, y para
solicitarlas será necesario acompañar
documento publico en que conste el compromiso
de conservar en España el negativo
de la película indicando el laboratorio
en el que se encuentre depositado, presentar
certificado de deposito del interpositivo
de imagen y del negativo de sonido en
la Filmoteca española, o Filmoteca
de la comunidad autónoma competente,
y acreditar el coste desembolsado por
el solicitante para la realización
del interpositivo e internegativo.
3. En el caso de
que el solicitante de la ayuda para
la conservación no sea el productor
de la película, deberá
acreditar, mediante documento publico,
la adquisición de los derechos
de explotación y del negativo
de la película.
Artículo
18. (Derogado por RD 196/2000)
Ayudas a la proyección
de películas comunitarias.
1. Los titulares
de salas de exhibición cinematográfica
que proyecten películas comunitarias
de calidad y valores artísticos
destacados, a las que se hayan concedido
los estímulos a la distribución
previstos en el artículo 14 del
presente Real Decreto, podrán
percibir en concepto de ayudas hasta
el equivalente al 5 por 100 de los ingresos
brutos de taquilla que obtengan en sus
salas por la proyección de aquellas,
durante el primer año de explotación.
2. Asimismo, en
caso de que dichas películas
sean exhibidas acompañadas de
un cortometraje que reúna los
requisitos previstos en el artículo
3 de este Real Decreto, podrán
percibir adicionalmente el equivalente
al 2 por 100 de los ingresos brutos
de taquilla que obtenga la correspondiente
película comunitaria.
3. El importe total
de los ingresos brutos de taquilla generados
durante el año natural por cada
película se determinara de acuerdo
con la normativa sobre control de taquilla
establecida por el ministerio de educación
y cultura, o por la comunidad autónoma
competente. A tales efectos se aplicaran
las siguientes normas:
A) la película
generara derechos a la ayuda durante
el primer año, contado a partir
de la fecha de su estreno comercial
en España.
B) en los programas
dobles se computara el 50 por 100 por
cada película, siempre que en
la programación se exhiban únicamente
películas comprendidas en el
apartado 1 de este artículo.
4. Determinados
por el ICAA o por la correspondiente
comunidad autónoma, los ingresos
brutos de taquilla generados en el territorio
nacional por cada película y
sala de exhibición durante el
año natural, se fijara el porcentaje
que corresponda aplicar para la concesión
de la ayuda en dicho año, la
cantidad total resultante y, en su caso,
los requisitos exigibles a los titulares
de las salas de exhibición cinematográficas
para acceder a estas ayudas. Las ayudas
serán concedidas anualmente por
las respectivas comunidades autónomas,
previa convocatoria pública de
estas.
Artículo
19. (Derogado por RD 196/2000)
Estímulos
para salas de exhibición cinematográfica
en zonas rurales o de baja rentabilidad.
La concesión
de ayudas para el mantenimiento de salas
de exhibición en zonas rurales
o de baja rentabilidad se realizará
anualmente, por las respectivas comunidades
autónomas, previa convocatoria
pública en la que se determinará:
a) la cantidad
total destinada a estas ayudas.
b) el plazo para
la presentación de solicitudes,
que no podrá ser inferior a un
mes.
c) los requisitos
y condiciones de las salas, entre los
que deberán constar los ingresos
brutos por taquilla y el numero de idas
de proyección que se aplicaran
como limite máximo y mínimo,
respectivamente, para acceder a estas
ayudas. Los ingresos brutos por taquilla
y los idas de proyección de cada
sala que servirán de modulo,
serán los obtenidos por el sistema
de recogida de datos establecido reglamentariamente.
Artículo
20. (Derogado por RD 196/2000)
Requisito general.
Para acceder a
las ayudas reguladas en el presente
capítulo, será requisito
indispensable que la información
que el titular de la sala esta obligado
a facilitar, en cumplimiento de lo dispuesto
en el Real Decreto 81/1997, de 24 de
enero, y normas de aplicación,
haya sido cumplimentada y comunicada
por los procedimientos previstos en
dichas normas.
Artículo
21.
Criterios para
la distribución territorial.
Los criterios objetivos
que sirvan de base para la distribución
territorial de los fondos consignados
en los presupuestos del ICAA para la
concesión de las ayudas previstas
en el presente capítulo, así
como el libramiento, gestión,
administración y justificación
de la misma, se realizara conforme a
lo dispuesto en el artículo 153
del Texto Refundido de la Ley General
Presupuestaria.
Artículo
22. Consejo Superior de la Cinematografía.
1. El Consejo Superior
de la Cinematografía es un órgano
colegiado a nivel nacional, de carácter
consultivo, cuyo objeto es estudiar
la actividad cinematográfica
en sus diversos aspectos y facilitar
un marco de diálogo y consulta,
en el ámbito de la política
cinematográfica.
2. El Consejo Superior
de la Cinematografía queda adscrito
a efectos administrativos al Ministerio
de Educación y Cultura.
3. Corresponde
al Consejo Superior de la Cinematografía
el ejercicio de las siguientes funciones:
A) conocer e informar
los proyectos de disposiciones generales
del Ministerio de Educación y
Cultura en el ámbito de la cinematografía.
B) emitir informes
sobre los temas relacionados con la
cinematografía y con la aplicación
de la legislación sobre la materia.
C) servir de marco
institucional de dialogo y consulta
con los sectores afectados.
D) cualquier otra
función que, en el marco de sus
competencias, se le atribuya por alguna
disposición legal o reglamentaria.
4. El Consejo Superior
de la Cinematografía tendrá
la siguiente composición:
1. Presidente:
el Ministro de Educación y Cultura.
2. Vicepresidente
primero: el Secretario de Estado de
Cultura.
3. Vicepresidente
segundo: el Director General del ICAA.
4. Vocales:
A) un mínimo
de 10 y un máximo de 18 representantes
de las asociaciones de productores,
distribuidores, exhibidos, directores,
autores, técnicos y otros profesionales
cinematográficos, operadores
de televisión y sindicatos representativos
del sector cinematográfico.
B) un representante
de cada uno de los Ministerios de asuntos
Exteriores, Economía y Hacienda,
Fomento, Trabajo y Asuntos Sociales
y de la Presidencia, con rango de Subdirector
general.
C) un representante
de cada una de las comunidades autónomas
que deseen formar parte del Consejo.
D) tres vocales
en representación de los municipios
que deseen participar en el Consejo,
designados por la Federación
Española de Municipios y Provincias.
E) los subdirectores
generales del ICAA.
5. Secretario:
un funcionario del ICAA, designado por
el Director General, sin voz ni voto.
Los vocales de los párrafos a),
b), c) y d) serán nombrados por
orden del Ministro de Educación
y Cultura, previa propuesta, o, en su
caso, designación de las asociaciones
y entidades representadas. La pertenencia
al Consejo Superior de la Cinematografía
no ocasionará la percepción
de compensaciones económicas.
5. El Consejo podrá
funcionar en pleno, o grupos de trabajo.
A las reuniones del pleno y grupos de
trabajo podrán asistir expertos
de las administraciones publicas y de
los sectores y medios audiovisuales
que sean invitados por el presidente,
atendiendo a las particularidades de
los asuntos incluidos en el orden del
día correspondiente.
6. El pleno se
reunirá cuando sea convocado
por el presidente y celebrará,
al menos, una reunión anual.
7. Los grupos de
trabajo estarán presididos por
el Director general del ICAA y se constituirán
para el estudio de temas concretos,
por acuerdo del presidente del consejo,
a propuesta del pleno o del director
general del ICAA. Será secretario
de los grupos de trabajo, con voz pero
sin voto, el secretario del consejo
o un funcionario del ICAA, designado
por el Director general del mismo.
Artículo
23. Organos de asesoramiento de ayudas.
Con la finalidad
de asesorar al Director General del
ICAA, en la materia propia de este Real
Decreto, dependerá del Instituto
de la Cinematografía y de las
Artes Audiovisuales un comité
de expertos, sin perjuicio de la creación
por el Ministro de Educación
y Cultura de jurados y órganos
de asesoramiento específicos
para la adjudicación de determinadas
ayudas de las comprendidas en este Real
Decreto.
Artículo
24. Comité de expertos.
1. El comité
de expertos tendrá la siguiente
composición:
1. Presidente:
el director general del ICAA.
2.Vicepresidente:
uno de los subdirectores generales del
ICAA, designado por el presidente del
comité.
3. Vocales: un
mínimo de nueve y un máximo
de 12 miembros, que serán nombrados
y separados por el Ministro de Educación
y Cultura a propuesta del Director general
del ICAA, consultadas las asociaciones
profesionales, entre personas que reúnan
las debidas condiciones de aptitud e
idoneidad para el desempeño de
las funciones del comité y sean
representativas de la producción
y de los profesionales del ámbito
de la cinematografía.
4. Secretario:
un jefe de servicio del ICAA, designado
por el Presidente, sin voz ni voto.
2. El director
general del ICAA podrá crear,
en el seno del comité de expertos,
las comisiones delegadas y los grupos
de trabajo que considere necesarios
para el mejor desarrollo de sus funciones,
determinando su composición y
cometido.
3. Corresponde
al comité de expertos emitir
informes en los siguientes asuntos:
A) solicitudes
de ayudas sobre proyectos para la producción
de largometrajes.
B) solicitudes
de ayudas para la producción
de cronometrajes.
C) propuestas de
calificación de especial interés
cinematográfico a efectos de
lo dispuesto en el artículo 1.2
del Real Decreto 81/1997, de 24 de enero,
de desarrollo parcial de la Ley 17/1994,
de 8 de junio, de Protección
y Fomento de la Cinematografía.
4. El director
general del ICAA podrá someter
a informe del comité de expertos
cualquier otro asunto relacionado con
las ayudas a la cinematografía
y solicitar la asistencia de expertos
ajenos al mismo, cuya presencia se estime
necesaria por razón de los asuntos
a tratar o de los sectores afectados.
Artículo
25. Normas generales sobre los órganos
colegiados.
1. El funcionamiento
de los órganos colegiados será
atendido con los medios materiales del
ICAA, sin que en ningún caso
pueda producirse incremento de gasto.
2. La composición
del comité de expertos, y demás
órganos de asesoramiento de ayudas,
se publicará en el Boletín
oficial del Estado y a sus miembros
les será de aplicación
el régimen de abstención
y recusación previsto en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de régimen
jurídico de las administraciones
públicas y del procedimiento
administrativo común (artículos
28 y 29). Ningún vocal podrá
permanecer en el cargo por un periodo
superior a dos años consecutivos
y los vocales de los citados órganos,
que no tengan la consideración
de funcionarios, serán retribuidos
con cargo a los créditos consignados
en el presupuesto del ICAA.
3. En lo no previsto
en los artículos anteriores de
este capítulo, los órganos
colegiados regulados en el presente
Real Decreto se regirán por lo
dispuesto en el capítulo II del
título ii de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de régimen
jurídico de las administraciones
públicas y del procedimiento
administrativo común.
Disposición
transitoria primera. Ayudas sobre proyecto.
Los productores
de películas españolas
que hayan obtenido del ICAA ayudas sobre
proyecto, con anterioridad a la entrada
en vigor del presente Real Decreto,
percibirán la ayuda sobre proyecto
que proceda en las condiciones y procedimiento
determinados por el Real Decreto 1282/1989,
de 28 de agosto, de ayudas a la cinematografía,
y por orden de 12 de marzo de 1990,
de ayudas a la cinematografía,
dictada para su desarrollo, y correspondiente
convocatoria.
Disposición
transitoria segunda. Ayudas especificas
para la amortización.
1. Los productores
de películas españolas
que hayan sido calificadas para su exhibición
pública con anterioridad a la
entrada en vigor del presente Real Decreto
percibirán las ayudas específicas
que procedan de acuerdo con lo previsto
en el artículo 7.2 del Real Decreto
1282/1989, de 28 de agosto, de ayudas
a la cinematografía, modificado
por Real Decreto 1773/1991, de 13 de
diciembre, y por órdenes del
Ministerio de Cultura de 20 de enero
de 1992 y 5 de octubre de 1994, por
la que se dictaron normas para el acceso
a dichas ayudas especificas y se actualizaron
sus limites cuantitativos.
2. Los productores
de películas españolas
en cuyas solicitudes hayan ejercido
las opciones previstas en el artículo
7.2 del Real Decreto 1282/1989, de 28
de agosto, de ayudas a la cinematografía,
modificado por Real Decreto 1773/1991,
de 13 de diciembre, y por orden de 5
de octubre de 1994, hayan sido resueltas
con anterioridad a la entrada en vigor
del presente Real Decreto, percibirán
las correspondientes ayudas en los propios
términos de su concesión
y de acuerdo con las normas que las
regulaban.
3. Los productores
de películas españolas
que hayan ejercido la opción
b) de las previstas en el artículo
7.2 del Real Decreto 1282/1989, de 28
de agosto, de ayudas a la cinematografía,
modificado por Real Decreto 1773/1991,
de 13 de diciembre, y por orden de 5
de octubre de 1994, que se encuentren
pendientes de que se dicte la resolución
prevista en el punto tercero de la orden
de 20 de enero de 1992, podrán
ejercer nueva opción, antes de
la finalización del rodaje, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo
10.2 del presente Real Decreto. En todo
caso la resolución de concesión
y subsiguientes beneficios se acomodaran
a lo previsto en el presente Real Decreto.
Disposición
derogatoria única. Derogación
normativa.
A la entrada en
vigor del presente Real Decreto, quedan
expresamente derogadas las siguientes
disposiciones:
A) Real Decreto
1282/1989, de 28 de agosto, de ayudas
a la cinematografía.
B) Real Decreto
1773/1991, de 13 de diciembre, por el
que se modifica el Real Decreto 1282/1989,
de 28 de agosto, de ayudas a la cinematografía.
C) orden de 9 de
junio de 1981, sobre crédito
cinematográfico.
D) sección
1.a del capitulo i (comité asesor
de ayudas a la cinematografía)
de la orden de 12 de marzo de 1990,
por la que se desarrolla el Real Decreto
1282/1989, de 28 de agosto, de ayudas
a la cinematografía.
E) orden de 20
de enero de 1992, modificada por la
de 5 de octubre de 1994, de normas para
acceder a las ayudas especificas previstas
en el artículo 7.2 del Real Decreto
1282/1989, de 28 de agosto, modificados
por Real Decreto 1773/1991, de 13 de
diciembre.
F) orden de 20
de mayo de 1992, por la que se establecen
los plazos de explotación de
las películas para su distribución
en soporte videografico y su emisión
por televisión.
G) orden de 24
de enero de 1994, por la que se regula
la concesión de ayudas a planes
bienales de producción de películas
de largometraje.
H) orden de 5 de
octubre de 1994, por la que se actualizan
los límites cuantitativos de
ayudas a la cinematografía, establecidos
por el Real Decreto 1282/1989, de 28
de agosto, modificados por Real Decreto
1773/1991, de 13 de diciembre, y se
da nueva redacción a la orden
de 20 de enero de 1992.
I) orden de 13
de enero de 1996, por la que se regulan
las ayudas para la conservación
de películas cinematográficas.
Asimismo se derogan cuantas otras disposiciones,
de igual o inferior rango, se opongan
a lo dispuesto por el presente Real
Decreto.
Disposición
final primera. Normas internacionales.
Lo establecido
por el presente Real Decreto se entenderá,
en todo caso, sin perjuicio de lo determinado
por los acuerdos y tratados internacionales
ratificados por España.
Disposición
final segunda. Facultades de modificación.
Se faculta a la
Ministra de Educación y Cultura
para que previa consulta con los sectores
afectados, pueda actualizar mediante
orden ministerial:
A) los límites
cuantitativos y porcentuales de las
ayudas determinadas en este Real Decreto
para adaptarlos a las disponibilidades
presupuestarias del ICAA, a la evolución
del mercado cinematográfico,
y a la variación de los costes
de producción de las películas.
B) los plazos de
explotación de las películas
para su distribución en soporte
videográfico y su emisión
por televisión una vez estrenadas
en salas de exhibición cinematográfica
o calificadas por el ICAA para su exhibición
pública, a que se refiere el
artículo 8, e) del presente Real
Decreto, con el fin de adaptar dichos
plazos a las situaciones del mercado
audiovisual.
Disposición
final tercera. Autorización para
dictar disposiciones de aplicación.
Se autoriza a la
ministra de educación y cultura
para que dicte, en el ámbito
de sus competencias, las disposiciones
necesarias para la aplicación
del presente Real Decreto.
Disposición
final cuarta. Entrada en vigor.
El presente Real
Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid
a 27 de Junio de 1997.
|