| NORMA:
REAL
DECRETO número 196/2000 de 11
de Febrero de 2000 (BOE núm.
45 de 22 de Febrero de 2000) sobre Cinematografía
por el que se modifica los Reales Decretos
81/1997, de 24 de Enero y 1039/1997,
de 27 de Junio, para actualizar normas
relativas a la producción y difusión
cinematográfica y audiovisual.
Texto
Las circunstancias
que concurren en la industria cinematográfica
y audiovisual, así como en el
desarrollo del mercado en el que opera,
requieren medidas destinadas a proteger
el pluralismo de las obras cinematográficas
distribuidas y exhibidas y a garantizar
la diversidad de origen de las mismas.
Mediante la modificación del
Real Decreto 81/1997, de 24 de enero,
se establecen medidas de liberalización
en el cumplimiento de la cuota de pantalla
de obras cinematográficas comunitarias
que afectan a los exhibidores que superen
anualmente la proporción requerida
y a los situados en localidades en las
que existe mayor dificultad en la explotación.
De acuerdo con lo previsto en la Ley
17/1994, de 8 de junio, se reconoce
la libertad de distribución de
obras cinematográficas de terceros
países dobladas a cualquier lengua
oficial española, para concordar
con la desaparición de la exigencia
de licencia de doblaje.
Mediante la modificación del
Real Decreto 1039/1997, de 27 de junio,
teniendo en cuenta el indudable interés
artístico y cultural de las series
de televisión, se regulan las
ayudas que pueden obtener los largometrajes
procedentes de las mismas.
Asimismo, se establecen ayudas para
la distribución de obras cinematográficas
comunitarias de calidad, con especiales
facilidades para su explotación
en salas de cine de determinadas localidades
de menor población.
Las medidas establecidas tienen la finalidad
de facilitar la continuidad y la explotación
de salas de exhibición situadas
en localidades de menos de 20.000 habitantes.
Se deroga el Capítulo VII del
Real Decreto 1039/1997, de 27 de junio.
Se completa la redacción de los
dos Reales Decretos afectados con regulación
de determinados aspectos que afectan
a las obras audiovisuales distintas
de las cinematográficas.
En la elaboración de esta norma
han sido oídas las comunidades
autónomas concernidas y las entidades
representativas de los intereses afectados.
En su virtud, a propuesta del ministro
de Educación y Cultura, previo
informe del Ministerio de Administraciones
Públicas, de acuerdo con el Consejo
de Estado y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión
del día 11 de febrero de 2000,
dispongo:
Artículo 1. Modificaciones en
el Real Decreto 81/1997, de 24 de enero,
por el que se desarrolla parcialmente
la Ley 17/1994, de 8 de junio, de Protección
y Fomento de la Cinematografía,
y se actualizan y refunden normas relativas
a la realización de películas
en coproducción, salas de exhibición
y calificación de películas
cinematográficas.
Con efectos desde la entrada en vigor
del presente Real Decreto, se modifican
los artículos del Real Decreto
81/1997, de 24 de enero, por el que
se desarrolla parcialmente la Ley 17/1994,
de 8 de junio, de Protección
y Fomento de la Cinematografía,
y se actualizan y refunden normas relativas
a la realización de películas
en coproducción, salas de exhibición
y calificación de películas
cinematográficas, que se indican
a continuación:
1. Se añaden al artículo
1 dos nuevos apartados 3 y 4, del siguiente
tenor:
«3. Las salas de exhibición
cinematográfica situadas en poblaciones
con menos de 20.000 habitantes, excluidas
capitales de provincia, estarán
obligadas a exhibir dentro de cada año
natural, un día como mínimo
de obra cinematográfica comunitaria
por cada cuatro días de exhibición
de obras cinematográficas de
terceros países en versión
doblada a cualquier lengua oficial española.
En lugar de la proporción anterior
se aplicará la de un día
de película comunitaria por cada
cinco días de películas
de terceros países cuando además
concurran los requisitos previstos en
el apartado 2 de este artículo.
4. Cuando en una sala de exhibición
cinematográfica no llegue a cumplirse
la cuota de pantalla que corresponda
a la misma, podrá sumarse a los
días de proyección de
películas comunitarias efectivamente
realizados en el año natural
de cómputo, el exceso de días
de exhibición de películas
comunitarias que, en su caso, se haya
producido en el año natural inmediatamente
anterior».
2. El artículo 2 quedará
redactado como sigue:
«Artículo 2. Distribución
y doblaje de películas extranjeras.
Las empresas distribuidoras legalmente
constituidas y que acrediten ser titulares
de los pertinentes derechos de explotación
podrán distribuir en España
obras cinematográficas procedentes
de cualquier país en cualquier
versión y lengua oficial española,
todo ello sin perjuicio de las competencias
atribuidas al Ministerio de Economía
y Hacienda en lo relativo a la importación
de películas».
3. Se añade un segundo párrafo
al artículo 3, del siguiente
tenor:
«A los efectos de obtención
de nacionalidad española y acceso
a las medidas de promoción que
se establezcan expresamente para ellas,
las normas de los artículos 4,
5, 6, 7 y 8 de este Capítulo
serán de aplicación a
las obras audiovisuales referidas en
el artículo 86 del Texto Refundido
de la Ley de Propiedad Intelectual,
aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1996, de 12 de abril, distintas de
las películas cinematográficas,
incluso a las obras de animación
en las que no intervengan personajes
reales, o lo hagan con el carácter
de personajes accesorios a los principales
de animación».
Artículo 2. Modificación
en el Real Decreto 1039/1997, de 27
de junio, por el que se refunde y armoniza
la normativa de promoción y estímulos
a la cinematografía y se dictan
normas de aplicación de lo previsto
en la disposición adicional segunda
de la Ley 17/1994, de 8 de junio, de
Protección y Fomento de la Cinematografía.
Con efectos desde la entrada en vigor
del presente Real Decreto, se modifican
los artículos que se indican
a continuación del Real Decreto
1039/1997, de 27 de junio, por el que
se refunde y armoniza la normativa de
promoción y estímulos
a la cinematografía y se dictan
normas de aplicación de lo previsto
en la disposición adicional segunda
de la Ley 17/1994, de 8 de junio, de
Protección y Fomento de la Cinematografía:
1. Se añade al artículo
3 un nuevo apartado 3, del siguiente
tenor:
«3. Las normas de este artículo
serán de aplicación para
la expedición del certificado
de nacionalidad española a las
obras audiovisuales referidas en el
artículo 86 del Texto Refundido
de la Ley de Propiedad Intelectual,
aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1996, de 12 de abril, distintas de
las películas cinematográficas,
incluso a las obras de animación
en las que no intervengan personajes
reales, o lo hagan con el carácter
de personajes accesorios a los principales
de animación».
2. Se añade al artículo
6 un nuevo apartado 3, del siguiente
tenor:
«3. En los convenios que suscriba
el Instituto de la Cinematografía
y de las Artes Audiovisuales (ICAA),
para facilitar y ampliar la financiación
de las actividades de exhibición
podrán concederse condiciones
especiales de préstamos que favorezcan
la modernización de infraestructuras
y el equipamiento de salas de exhibición
situadas en zonas rurales o localidades
con menos de 20.000 habitantes».
3. Se añade al artículo
10 un nuevo apartado 6, del siguiente
tenor:
«6. Los productores de películas
de largometraje cuyo contenido resuma
o proceda de una serie de televisión,
o sea, piloto de serie o documental
con formato de largometraje producida
para el medio televisivo, podrán
optar a la ayuda para la amortización
prevista en el apartado 1 de este artículo,
equivalente al 15 por 100 de los ingresos
brutos de taquilla que obtengan durante
los dos primeros años de su exhibición
en España.
El importe de dicha ayuda no podrá
superar el 75 por 100 de la inversión
del productor en los procesos de posproducción,
tiraje de copias y publicidad de la
película, ni el 50 por 100 del
coste total de dichos conceptos, con
el límite máximo, en todos
los casos, de 50 millones de pesetas».
4. Los apartados 1 y 4 del artículo
14 quedarán redactados como sigue:
«1. De acuerdo con lo previsto
en el artículo 4 de la Ley 17/1994,
de 8 de junio, y con la finalidad de
estimular la distribución en
salas públicas de exhibición
españolas de películas
comunitarias de calidad y valores artísticos
destacados, el ICAA podrá subvencionar
hasta el 50 por 100 del coste del tiraje
de copias, del subtitulado y de los
gastos de publicidad necesarios para
la realización de planes de distribución
en España, que comprendan un
mínimo de quince provincias y
cinco comunidades autónomas.
El importe máximo de las ayudas
será de 10 millones de pesetas
por película beneficiaria y de
12 millones de pesetas si la película
se distribuye doblada a alguna lengua
oficial española propia de una
comunidad autónoma. En todo caso,
quedan excluidas las películas
determinadas en el artículo 7.2
de este Real Decreto.
Cuando los planes de distribución
incluyan salas de exhibición
de localidades situadas en zonas rurales,
con menos de 20.000 habitantes, excluidas
capitales de provincia, de seis provincias
y dos comunidades autónomas como
mínimo, el ámbito territorial
requerido con carácter general
para percibir la ayuda se reducirá
a diez provincias y tres comunidades
autónomas».
«4. Los planes de distribución
aprobados deberán ser ejecutados
en el plazo máximo de cuatro
meses, y de cinco meses si reúnen
los requisitos regulados en el segundo
párrafo del apartado 1 de este
artículo, a partir de la notificación
de la concesión de la ayuda.
La ayuda se hará efectiva una
vez realizado el plan de distribución
y justificado el gasto mediante los
oportunos comprobantes, facturas y documentos
de caja».
Disposición derogatoria única.
Derogación normativa.
A la entrada en vigor del presente Real
Decreto, queda derogado el Capítulo
VII, artículos 18, 19, 20 y 21
del Real Decreto 1039/1997, de 27 de
junio
Asimismo se derogan cuantas otras disposiciones,
de igual o inferior rango, se opongan
a lo dispuesto por el presente Real
Decreto.
Disposición final primera. Autorización
para dictar disposiciones de aplicación.
Se autoriza al
ministro de Educación y Cultura
para que dicte, en el ámbito
de sus competencias, las disposiciones
necesarias para la aplicación
del presente Real Decreto.
Disposición final segunda. Entrada
en vigor.
El presente Real
Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación
en el «Boletín Oficial
del Estado».
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