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NORMA:

Real Decreto1189/1982 del 4 de Junio de 1982 (BOE núm. 138 de 10 de Junio), reguladora de las actividades contrarias a la moral y a las buenas costumbres.

Texto

Artículo 1.

1. La publicidad de espectáculos cinematográficos, teatrales o de cualquier otra índole, que contenga imágenes obscenas o expresiones contrarias a la moral y buenas costumbres, solamente podrá efectuarse en el interior de los locales en que se celebren legalmente dichos espectáculos. Queda, en consecuencia, prohibida dicha publicidad en el exterior de los locales, vallas publicitarias, carteleras informativas o publicitarias de los periódicos y demás medios de comunicación social, si bien podrá efectuarse en publicaciones cuya venta se realice en los establecimientos a que se refiere el art. 3.º.

2. Queda prohibido, igualmente, cualquier tipo de publicidad sobre actividades contrarias a la moral y buenas costumbres.

Artículo 2.

Las publicaciones de carácter pornográfico, sólo podrán ser exhibidas por los vendedores en los establecimientos a que se refiere el art. 3.º, quedando, en consecuencia, prohibida su exhibición en escaparates, interior o exterior de otros establecimientos abiertos al público, así como en quioscos y, en general, en cualesquiera lugares de la vía pública.

Artículo 3.

Las publicaciones a que se refiere el artículo anterior, así como aquellos objetos que, teniendo relación con el sexo, sean contrarios a la moral o a las buenas costumbres, únicamente podrán venderse en establecimientos que reúnan los requisitos siguientes:

a) Sólo podrán estar dedicados a la venta de dichas publicaciones y objetos.

b) No deberán disponer de escaparates visibles desde el exterior, ni de reclamo publicitario alguno sobre los productos de todo tipo que expendan, con la excepción del simple rótulo.

c) El rótulo del establecimiento no podrá incorporar ni simular expresiones o representaciones gráficas de contenido sexual y, en caso de ser luminoso, no podrá emitir destellos ni intermitencias.

d) La entrada al local estará prohibida a los menores de dieciocho años, lo que se indicará mediante un cartel colocado en forma claramente visible en su puerta de acceso.

e) No podrán formar parte ni integrarse a otro tipo de locales públicos, ni tener comunicación directa e interna con ellos.

f) En sitio visible desde la entrada, en el interior de los locales deberán figurar letreros con la leyenda «Advertencia: Cualquier persona que entre en este local puede encontrar imágenes u objetos que pueden ofender su sensibilidad».

g) No podrán expedir productos químicos u objetos que no estén controlados por las autoridades sanitarias, debiendo hacerse constar específicamente, en sus envases y prospectos, su falta de toxicidad.

h) Deberán contar con las autorizaciones y licencias que sean legalmente exigibles.

Artículo 4.

La circulación de las publicaciones y objetos, a que se refiere el presente Real Decreto, queda sometida, además, a las siguientes prohibiciones:

a) Su circulación postal, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 13, 363 y 393 del Reglamento de los Servicios de Correos.

b) Cualquier forma de venta ambulante o a domicilio.

Artículo 5.

1. La infracción a lo dispuesto en el presente Real Decreto será sancionada por las autoridades gubernativas, de acuerdo con las potestades que les otorga la Ley de Orden Público y sus modificaciones vigentes, con las siguientes sanciones:

a) Multa de cien mil a cinco millones de pesetas, atendida la naturaleza y circunstancias de la infracción.

b) Retirada de la autorización administrativa para celebrar los espectáculos a que se refiere el art. 1.º, en los supuestos de grave perjuicio para la infancia y la juventud, así como en los supuestos de reincidencia en la comisión de infracciones.

c) Expulsión, de acuerdo con la legislación de extranjería, de extranjeros que cometan cualquier infracción grave de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

2. En todo caso, será de aplicación a dichas sanciones lo dispuesto en la Ley 62/1978, de 26 de Diciembre, sobre protección jurisdiccional de los derechos de la persona y, en consecuencia, las garantías procesales en la misma establecidas.

3. Cuando, con ocasión de la instrucción y tramitación de expediente sancionador, se apreciase la existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de delito o de falta, se suspenderá su tramitación y se dará cuenta de los mismos a la autoridad judicial.

Disposiciones finales

Primera.- Se autoriza a los Ministerios del Interior y de Cultura para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas que sean precisas para la ejecución de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Segunda.- Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Tercera.-El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

 

 
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