| NORMA:
Real Decreto1189/1982
del 4 de Junio de 1982 (BOE núm.
138 de 10 de Junio), reguladora de las
actividades contrarias a la moral y
a las buenas costumbres.
Texto
Artículo
1.
1. La publicidad
de espectáculos cinematográficos,
teatrales o de cualquier otra índole,
que contenga imágenes obscenas
o expresiones contrarias a la moral
y buenas costumbres, solamente podrá
efectuarse en el interior de los locales
en que se celebren legalmente dichos
espectáculos. Queda, en consecuencia,
prohibida dicha publicidad en el exterior
de los locales, vallas publicitarias,
carteleras informativas o publicitarias
de los periódicos y demás
medios de comunicación social,
si bien podrá efectuarse en publicaciones
cuya venta se realice en los establecimientos
a que se refiere el art. 3.º.
2. Queda prohibido,
igualmente, cualquier tipo de publicidad
sobre actividades contrarias a la moral
y buenas costumbres.
Artículo
2.
Las publicaciones
de carácter pornográfico,
sólo podrán ser exhibidas
por los vendedores en los establecimientos
a que se refiere el art. 3.º, quedando,
en consecuencia, prohibida su exhibición
en escaparates, interior o exterior
de otros establecimientos abiertos al
público, así como en quioscos
y, en general, en cualesquiera lugares
de la vía pública.
Artículo
3.
Las publicaciones
a que se refiere el artículo
anterior, así como aquellos objetos
que, teniendo relación con el
sexo, sean contrarios a la moral o a
las buenas costumbres, únicamente
podrán venderse en establecimientos
que reúnan los requisitos siguientes:
a) Sólo
podrán estar dedicados a la venta
de dichas publicaciones y objetos.
b) No deberán
disponer de escaparates visibles desde
el exterior, ni de reclamo publicitario
alguno sobre los productos de todo tipo
que expendan, con la excepción
del simple rótulo.
c) El rótulo
del establecimiento no podrá
incorporar ni simular expresiones o
representaciones gráficas de
contenido sexual y, en caso de ser luminoso,
no podrá emitir destellos ni
intermitencias.
d) La entrada al
local estará prohibida a los
menores de dieciocho años, lo
que se indicará mediante un cartel
colocado en forma claramente visible
en su puerta de acceso.
e) No podrán
formar parte ni integrarse a otro tipo
de locales públicos, ni tener
comunicación directa e interna
con ellos.
f) En sitio visible
desde la entrada, en el interior de
los locales deberán figurar letreros
con la leyenda «Advertencia: Cualquier
persona que entre en este local puede
encontrar imágenes u objetos
que pueden ofender su sensibilidad».
g) No podrán
expedir productos químicos u
objetos que no estén controlados
por las autoridades sanitarias, debiendo
hacerse constar específicamente,
en sus envases y prospectos, su falta
de toxicidad.
h) Deberán
contar con las autorizaciones y licencias
que sean legalmente exigibles.
Artículo
4.
La circulación
de las publicaciones y objetos, a que
se refiere el presente Real Decreto,
queda sometida, además, a las
siguientes prohibiciones:
a) Su circulación
postal, de acuerdo con lo dispuesto
en los arts. 13, 363 y 393 del Reglamento
de los Servicios de Correos.
b) Cualquier forma
de venta ambulante o a domicilio.
Artículo
5.
1. La infracción
a lo dispuesto en el presente Real Decreto
será sancionada por las autoridades
gubernativas, de acuerdo con las potestades
que les otorga la Ley de Orden Público
y sus modificaciones vigentes, con las
siguientes sanciones:
a) Multa de cien
mil a cinco millones de pesetas, atendida
la naturaleza y circunstancias de la
infracción.
b) Retirada de
la autorización administrativa
para celebrar los espectáculos
a que se refiere el art. 1.º, en
los supuestos de grave perjuicio para
la infancia y la juventud, así
como en los supuestos de reincidencia
en la comisión de infracciones.
c) Expulsión,
de acuerdo con la legislación
de extranjería, de extranjeros
que cometan cualquier infracción
grave de lo dispuesto en el presente
Real Decreto.
2. En todo caso,
será de aplicación a dichas
sanciones lo dispuesto en la Ley 62/1978,
de 26 de Diciembre, sobre protección
jurisdiccional de los derechos de la
persona y, en consecuencia, las garantías
procesales en la misma establecidas.
3. Cuando, con
ocasión de la instrucción
y tramitación de expediente sancionador,
se apreciase la existencia de hechos
que pudieran ser constitutivos de delito
o de falta, se suspenderá su
tramitación y se dará
cuenta de los mismos a la autoridad
judicial.
Disposiciones finales
Primera.- Se autoriza
a los Ministerios del Interior y de
Cultura para dictar, en el ámbito
de sus respectivas competencias, las
normas que sean precisas para la ejecución
de lo dispuesto en el presente Real
Decreto.
Segunda.- Quedan
derogadas cuantas disposiciones, de
igual o inferior rango, se opongan a
lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Tercera.-El presente
Real Decreto entrará en vigor
el día siguiente de su publicación
en el «Boletín Oficial
del Estado».
|