| NORMA:
Real Decreto 81/1997
de 22 de Febrero de 1997, (BOE núm
90 de 15 de Abril) que desarrolla la
Ley 17/1994 sobre Protección
y Fomento de la Cinematografía
Texto
La transformación
del mercado hace necesaria la actualización
de medidas que garanticen el pluralismo
y la difusión de las películas
y permitan el desarrollo de la cinematografía
española en su conjunto.
La Ley 17/1994,
de 8 de Junio, de Protección
y Fomento de la Cinematografía,
en su disposición final segunda
señala un plazo limitado de vigencia
para las disposiciones relativas a la
cuota de distribución, por lo
que se considera necesario iniciar el
proceso de desaparición de las
licencias de doblaje que han perturbado
la distribución de las películas
españolas, homologando nuestra
legislación en este tema al resto
de los países de la unión
europea. El capitulo I de ese Real Decreto
contempla una liberalización
de las cuotas de distribución
fijadas en el articulo 7 de la Ley 17/1994
junto a la flexibilizaron de la cuota
de pantalla, establecida en el articulo
6 de la misma Ley 17/1994. Estas medidas
se adoptan de acuerdo con la disposición
adicional primera, que concede al gobierno
facultades de modificación atendiendo
a las circunstancias y necesidades del
mercado cinematográfico y, para
obtener una razonable graduación,
se otorga carácter retroactivo
a determinadas medidas sobre las cuotas
de pantalla y de distribución,
que no lesionan derechos o intereses
legítimos.
La misma Ley 17/1994,
en su articulo 4, establece que el gobierno
fijara medidas que fomenten las coproducciones.
El capitulo II de este Real Decreto
dicta unas normas que facilitan los
acuerdos de coproducción entre
las empresas de distintos estados, conforme
a la situación actual del mercado
y a las competencias de ejecución
atribuidas a las comunidades autónomas.
Asimismo la Ley
17/1994, de 8 de junio, declara expresamente
vigente, hasta tanto se dicte por el
gobierno un reglamento general de desarrollo,
el Real Decreto 1419/1978, de 26 de
junio, por el que se establecen normas
de control de taquilla en salas de exhibición
cinematográfica, que permiten
la información necesaria para
la efectividad de los derechos de los
titulares de las obras cinematográficas
y para el fomento de la transformación
del mercado hace necesaria la actualización
de medidas que garanticen el pluralismo
y la difusión de las películas
y permitan el desarrollo de la cinematografía
española en su conjunto.
La Ley 17/1994,
de 8 de junio, de protección
y fomento de la cinematografía,
en su disposición final segunda
señala un plazo limitado de vigencia
para las disposiciones relativas a la
cuota de distribución, por lo
que se considera necesario iniciar el
proceso de desaparición de las
licencias de doblaje que han perturbado
la distribución de las películas
españolas, homologando nuestra
legislación en este tema al resto
de los países de la unión
europea. El capitulo I de ese Real Decreto
contempla una liberalización
de las cuotas de distribución
fijadas en el articulo 7 de la Ley 17/1994
junto a la flexibilizaron de la cuota
de pantalla, establecida en el articulo
6 de la misma Ley 17/1994. Estas medidas
se adoptan de acuerdo con la disposición
adicional primera, que concede al gobierno
facultades de modificación atendiendo
a las circunstancias y necesidades del
mercado cinematográfico y, para
obtener una razonable graduación,
se otorga carácter retroactivo
a determinadas medidas sobre las cuotas
de pantalla y de distribución,
que no lesionan derechos o intereses
legítimos.
La misma Ley 17/1994,
en su articulo 4, establece que el gobierno
fijara medidas que fomenten las coproducciones.
El capitulo II de este Real Decreto
dicta unas normas que facilitan los
acuerdos de coproducción entre
las empresas de distintos estados, conforme
a la situación actual del mercado
y a las competencias de ejecución
atribuidas a las comunidades autónomas.
Asimismo la Ley
17/1994, de 8 de junio, declara expresamente
vigente, hasta tanto se dicte por el
gobierno un reglamento general de desarrollo,
el Real Decreto 1419/1978, de 26 de
junio, por el que se establecen normas
de control de taquilla en salas de exhibición
cinematográfica, que permiten
la información necesaria para
la efectividad de los derechos de los
titulares de las obras cinematográficas
y para el fomento de la cinematografía;
por lo tanto es urgente la actualización
de esta norma para adecuarla a los avances
técnicos de la informática,
lo que se efectúa en el capitulo
III junto con otras normas propias de
las salas de exhibición.
En el capitulo
IV se refunden normas sobre la calificación
de obras cinematográficas, que
se encuentran dispersas, reservando
el capitulo v para la refundición
de las que afectan a las películas
y salas X, al tiempo que se reconoce
las competencias de las comunidades
autónomas, que las hayan asumido.
Se desarrollan
en el capitulo VI los artículos
9 y 10 de la Ley 17/1994, de 8 de junio,
relativos al procedimiento sancionador.
La disposición
final cuarta de la Ley 17/1994, de 8
de junio, de protección y fomento
de la cinematografía, autoriza
al gobierno para dictar las disposiciones
necesarias para el desarrollo de la
misma y para refundir y armonizar la
normativa reglamentaria vigente en las
materias afectadas y, en la elaboración
de esta norma, han sido oídas
las comunidades autónomas concernidas,
y consultadas las entidades representativas
de los intereses afectados.
En su virtud, a
propuesta de la ministra de educación
y cultura, previa aprobación
del ministro de administraciones publicas,
de acuerdo con el consejo de estado,
y previa deliberación del consejo
de ministros en su reunión del
día 24 de enero de 1997, D I
S P O N G O :
Capítulo
I.- Cuotas de Pantalla y de Distribución
Artículo
1. Cuota de pantalla.
1. La salas de
exhibición cinematográfica
estarán obligadas a programar
dentro de cada año natural obras
cinematográficas comunitarias
en versión original o dobladas,
en forma tal que al concluir cada año
natural se haya observado la proporción
de un día como mínimo
de obra cinematográfica comunitaria
por cada tres días de exhibición
de películas de terceros países
en versión doblada a cualquier
lengua oficial española, con
independencia de la fecha de estreno
de las películas computables.
2. En lugar de
la proporción anterior se aplicará
la de un día de película
comunitaria por cada cuatro días
de exhibición de películas
de terceros países, cuando estas
se exhiban en todas las sesiones ordinarias
de un mismo día dobladas a alguna
lengua oficial española propia
de una comunidad autónoma. Igual
proporción se aplicara, a los
días de proyección de
las películas comunitarias designadas
por el instituto de la cinematografía
y de las artes audiovisuales (ICAA)
o por las comunidades autónomas
en el ámbito de su competencia
territorial, como de especial interés
cinematográfico.
3. (Añadido
por Rd 196/2000) Las salas de exhibición
cinematográfica situadas en poblaciones
con menos de 20.000 habitantes, excluidas
capitales de provincia, estarán
obligadas a exhibir dentro de cada año
natural, un día como mínimo
de obra cinematográfica comunitaria
por cada cuatro días de exhibición
de obras cinematográficas de
terceros países en versión
doblada a cualquier lengua oficial española.
En lugar de la
proporción anterior se aplicará
la de un día de película
comunitaria por cada cinco días
de películas de terceros países
cuando además concurran los requisitos
previstos en el apartado 2 de este artículo.
4. (Añadido
por Rd 196/2000) Cuando en una sala
de exhibición cinematográfica
no llegue a cumplirse la cuota de pantalla
que corresponda a la misma, podrá
sumarse a los días de proyección
de películas comunitarias efectivamente
realizados en el año natural
de cómputo, el exceso de días
de exhibición de películas
comunitarias que, en su caso, se haya
producido en el año natural inmediatamente
anterior
Artículo
2. Distribución y doblaje de
películas extranjeras. (modificado
por RD 196/2000)
Las empresas distribuidoras
legalmente constituidas y que acrediten
ser titulares de los pertinentes derechos
de explotación podrán
distribuir en España obras cinematográficas
procedentes de cualquier país
en cualquier versión y lengua
oficial española, todo ello sin
perjuicio de las competencias atribuidas
al Ministerio de Economía y Hacienda
en lo relativo a la importación
de películas
Articulo 2. Cuotas
de distribución cinematográfica.
Las empresas distribuidoras
tendrán derecho a la obtención
de tres licencias de doblaje a cualquier
lengua oficial española de películas
de terceros países por cada obra
cinematográfica de cualquier
estado miembro de la unión europea,
que acrediten tener contratada para
su distribución en España,
en las condiciones siguientes:
A) la primera licencia
se obtendrá cuando se acredite
que la obra cinematográfica comunitaria
ha logrado unos ingresos brutos en taquilla
de diez millones de pesetas.
B) la segunda licencia
se obtendrá cuando se acredite
que la obra cinematográfica comunitaria
ha logrado unos ingresos brutos en taquilla
de veinte millones de pesetas.
C) la tercera licencia
se obtendrá cuando se acredite
que la obra cinematográfica comunitaria
ha logrado unos ingresos brutos en taquilla
de treinta millones de pesetas y, en
caso de exhibirse en versión
doblada, siempre que lo sea al menos
en dos lenguas oficiales españolas,
haya logrado unos ingresos brutos en
taquilla de cinco millones de pesetas
en lengua española minoritaria
y se haya exhibido en dicha lengua en
un mínimo de cinco poblaciones.
Capítulo
II.- Normas para la Realización
de Películas Cinematográficas
en Coproducción
Articulo 3. Régimen
general.
De conformidad
con lo previsto en el artículo
4 de la Ley 17/1994, de 8 de junio,
de protección y fomento de la
cinematografía, que autoriza
al gobierno para acordar, dentro de
los limites presupuestarios, medidas
de fomento dirigidas a las coproducciones
que reúnan las condiciones que
se regulen reglamentariamente, las películas
realizadas en régimen de coproducción
hispano-extranjera conforme a lo establecido
en el presente capitulo, obtendrán
la nacionalidad española y podrán
tener acceso a las ayudas y demás
medidas de fomento establecidas para
las películas españolas.
(Añadido
por Rd 196/2000) A los efectos de obtención
de nacionalidad española y acceso
a las medidas de promoción que
se establezcan expresamente para ellas,
las normas de los artículos 4,
5, 6, 7 y 8 de este Capítulo
serán de aplicación a
las obras audiovisuales referidas en
el artículo 86 del Texto Refundido
de la Ley de Propiedad Intelectual,
aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1996, de 12 de abril, distintas de
las películas cinematográficas,
incluso a las obras de animación
en las que no intervengan personajes
reales, o lo hagan con el carácter
de personajes accesorios a los principales
de animación
Articulo 4. Documentación
del proyecto.
El productor español
que desee obtener la nacionalidad española
para una película que realice
en coproducción deberá
dirigirse al Director General del Instituto
de la Cinematografía y de las
Artes Audiovisuales (ICAA) o, en el
caso de que el productor se encuentre
establecido en una comunidad autónoma
con competencias en la materia, al órgano
competente de dicha comunidad, para
la aprobación del proyecto, a
cuyo efecto acompañará
la siguiente documentación:
1. Documento acreditativo
de la conformidad del autor o autores
del guión o, en su caso, de la
obra preexistente, y certificación
acreditativa de si está o no
inscrita en el Registro de la Propiedad
Intelectual.
2. Guión
de la película, plan de rodaje
y presupuesto económico del proyecto.
3. Relación
nominal, de los componentes de los equipos
de creación, técnicos
especializados, artísticos y
personal de servicios, con expresión
de su nacionalidad. Se entiende por
personal de creación a las personas
que tengan la calidad de autor (autores
de la obra preexistente, guionistas,
directores, compositores), así
como el montador jefe, el director de
fotografía, el director artístico
y el jefe de sonido.
4. Contrato de
coproducción, en el que se especificaran
los pactos de las partes, relativos
a los diferentes extremos que se regulan
en el presente Real Decreto con indicación
precisa de las aportaciones tecnico-artisticas,
transferencias dinerarias de cada coproductor,
y del reparto de mercados y beneficios.
Articulo 5. Requisitos.
Salvo en lo dispuesto
en los convenios bilaterales de coproducción
suscritos por España, para obtener
la nacionalidad española y ser
beneficiarias de medidas de fomento
al cine español, las aportaciones
de los coproductores deberán
acomodarse a lo previsto en el articulo
7 de este Real Decreto y reunir los
siguientes requisitos:
A) que sean consideradas
nacionales en los países coproductores,
beneficiándose con pleno derecho
de las ventajas concedidas a las películas
de cada país por sus respectivas
legislaciones.
B) que se realice
por personal de creación, técnico,
artístico y personal de servicios
que posean la nacionalidad de alguno
de los países a que pertenecen
los coproductores. Por causas debidamente
justificadas el director general del
ICAA, o el órgano competente
de la comunidad autónoma, podrá
admitir excepciones a esta regla, previo
informe del órgano colegiado
competente en materia de ayudas a la
cinematografía.
Se entenderá
que dicho personal es el responsable
de su cometido en la totalidad de la
película.
C) que la película
sea dirigida por un solo director. El
director general del ICAA, previo informe
del órgano colegiado competente
en materia de ayudas a la cinematografía,
o el órgano competente de la
comunidad autónoma, podrá
admitir excepciones a esta norma cuando
lo requieran las características
de la película o se trate de
una coproducción compuesta por
varios episodios.
D) la proporción
de participación podrá
oscilar, por película, del 20
al 80 por 100 del coste de la misma.
En el caso de las coproducciones multipartitas,
la participación menor no podrá
ser inferior al 10 por 100, y la mayor
no podrá exceder del 70 por 100
del coste total de la misma.
E) dentro de una
coproducción multipartita podrá
haber al menos un productor en coproducción
financiera, respetando las normas que
rigen las coproducciones financieras.
Articulo 6. Resolución.
El director general
del ICAA, o el órgano que corresponda
de la comunidad autónoma competente,
a la vista de los informes previstos,
en su caso, en el articulo anterior
o de otros que puedan solicitarse, resolverá
sobre la aprobación del proyecto
de coproducción. La resolución
aprobatoria del proyecto llevara implícita
la concesión provisional de la
nacionalidad española de la película
a efectos de la eventual solicitud de
las medidas de fomento que puedan ser
de aplicación. El reconocimiento
definitivo de la nacionalidad española
se otorgara cuando la película
se presente a calificación siempre
y cuando aquella se adecue al proyecto
aprobado en su día.
Articulo 7. Aportaciones.
1. La aportaciones
técnicas y artísticas,
así como el rodaje en exteriores
o interiores, deberán ser proporcionales
a la participación económica
en la realización de la película.
2. Para que el
trabajo de los guionistas sea valorado
como participación española
deberá ser realizado exclusivamente
por guionistas de nacionalidad española
y figurar como tal en el contrato de
coproducción, excepto que conforme
al guión fuese necesaria la colaboración
de guionistas de otras nacionalidades.
3. La aportación
del coproductor español minoritario
deberá comportar obligatoriamente
una efectiva participación creativa,
técnica y artística, con,
por lo menos, un elemento considerado
creativo de los mencionados en el articulo
4.3 del presente Real Decreto, un actor
en papel principal y un actor en papel
secundario, y un técnico especializado.
Si por necesidades de la película
no fuese posible, la colaboración
de un actor, se aportara en su lugar
dos técnicos especializados.
4. Los trabajos
de rodaje en estudio, de sonorización
y de laboratorio deben ser realizados
respetando las disposiciones siguientes:
A) los rodajes
en estudio deben tener lugar preferentemente
en el país del coproductor mayoritario,
excepto que conforme al contenido del
guión, deba el citado rodaje
tener lugar mayoritariamente en el país
de cualquier otro de los coproductores
o, en su caso, en terceros países.
En el caso de que
el productor mayoritario sea nacional
de un estado miembro de la unión
europea, el rodaje podrá tener
lugar en cualquiera de los países
que integran la misma.
B) para la aplicación
de las normas a que se refiere este
capitulo, el productor español
deberá ser copropietario del
negativo original (imagen y sonido)
cualesquiera que sea el lugar donde
se encuentre depositado.
C) cada coproductor
tiene derecho, en cualquier caso, a
un internegativo en su propia versión.
Si uno de los coproductores renuncia
a este derecho, el negativo será
depositado en lugar elegido de común
acuerdo con los coproductores.
D) la postproducción
y el revelado del negativo será
efectuado preferentemente en los estudios
y laboratorios del país mayoritario.
En caso de que el coproductor mayoritario
sea nacional de un estado de la unión
europea, la postproducción y
el revelado del negativo podrá
ser efectuado en cualquiera de los países
miembros de la misma.
El tiraje de las
copias destinadas a la exhibición
en cada uno de los países de
que sean nacionales los coproductores,
podrá efectuarse en el citado
país. En caso de que uno o varios
de los coproductores sean nacionales
de países miembros de la unión
europea, podrá proceder al tiraje
de las citadas copias en cualquiera
de los estados miembros.
5. Los cobros y
pagos entre residentes y no residentes
que sean consecuencia de la coproducción
de películas se regirán
por la legislación sobre transacciones
económicas en el exterior.
Articulo 8. Presentación
en festivales.
Cuando las obras
cinematográficas realizadas en
coproducción sean presentadas
en los festivales internacionales se
mencionara a todos los países
coproductores.
Articulo 9. Coproducciones
financieras.
1. Por excepción
a las disposiciones precedentes, y sin
perjuicio de lo dispuesto en los convenios
de coproducción suscritos por
España, pueden ser aprobados
como proyectos de coproducciones bipartitas,
aquellos que reúnan las condiciones
siguientes:
A) ser de un coste
superior a 200.000.000 de pesetas.
B) admitir una
participación minoritaria que
podrá ser limitada al ámbito
financiero, conforme al contrato de
coproducción, que no sea inferior
al 10 por 100 ni superior al 25 por
100 del coste de producción.
C) reunir las condiciones
fijadas para la concesión de
nacionalidad por la legislación
vigente del país mayoritario.
D) incluir en el
contrato de coproducción disposiciones
relativas al reparto de los ingresos.
2. Para la aplicación
de la excepción prevista en el
presente articulo los proyectos beneficiarios
deberán ser, alternativamente,
de participación mayoritaria
de cada uno de los dos países
y de las aportaciones financieras efectuadas
por los coproductores de uno y otro
país deberán estar globalmente
equilibradas.
Articulo 10. Ayudas
publicas.
1. Las ayudas económicas
que, en su caso, la legislación
vigente conceda al coproductor español,
y los consecuentes derechos y obligaciones,
le serán atribuidas a dicho coproductor
exclusivamente, no admitiéndose
pacto en contrario.
2. Respecto de
las ayudas establecidas en el Real Decreto
1282/1989, de 28 de agosto, en las coproducciones
financieras los productores tendrán
derecho únicamente a las ayudas
a la amortización del 15 por
100, establecidas con carácter
general en el articulo 7.1.
3. En las coproducciones
con participación española
minoritaria los productores que deseen
obtener las ayudas especificadas en
el apartado 2 del articulo 7 del Real
Decreto 1282/1989 deberán haber
realizado una coproducción con
participación española
igualitaria, o mayoritaria, o una película
cien por cien española en los
tres años anteriores. En caso
de que el productor renuncie a ayudas
especificas y se limite a la ayuda del
15 por 100 del articulo 7.1 del mencionado
Real Decreto, no tendrá la obligación
anterior.
Capítulo
III.- Normas para las salas de Exhibición
Cinematográfica
Artículo
11. Ambito.
1. Lo dispuesto
en el presente capitulo será
de aplicación a todas las salas
o recintos de exhibición cinematográfica
abiertos al publico mediante precio
o contraprestación fijados por
el derecho de asistencia a la proyección
de películas determinadas, bien
sean dichos locales permanentes o de
temporada, y cualquiera que sea su ubicación
y titularidad. En caso de que la sala
se encuentre establecida en una comunidad
autónoma que haya dictado normas
en materia de control de taquilla, no
se aplicaran las del presente capitulo.
2. Antes de iniciar
su actividad una sala de exhibición
cinematográfica, su titular debe
estar inscrito en el registro publico
de empresas cinematográficas
dependientes del instituto de cinematografía
y de las artes audiovisuales y la sala
incluida en la declaración registral
de las que explota. Se presumirá
que cada sala se encuentra en funcionamiento
conforme al régimen de temporada
declarado y es explotada por el titular
que así lo haya manifestado en
el registro de empresas cinematográficas.
3. En aquellas
comunidades autónomas en que
la administración autonomía
haya creado un registro de empresas
cinematográficas propio, la inscripción
de una empresa en el registro autonómico
será suficiente para proceder
a su inscripción en el registro
del ICAA, sin necesidad de que la empresa
tramite una segunda solicitud de inscripción.
El registro autonómico remitirá
al registro del ICAA la documentación
necesaria.
Articulo 12. Billetes
reglamentarios.
1. Nadie puede
ser admitido a una sesión de
espectáculos cinematográficos
si no es portador de un billete reglamentario
expedido antes de entrar en el local.
2. Los billetes
tendrán el formato, contenido
y características que se determinen
en las normas de desarrollo y aplicación
de este Real Decreto, o las que dicten
las comunidades autónomas competentes.
Articulo 13. Informes
de exhibición de películas.
1. La empresas
titulares de las salas de exhibición
cinematográfica, deberán
cumplimentar y hacer llegar al instituto
de la cinematografía y de las
artes audiovisuales, o a la administración
de la comunidad autónoma competente,
un parte-declaración de exhibición.
2. En dicho parte
figurara la declaración de la
totalidad de las obras cinematográficas
proyectadas que tengan la consideración
de largometrajes, o de cortometrajes,
los billetes vendidos y la recaudación
obtenida. Asimismo tendrán la
obligación de facilitar, cuando
sean expresamente requeridas, para ello,
la información documental necesaria
para la verificación de sus declaraciones.
Articulo 14. Utilización
de medios informáticos.
Los titulares de
las salas de exhibición podrán
optar por expedir los billetes de entrada
reglamentarios y, conjuntamente, emitir
los informes de exhibición, mediante
la instalación de un sistema
informático de confección
de billetes y emisión de informes
telemáticos y escritos, de modelo
y programa que, para garantizar la seguridad,
integridad y compatibilidad técnica
de los datos, habrán de ser aprobados
previamente por la administración
competente. En todo caso existirá
una coordinación entre el instituto
de la cinematografía y de las
artes audiovisuales y las comunidades
autónomas competentes en materia
de control de taquilla.
Articulo 15. Publicidad
de la calificación del programa
y certificados de calificación
por edades.
1. En lugar bien
visible de la taquilla de las salas
de exhibición habrá de
darse a conocer a los espectadores,
a titulo orientativo, la calificación
por edades de la película o películas,
incluyendo los cortometrajes y avances,
que formen parte del programa.
2. Los certificados
de calificación por edades correspondientes
a las copias de las películas
que constituyan el programa que se este
proyectando, así como de los
avances que se exhiban, se encontraran
en el propio local, a disposición
de los organismos competentes.
3. La calificación
de toda película habrá
de insertarse, obligatoriamente, en
la publicidad de la misma, difundida
por cualquier medio, así como
antes del primer fotograma de cada copia
de la misma, de forma claramente perceptible
para los espectadores.
Capítulo
IV.- Calificación de Obras Cinematográficas
Articulo 16. Calificación
de películas y demás obras
audiovisuales.
1. Antes de proceder
a la comercialización, difusión
o publicidad de una película
cinematográfica, u obra audiovisual
en cualquier soporte, en territorio
español deberá presentarse
en el instituto de la cinematografía
y de las artes audiovisuales, o a la
comunidad autónoma competente,
una copia integra, para su visionado,
clasificación y calificación
por grupos de edades.
2. En el caso de
las películas presentadas al
ICAA, el director general de dicho instituto
resolverá sobre la calificación,
previo informe de la comisión
de calificación de películas
cinematográficas, indicándose
la edad de los públicos a que
va destinada. La calificación
deberá notificarse al solicitante
en el plazo máximo de un mes,
a contar desde la presentación
de la solicitud, la película
y la documentación completa.
Transcurrido el mencionado plazo sin
dictar resolución, se entenderá
aceptada la calificación solicitada
por el interesado.
En el caso de que
el informe de la comisión de
calificación se pronuncie por
el destino de la película a la
exhibición en salas X, se actuara
conforme a lo previsto en la Ley 1/1982,
de 24 de febrero.
Articulo 17. Comisión
de calificación de películas
cinematográficas.
1. La comisión
de calificación de películas
cinematográficas, creada por
la disposición adicional segunda
de la Ley 1/1982, de 24 de febrero,
será el órgano colegiado
dependiente del instituto de la cinematografía
y de las artes audiovisuales, encargado
con carácter exclusivo y ámbito
nacional de emitir informes acerca de
las películas y obras audiovisuales
consideradas <x>, y sobre la calificación
por edades de las películas destinadas
a su exhibición en salas, y demás
obras audiovisuales, sin perjuicio de
lo dispuesto en el articulo 18, del
presente Real Decreto.
2. La composición
de la comisión de calificación
será la siguiente:
A) presidente:
el director general del instituto de
la cinematografía y de las artes
audiovisuales.
B) vicepresidente:
el titular del departamento de protección
de dicho instituto.
C) vocales: un
mínimo de siete y un máximo
de 10 nombrados por la ministra de educación
y cultura, a propuesta del director
general del instituto de la cinematografía
y de las artes audiovisuales entre personas
que, teniendo una especial relación
con los distintos grupos sociales y
sectores de la industria y de las profesiones
del ámbito de la cinematografía
y de lo audiovisual, reúnan las
debidas condiciones de aptitud e idoneidad
para el cargo.
D) actuara como
secretario un jefe de servicio del citado
instituto. Se publicara en el Boletín
Oficial del Estado la relación
de vocales que formaran parte de dicha
comisión.
3. A los miembros
de la comisión de calificación
les será de aplicación
el régimen de abstención
y recusación que la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de régimen
jurídico de las administraciones
publicas y del procedimiento administrativo
común, establece para las autoridades
y personal al servicio de las administraciones
en su titulo II, capitulo III, y ningún
vocal podrá permanecer en el
cargo por un periodo superior a dos
años consecutivos.
4. El presidente
de la comisión podrá distribuir
tareas entre los vocales, o crear los
grupos de trabajo que considere necesarios
para el mejor desarrollo de las funciones
de la comisión, determinando
su composición y cometidos.
5. El funcionamiento
de la comisión será atendido
con los medios materiales del ICAA y
los vocales, que no tengan la consideración
de funcionarios, serán retribuidos
con cargo a los créditos consignados
en el presupuesto del ICAA.
6. En lo no previsto
en los apartados anteriores de este
articulo la comisión se regirá
por lo dispuesto sobre órganos
colegiados, en el capitulo II del titulo
II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de régimen jurídico de
las administraciones publicas y del
procedimiento administrativo común.
Articulo 18. Calificación
por las comunidades autónomas.
Las empresas con
domicilio social en una comunidad autónoma
que hayan asumido la función
de calificación de las películas
u obras audiovisuales podrán
obtener para la comercialización,
difusión y publicidad de las
películas u obras en España,
su calificación por la administración
autonomía correspondiente. En
consecuencia, en dichas comunidades
autónomas, las funciones que
el presente capitulo otorga al instituto
de la cinematografía y de las
artes audiovisuales, o a la comisión
de calificación, serán
llevadas a cabo por la administración
de la comunidad autónoma. No
obstante, cuando la comunidad autónoma
considere que la película debe
destinarse a la exhibición en
salas X, deberá remitir el expediente
al ICAA para su resolución.
Capítulo
V.- Películas y Salas X
Articulo 19. Películas
y obras audiovisuales X
1. Las películas
cinematográficas de carácter
pornográfico o que realicen apología
de la violencia serán clasificadas
como películas X por resolución
del ministerio de educación y
cultura, previo informe de la comisión
de calificación. Su publicidad
y exhibición se realizara con
arreglo a lo dispuesto en la Ley 1/1982,
de 24 de febrero. Cuando la publicidad
se realice en carteleras de medios de
comunicación se acompañara
de la siguiente advertencia: "Película
de proyección exclusiva en salas
X".
2. Las obras audiovisuales,
cualquiera que sea su soporte no destinadas
a su proyección en salas cinematográficas,
de carácter pornográfico
o que realicen apología de la
violencia y que no hayan sido previamente
calificadas conforme a lo dispuesto
en el apartado anterior, recibirán
la calificación "X",
por resolución del instituto
de la cinematografía y de las
artes audiovisuales.
Estas obras audiovisuales
en soporte distinto del cinematográfico
no podrán ser vendidas, alquiladas,
o entregadas por cualquier titulo a
personas menores de edad, ni podrán
estar al alcance del publico en establecimientos
en los que el acceso no este prohibido
a menores de edad. En los estuches y
publicidad de estas obras calificadas
x se excluirá toda representación
iconica, referencia argumental y titulo
de la obra que expliciten el contenido
pornográfico o apologético
de la violencia.
Articulo 20. Salas
X.
1. La autorización
para el funcionamiento de salas X se
otorgara, a solicitud del interesado,
por resolución de la administración
de la comunidad autónoma que
sea competente por razón del
territorio donde se pretenda establecer
la sala X, previa instrucción
de un expediente en el que se acredite
el cumplimiento de los requisitos previstos
en la Ley 1/1982, de 24 de febrero.
La clasificación de una sala
de exhibición cinematográfica
como sala X deberá hacerse constar
en el registro de empresas cinematográficas,
con carácter previo al comienzo
de sus actividades. Para la autorización
de la segunda sala X en cualquier población
será necesaria la previa existencia
de 21 salas comerciales abiertas todo
el año, de 31 para la autorización
de la tercera sala X, y así sucesivamente.
2. Las autorizaciones
concedidas serán intransferibles
durante tres años de explotación
ininterrumpida, no pudiendo, por tanto,
ser traspasadas, arrendadas ni cedidas
bajo ningún titulo que no sea
el de transmisión "mortis
causa".
3. Las salas X
deberán advertir al publico de
su carácter, mediante la indicación
de "sala X", que figurara
como exclusivo rotulo del local, no
podrán proyectar películas
no calificadas como películas
X y a ellas no tendrán acceso,
en ningún caso, los menores de
dieciocho años.
4. En la parte
de la taquilla mas visible para el publico
deberá existir un cartel en el
que se leerá con facilidad la
siguiente advertencia: "En esta
sala solo se exhiben películas
de carácter pornográfico
o que realicen apología de la
violencia, quedando prohibida la entrada
a los menores de dieciocho años".
Este cartel se colocara también
de forma claramente visible en la puerta
de acceso.
5. En los complejos
de salas cinematográficas o "multicines"
en los que existan salas comerciales
y salas X, estas ultimas deberán
funcionar de forma autónoma e
independiente en relación con
las salas comerciales.
Capítulo
VI.- Procedimiento Sancionador
Articulo 21. Procedimiento
para la imposición de sanciones.
1. La imposición
de las sanciones previstas en el articulo
10 de la Ley 17/1994, de 8 de junio,
de protección y fomento de la
cinematografía, se ajustara,
en lo que sea competencia de los órganos
de la administración general
del estado, al procedimiento regulado
por el reglamento del procedimiento
para el ejercicio de la potestad sancionadora,
aprobado por el Real Decreto 1398/1993,
de 4 de agosto, con las especialidades
procedimentales contenidas en este capitulo.
2. Será
competente para ordenar la iniciación
del procedimiento el director general
del instituto de la cinematografía
y de las artes audiovisuales, y para
la instrucción el órgano
o funcionario que aquel designe. En
el ámbito de las comunidades
autónomas con competencias sobre
la materia, corresponderá a estas
la determinación de los órganos
competentes para la incoación
e instrucción del procedimiento.
3. Son órganos
competentes para la imposición
de sanciones los determinados en el
articulo 10.3 de la Ley 17/1994, de
8 de junio, de protección y fomento
de la cinematografía: en el ámbito
de las competencias de la administración
general del estado corresponderá
al director general del ICAA la sanción
de las faltas leves, al ministro de
educación y cultura, las graves
y al consejo de ministros, las de infracciones
muy graves. Los órganos de las
administraciones autonomicas competentes
para imponer las sanciones se determinaran
por la normativa de la comunidad autónoma
correspondiente.
Articulo 22. Plazos.
El plazo total
para tramitar y resolver el procedimiento
sancionador será de un año
a contar desde la adopción del
acuerdo de iniciación. En el
caso de seguirse el procedimiento simplificado
el plazo será de seis meses.
Articulo 23. Resolución.
El órgano
competente para resolver, si es el mismo
que adopto el acuerdo de iniciación,
dictara resolución en el plazo
de dos meses desde la fecha de recepción
de la propuesta de resolución.
Si ambos órganos
son distintos, el órgano o funcionario
instructor cursara la propuesta en el
mismo plazo al competente para resolver.
En este ultimo caso el plazo para resolver
será de tres meses a partir de
la fecha de recepción de la propuesta.
Disposición
adicional primera. Facultades de modificación.
Se faculta a la
ministra de educación y cultura
para que, mediante orden, oídas
las asociaciones profesionales afectadas,
pueda modificar la proporción
de participaciones del articulo 5.d),
y los porcentajes de las ayudas del
articulo 10.3.
Disposición
adicional segunda. Seguimiento de la
cuota de pantalla.
El instituto de
la cinematografía y de las artes
audiovisuales, con los sectores de la
industria y profesionales de la cinematografía
analizara anualmente la aplicación
y evolución de la cuota de pantalla.
Disposición
transitoria primera. Retroactividad
de la cuota de pantalla.
La cuota de pantalla
modificada por el articulo 1 de este
Real Decreto será de aplicación
con efectos de 1 de enero de 1995.
Disposición
transitoria segunda. Retroactividad
de la cuota de distribución.
Las cuotas de distribución
modificadas por el articulo 2 de este
Real Decreto serán de aplicación
para las películas comunitarias
contratadas para su distribución
y calificadas por edades a partir de
la fecha de 1 de enero de 1995.
Disposición
derogatoria única. Derogación
normativa.
1. A la entrada
en vigor del presente Real Decreto quedaran
derogadas las siguientes disposiciones,
sin perjuicio de la vigencia de sus
normas de desarrollo, en cuanto no se
opongan a lo dispuesto en esta norma,
en tanto no sean aprobadas otras que
las sustituyan:
A) Orden de 22
de octubre de 1952, reguladora del procedimiento
para la imposición de multas,
modificada por orden de 29 de noviembre
de 1956.
B) Real Decreto
3071/1977, de 11 de noviembre, por el
que se regulan determinadas actividades
cinematográficas.
C) Real Decreto
1067/1983, de 27 de abril, por el que
se desarrolla el titulo i de la Ley
1/1982, sobre salas especiales de exhibición
cinematográfica.
D) Capítulo
I de la Orden de 8 de marzo de 1988
por la que se dictan normas de desarrollo
de los reales decretos 3071/1977, de
11 de noviembre; 1067/1983, de 27 de
abril, y 3304/1983, de 28 de diciembre.
E) Orden de 10
de mayo de 1990 por la que se modifica
el articulo 14 de la Orden de 8 de marzo
de 1988, por la que se dictan las normas
de desarrollo de los reales decretos
3071/1977, de 11 de noviembre; 1067/1983,
de 27 de abril, y 3304/1983, de 28 de
diciembre.
F) Orden de 7 de
septiembre de 1992 por la que se regula
la realización de películas
cinematográficas en coproducción.
2. A la entrada
en vigor de la orden que desarrolle
lo dispuesto en el capitulo III, quedara
derogado el Real Decreto 1419/1978,
de 26 de junio, por el que se establecen
normas de control de taquilla en salas
de exhibición cinematográfica.
Disposición
final primera. Autorización para
dictar disposiciones de aplicación.
Se autoriza a la
ministra de educación y cultura
para que, en el ámbito de sus
competencias, dicte las disposiciones
necesarias para la aplicación
del presente Real Decreto.
Disposición
final segunda. Títulos competenciales.
El presente Real
Decreto se dicta para el desarrollo
de la Ley 17/1994, de 8 de junio, de
protección y fomento de la cinematografía,
y refundicion y actualización
de normas contenidas en la disposición
final segunda de dicha Ley.
Son preceptos de
carácter básico, al amparo
de lo dispuesto en los artículos
149.1.13. C y 149.2 de la constitución,
los capítulos I, II, III, IV
y V del presente Real Decreto.
Disposición
final tercera. Entrada en vigor.
El presente Real
Decreto entrara en vigor el día
siguiente al de su publicación
en el "Boletín Oficial del
Estado".
Dado en Madrid
a 24 de Enero de 1997.
Juan Carlos R.
La Ministra de
Educación y Cultura, Esperanza
Aguirre y Gil de Biedma
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