| NORMA:
Convención
de 26 de Octubre de 1961, ratificada
por instrumento de 2 de Agosto de 1991
(BOE núm. 273 de 14 de Noviembre), sobre
Protección de los Artistas Intérpretes
o Ejecutantes, los Productores de fonogramas
y los Organismos de radiodifusión.
Texto
Por
cuanto el día 26 de octubre de 1961
el Plenipotenciario de España, nombrado
en buena y debida forma al efecto, firmó
en Roma la Convención Internacional
sobre la Protección de los Artistas
Intérpretes o Ejecutantes, los Productores
de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión,
hecha en Roma el 26 de octubre de 1961;
Vistos
y examinados los 34 artículos de dicha
Convención;
Concedida
por las Cortes Generales la autorización
prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,
Vengo
en aprobar y ratificar cuanto en la
misma se dispone, como en virtud del
presente la apruebo y ratifico, prometiendo
cumplirla, observarla y hacer que se
cumpla y observe puntualmente en todas
sus partes, a cuyo fin, para su mayor
validación y firmeza, Mando expedir
este Instrumento de Ratificación firmado
por Mí, debidamente sellado y refrendado
por el infrascrito Ministro de Asuntos
Exteriores, con las siguientes reservas:
Artículo
5.
El
Gobierno de España declara, conforme
al apartado 3 del artículo 5 de la Convención,
relativo a la protección de los fonogramas,
que se descarta el criterio de la primera
publicación. Por tanto, se aplicará
el criterio de la primera fijación.
Artículo
6.
El
Gobierno de España declara, conforme
al apartado 2 del artículo 6 de la Convención,
que sólo protegerá las emisiones en
el caso de que el domicilio legal del
Organismo de Radiodifusión esté situado
en el territorio de otro Estado Contratante
y de que la emisión haya sido transmitida
desde una emisora situada en el territorio
del mismo Estado Contratante.
Artículo
16.
El
Gobierno de España, de conformidad con
lo establecido en el párrafo 1 del artículo
16 de la Convención, declara lo siguiente,
en relación con el artículo 12 de la
misma:
En
primer lugar, de conformidad con las
disposiciones previstas en el párrafo
1, apartado a),subapartado iii), del
artículo 16 de la Convención, declara
que no aplicará las disposiciones del
artículo 12, con respecto a los fonogramas
cuyo productor no sea nacional de un
Estado Contratante.
En
segundo lugar, el Gobierno español declara
que con respecto a los fonogramas cuyo
productor sea nacional de otro Estado
Contratante, limitará la amplitud y
la duración de la protección prevista
en dicho artículo 12 en la medida que
lo haga ese Estado Contratante con respecto
a los fonogramas fijados por primera
vez por nacionales españoles, de conformidad
con las disposiciones previstas en el
párrafo 1, apartado a), subapartado
iv), del artículo 16 de esta misma Convención.
Convención Internacional
Sobre la Protección de los Artistas
Intérpretes o Ejecutantes, los Productores
de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión
Los
Estados Contratantes, animados del deseo
de asegurar la protección de los derechos
de los artistas intérpretes o ejecutantes,de
los productores de fonogramas y de los
Organismos de radiodifusión,
Han
convenido:
Artículo 1
La
protección prevista en la presente Convención
dejará intacta y no afectará en modo
alguno a la protección del derecho de
autor sobre las obras literarias y artísticas.
Por lo tanto, ninguna de las disposiciones
de la presente Convención podrá interpretarse
en menoscabo de esa protección.
Artículo
2
1.
A los efectos de la presente Convención,
se entenderá por «mismo trato que a
los nacionales» el que conceda el Estado
Contratante en que se pida la protección,
en virtud de su derecho interno:
a)
A los artistas intérpretes o ejecutantes
que sean nacionales de dicho Estado,
con respecto a las interpretaciones
o ejecuciones realizadas, fijadas por
primera vez o radiodifundidas en su
territorio;
b)
a los productores de fonogramas que
sean nacionales de dicho Estado, con
respecto a los fonogramas publicados
o fijados por primera vez en su territorio;
c)
a los Organismos de radiodifusión que
tengan su domicilio legal en el territorio
de dicho Estado, con respecto a las
emisiones difundidas desde emisoras
situadas en su territorio.
2.
El «mismo trato que a los nacionales»
estará sujeto a la protección expresamente
concedida y a las limitaciones concretamente
previstas en la presente Convención.
Artículo
3
A
los efectos de la presente Convención,
se entenderá por:
a)
«Artista intérprete o ejecutante», todo
actor, cantante, músico, bailarín u
otra persona que represente un papel,
cante, recite, declame, interprete o
ejecute en cualquier forma una obra
literaria o artística;
b)
«fonograma», toda fijación exclusivamente
sonora de los sonidos de una ejecución
o de otros sonidos;
c)
«productor de fonogramas», la persona
natural o jurídica que fija por primera
vez los sonidos de una ejecución u otros
sonidos;
d)
«publicación», el hecho de poner a disposición
del público, en cantidad suficiente,
ejemplares de un fonograma;
e)
«reproducción», la realización de uno
o más ejemplares de una fijación;
f)
«emisión», la difusión inalámbrica de
sonidos o de imágenes y sonidos para
su recepción por el público;
g)
«retransmisión», la emisión simultánea
por un Organismo de radiodifusión de
una emisión de otro Organismo de radiodifusión.
Artículo
4
Cada
uno de los Estados Contratantes otorgará
a los artistas intérpretes o ejecutantes
el mismo trato que a sus nacionales,
siempre que se produzca una de las siguientes
condiciones:
a)
Que la ejecución se realice en otro
Estado Contratante;
b)
que se haya fijado la ejecución o interpretación
sobre un fonograma protegido en virtud
del artículo 5;
c)
que la ejecución o interpretación no
fijada en un fonograma sea radiodifundida
en una emisión protegida en virtud del
artículo 6.
Artículo
5
1.
Cada uno de los Estados Contratantes
concederá el mismo trato que a los nacionales
a los productores de fonogramas, siempre
que se produzca cualquiera de las siguientes
condiciones:
a)
Que el productor del fonograma sea nacional
de otro Estado Contratante (criterio
de la nacionalidad);
b)
que la primera fijación sonora se hubiere
efectuado en otro Estado Contratante
(criterio de la fijación);
c)
que el fonograma se hubiere publicado
por primera vez en otro Estado Contratante
(criterio de la publicación).
2.
Cuando un fonograma hubiere sido publicado
por primera vez en un Estado no Contratante
pero lo hubiere sido también, dentro
de los treinta días subsiguientes, en
un Estado Contratante (publicación simultánea),
se considerará como publicado por primera
vez en el Estado Contratante.
3.
Cualquier Estado Contratante podrá declarar,
mediante notificación depositada en
poder del Secretario general de las
Naciones Unidas, que no aplicará el
criterio de la publicación o el criterio
de la fijación. La notificación podrá
depositarse en el momento de la ratificación,
de la aceptación o de la adhesión, o
en cualquier otro momento; en este último
caso sólo surtirá efecto a los seis
meses de la fecha de depósito.
Artículo
6
1.
Cada uno de los Estados Contratantes
concederá igual trato que a los nacionales
a los Organismos de radiodifusión, siempre
que se produzca alguna de las siguientes
condiciones:
a)
Que el domicilio legal del Organismo
de radiodifusión esté situado en otro
Estado Contratante;
b)
que la emisión haya sido transmitida
desde una emisora situada en el territorio
de otro Estado Contratante.
2.
Todo Estado Contratante podrá, mediante
notificación depositada en poder del
Secretario general de las Naciones Unidas,
declarar que sólo protegerá las emisiones
en el caso de que el domicilio legal
del Organismo de radiodifusión esté
situado en el territorio de otro Estado
Contratante y de que la emisión haya
sido transmitida desde una emisora situada
en el territorio del mismo Estado Contratante.
La notificación podrá hacerse en el
momento de la ratificación, de la aceptación
o de la adhesión, o en cualquier otro
momento; en este último caso sólo surtirá
efecto a los seis meses de la fecha
de depósito.
Artículo
7
1.
La protección prevista por la presente
Convención en favor de los artistas
intérpretes o ejecutantes comprenderá
la facultad de impedir:
a)
La radiodifusión y la comunicación al
público de sus interpretaciones o ejecuciones
para las que no hubieren dado su consentimiento,
excepto cuando la interpretación o ejecución
utilizada en la radiodifusión o comunicación
al público constituya por sí misma una
ejecución radiodifundida o se haga a
partir de una fijación;
b)
la fijación sobre una base material,
sin su consentimiento, de su ejecución
no fijada;
c)
la reproducción, sin su consentimiento,
de la fijación de su ejecución:
i)
Si la fijación original se hizo sin
su consentimiento;
ii)
si se trata de una reproducción para
fines distintos de los que habían
autorizado;
iii)
si se trata de una fijación original
hecha con arreglo a lo dispuesto en
el artículo 15 que se hubiera reproducido
para fines distintos de los previstos
en ese artículo.
2.
1)
Corresponderá a la legislación nacional
del Estado Contratante donde se solicite
la protección, regular la protección
contra la retransmisión, la fijación
para la difusión y la reproducción de
esa fijación para la difusión, cuando
el artista intérprete o ejecutante haya
autorizado la difusión.
2)
Las modalidades de la utilización por
los Organismos radiodifusores de las
fijaciones hechas para las emisiones
radiodifundidas, se determinarán con
arreglo a la legislación nacional del
Estado Contratante en que se solicite
la protección.
3)
Sin embargo, las legislaciones nacionales
a que se hace referencia en los apartados
1) y 2) de este párrafo no podrán privar
a los artistas intérpretes o ejecutantes
de su facultad de regular, mediante
contrato, sus relaciones con los Organismos
de radiodifusión.
Artículo
8
Cada
uno de los Estados Contratantes podrá
determinar, mediante su legislación,
las modalidades según las cuales los
artistas intérpretes o ejecutantes estarán
representados para el ejercicio de sus
derechos, cuando varios de ellos participen
en una misma ejecución.
Artículo
9
Cada
uno de los Estados Contratantes podrá,
mediante su legislación nacional, extender
la protección a artistas que no ejecuten
obras literarias o artísticas.
Artículo
10
Los
productores de fonogramas gozarán del
derecho de autorizar o prohibir la reproducción
directa o indirecta de sus fonogramas.
Artículo 11
Cuando
un Estado Contratante exija, con arreglo
a su legislación nacional, como condición
para proteger los derechos de los productores
de fonogramas, de los artistas intérpretes
o ejecutantes, o de unos y otros, en
relación con los fonogramas, el cumplimiento
de formalidades, se considerarán éstas
satisfechas si todos los ejemplares
del fonograma publicado y distribuido
en el comercio, o sus envolturas, llevan
una indicación consistente en el símbolo
P acompañado del año de la primera publicación,
colocados de manera y en sitio tales
que muestren claramente que existe el
derecho de reclamar la protección. Cuando
los ejemplares o sus envolturas no permitan
identificar al productor del fonograma
o a la persona autorizada por éste (es
decir, su nombre, marca comercial u
otra designación apropiada), deberá
mencionarse también el nombre del titular
de los derechos del productor del fonograma.
Además, cuando los ejemplares o sus
envolturas no permitan identificar a
los principales intérpretes o ejecutantes,
deberá indicarse el nombre del titular
de los derechos de dichos artistas en
el país en que se haga la fijación.
Artículo 12
Cuando
un fonograma publicado con fines comerciales
o una reproducción de ese fonograma
se utilicen directamente para la radiodifusión
o para cualquier otra forma de comunicación
al público, el utilizador abonará una
remuneración equitativa y única a los
artistas intérpretes o ejecutantes,
o a los productores de fonogramas, o
a unos y otros. La legislación nacional
podrá, a falta de acuerdo entre ellos,
determinar las condiciones en que se
efectuará la distribución de esa remuneración.
Artículo 13
Los
Organismos de radiodifusión gozarán
del derecho de autorizar o prohibir:
a)
La retransmisión de sus emisiones;
b)
la fijación sobre una base material
de sus emisiones;
c)
la reproducción:
i)
De las fijaciones de sus emisiones
hechas sin su consentimiento;
ii)
de las fijaciones de sus emisiones,
realizadas con arreglo a lo establecido
en el artículo 15, si la reproducción
se hace con fines distintos a los
previstos en dicho artículo;
d)
la comunicación al público de sus
emisiones de televisión cuando éstas
se efectúen en lugares accesibles
al público mediante el pago de un
derecho de entrada. Corresponderá
a la legislación nacional del país
donde se solicite la protección de
este derecho determinar las condiciones
del ejercicio del mismo.
Artículo 14
La duración de
la protección concedida en virtud de
la presente Convención no podrá ser
inferior a veinte años, contados a partir:
a)
Del final del año de la fijación, en
lo que se refiere a los fonogramas y
a las interpretaciones o ejecuciones
grabadas en ellos;
b)
del final del año en que se haya realizado
la actuación, en lo que se refiere a
las interpretaciones o ejecuciones que
no estén grabadas en un fonograma;
c)
del final del año en que se haya realizado
la emisión, en lo que se refiere a las
emisiones de radiodifusión.
Artículo 15
1.
Cada uno de los Estados Contratantes
podrá establecer en su legislación excepciones
a la protección concedida por la presente
Convención en los casos siguientes:
a)
Cuando se trate de una utilización para
uso privado;
b)
cuando se hayan utilizado breves fragmentos
con motivo de informaciones sobre sucesos
de actualidad;
c)
cuando se trate de una fijación efímera
realizada por un Organismo de radiodifusión
por sus propios medios y para sus propias
emisiones;
d)
cuando se trate de una utilización con
fines exclusivamente docentes o de investigación
científica.
2.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo 1 de este artículo, todo Estado
Contratante podrá establecer en su legislación
nacional y respecto a la protección
de los artistas intérpretes o ejecutantes,
de los productores de fonogramas y de
los Organismos de radiodifusión, limitaciones
de la misma naturaleza que las establecidas
en tal legislación nacional con respecto
a la protección del derecho de autor
sobre las obras literarias y artísticas.
Sin embargo, no podrán establecerse
licencias o autorizaciones obligatorias
sino en la medida en que sean compatibles
con las disposiciones de la presente
Convención.
Artículo 16
1.
Una vez que un Estado llegue a ser Parte
en la presente Convención, aceptará
todas las obligaciones y disfrutará
de todas las ventajas previstas en la
misma. Sin embargo, un Estado podrá
indicar en cualquier momento, depositando
en poder del Secretario general de las
Naciones Unidas una notificación a este
efecto:
a)
En relación con el artículo 12,
i)
que no aplicará ninguna disposición
de dicho artículo;
ii)
que no aplicará las disposiciones
de dicho artículo con respecto a determinadas
utilizaciones;
iii)
que no aplicará las disposiciones
de dicho artículo con respecto a los
fonogramas cuyo productor no sea nacional
de un Estado Contratante;
iv)
que, con respecto a los fonogramas
cuyo productor sea nacional de otro
Estado Contratante, limitará la amplitud
y la duración de la protección prevista
en dicho artículo en la medida en
que lo haga ese Estado Contratante
con respecto a los fonogramas fijados
por primera vez por un nacional del
Estado que haga la declaración; sin
embargo, cuando el Estado Contratante
del que sea nacional el productor
no conceda la protección al mismo
o a los mismos beneficiarios que el
Estado Contratante que haga la declaración,
no se considerará esta circunstancia
como una diferencia en la amplitud
con que se concede la protección;
b)
en relación con el artículo 13, que
no aplicará la disposición del apartado
d) de dicho artículo. Si un Estado
Contratante hace esa declaración,
los demás Estados Contratantes no
estarán obligados a conceder el derecho
previsto en el apartado d) del artículo
13 a los Organismos de radiodifusión
cuya sede se halle en aquel Estado.
2.
Si la notificación a que se refiere
el párrafo 1 de este artículo se depositare
en una fecha posterior a la del depósito
del instrumento de ratificación, de
aceptación o de adhesión, sólo surtirá
efecto a los seis meses de la fecha
de depósito.
Artículo 17
Todo
Estado cuya legislación nacional en
vigor el 26 de octubre de 1961 conceda
protección a los productores de fonogramas
basándose únicamente en el criterio
de la fijación, podrá declarar, depositando
una notificación en poder del Secretario
general de las Naciones Unidas al mismo
tiempo que el instrumento de ratificación,
de aceptación o de adhesión, que sólo
aplicará, con respecto al art. 5, el
criterio de la fijación, y con respecto
al párrafo 1, apartado a), iii) y iv),
del artículo 16, ese mismo criterio
en lugar del criterio de la nacionalidad
del productor.
Artículo 18
Todo
Estado que haya hecho una de las declaraciones
previstas en los artículos 5, párrafo
3; 6, párrafo 2; 16, párrafo 1, ó 17
podrá, mediante una nueva notificación
dirigida al Secretario general de las
Naciones Unidas, limitar su alcance
o retirarla.
Artículo 19
No
obstante cualesquiera otras disposiciones
de la presente Convención, una vez que
un artista intérprete o ejecutante haya
consentido en que se incorpore su actuación
en una fijación visual o audiovisual,
dejará de ser aplicable el artículo
7.
Artículo20
1.
La presente Convención no entrañará
menoscabo de los derechos adquiridos
en cualquier Estado Contratante con
anterioridad a la fecha de entrada en
vigor de la Convención en ese Estado.
2.
Un Estado Contratante no estará obligado
a aplicar las disposiciones de la presente
Convención a interpretaciones, ejecuciones
o emisiones de radiodifusión realizadas,
ni a fonogramas grabados con anterioridad
a la entrada en vigor de la Convención
en ese Estado.
Artículo 21
La
protección otorgada por esta Convención
no podrá entrañar menoscabo de cualquier
otra forma de protección de que disfruten
los artistas intérpretes o ejecutantes,
los productores de fonogramas y los
Organismos de radiodifusión.
Artículo 22
Los
Estados Contratantes se reservan el
derecho de concertar entre sí acuerdos
especiales, siempre que tales acuerdos
confieran a los artistas intérpretes
o ejecutantes, a los productores de
fonogramas y a los Organismos de radiodifusión
derechos más amplios que los reconocidos
por la presente Convención o comprendan
otras estipulaciones que no sean contrarias
a la misma.
Artículo 23
La
presente Convención será depositada
en poder del Secretario general de las
Naciones Unidas. Estará abierta hasta
el 30 de junio de 1962 a la firma de
los Estados invitados a la Conferencia
diplomática sobre la Protección Internacional
de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes,
Los Productores de Fonogramas y los
Organismos de Radiodifusión que sean
Partes en la Convención Universal sobre
Derecho de Autor o Miembros de la Unión
Internacional para la Protección de
las Obras Literarias y Artísticas.
Artículo 24
1.
La presente Convención será sometida
a la ratificación o a la aceptación
de los Estados firmantes.
2.
La presente Convención estará abierta
a la adhesión de los Estados invitados
a la Conferencia señalada en el artículo
23, así como a la de cualquier otro
Estado miembro de las Naciones Unidas,
siempre que ese Estado sea Parte en
la Convención Universal sobre Derecho
de Autor o Miembro de la Unión Internacional
para la Protección de las Obras Literarias
y Artísticas.
3.
La ratificación, la aceptación o la
adhesión se hará mediante un instrumento
que será entregado, para su depósito,
al Secretario general de las Naciones
Unidas.
Artículo 25
1.
La presente Convención entrará en vigor
tres meses después de la fecha del depósito
del sexto instrumento de ratificación,
de aceptación o de adhesión.
2.
Ulteriormente, la Convención entrará
en vigor, para cada Estado, tres meses
después de la fecha del depósito de
su instrumento de ratificación, de aceptación
o de adhesión.
Artículo 26
1.
Todo Estado Contratante se compromete
a tomar, de conformidad con sus disposiciones
constitucionales, las medidas necesarias
para garantizar la aplicación de la
presente Convención.
2.
En el momento de depositar su instrumento
de ratificación, de aceptación o de
adhesión, todo Estado debe hallarse
en condiciones de aplicar, de conformidad
con su legislación nacional, las disposiciones
de la presente Convención.
Artículo 27
1.
Todo Estado podrá, en el momento de
la ratificación, de la aceptación o
de la adhesión, o en cualquier momento
ulterior, declarar, mediante notificación
dirigida al Secretario general de las
Naciones Unidas, que la presente Convención
se extenderá al conjunto o a uno cualquiera
de los territorios de cuyas relaciones
internacionales sea responsable, a condición
de que la Convención Universal sobre
Derecho de Autor o la Convención Internacional
para la Protección de las Obras Literarias
y Artísticas sean aplicables a los territorios
de que se trate. Esta notificación surtirá
efecto tres meses después de la fecha
en que se hubiere recibido.
2.
Las declaraciones y notificaciones a
que se hace referencia en los artículos
5, párrafo 3;6, párrafo 2; 16, párrafo
1; 17 ó 18 podrán ser extendidas al
conjunto o a uno cualquiera de los territorios
a que se alude en el párrafo precedente.
Artículo 28
1.
Todo Estado Contratante tendrá la facultad
de denunciar la presente Convención,
ya sea en su propio nombre, ya sea en
nombre de uno cualquiera o del conjunto
de los territorios señalados en el artículo
27.
2.
La denuncia se efectuará mediante comunicación
dirigida al Secretario general de las
Naciones Unidas y surtirá efecto doce
meses después de la fecha en que se
reciba la notificación.
3.
La facultad de denuncia prevista en
el presente artículo no podrá ejercerse
por un Estado Contratante antes de la
expiración de un período de cinco años
a partir de la fecha en que la Convención
haya entrado en vigor con respecto a
dicho Estado.
4.
Todo Estado Contratante dejará de ser
Parte en la presente Convención desde
el momento en que no sea Parte en la
Convención Universal sobre Derecho de
Autor ni Miembro de la Unión Internacional
para la Protección de las Obras Literarias
y Artísticas.
5.
La presente Convención dejará de ser
aplicable a los territorios señalados
en el artículo 27 desde el momento en
que también dejen de ser aplicables
a dichos territorios la Convención Universal
sobre Derecho de Autor y la Convención
Internacional para la Protección de
las Obras Literarias y Artísticas.
Artículo 29
1.
Una vez que la presente Convención haya
estado en vigor durante un período de
cinco años, todo Estado Contratante
podrá, mediante notificación dirigida,
al Secretario general de las Naciones
Unidas, pedir la convocatoria de una
conferencia con el fin de revisar la
Convención.El Secretario general notificará
esa petición a todos los Estados Contratantes.
Si en el plazo de seis meses después
de que el Secretario general de las
Naciones Unidas hubiese enviado la notificación,
la mitad, por lo menos, de los Estados
Contratantes le dan a conocer su asentimiento
a dicha petición, el Secretario general
informará de ello al Director general
de la Oficina Internacional del Trabajo,
al Director general de la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura, y al Director
de la Oficina de la Unión Internacional
para la Protección de las Obras Literarias
y Artísticas, quienes convocarán una
conferencia de revisión en colaboración
con el Comité Intergubernamental previsto
en el artículo 32.
2.
Para aprobar un texto revisado de la
presente Convención será necesaria la
mayoría de dos tercios de los Estados
que asistan a la conferencia convocada
para revisar la Convención; en esa mayoría
deberán figurar los dos tercios de los
Estados que al celebrarse dicha conferencia
sean Partes en la Convención.
3.
En el caso de que se apruebe una nueva
Convención que implique una revisión
total o parcial de la presente, y a
menos que la nueva Convención contenga
disposiciones en contrario:
a)
La presente Convención dejará de estar
abierta a la ratificación, a la aceptación
o a la adhesión a partir de la fecha
en que la Convención revisada hubiere
entrado en vigor;
b)
la presente Convención continuará en
vigor con respecto a los Estados Contratantes
que no sean Partes en la Convención
revisada.
Artículo 30
Toda
controversia entre dos o más Estados
Contratantes sobre la interpretación
o aplicación de la presente Convención
que no fuese resuelta por vía de negociación
será sometida, a petición de una de
las partes en la controversia, a la
Corte Internacional de Justicia con
el fin de que ésta resuelva, a menos
que los Estados de que se trate convengan
otro modo de solución.
Artículo 31
Salvo
lo dispuesto en los artículos 5, párrafo
3; 6, párrafo 2; 16, párrafo 1, y 17,
no se admitirá ninguna reserva respecto
de la presente Convención.
Artículo
32
1.
Se establecerá un Comité Intergubernamental
encargado de:
a)
Examinar las cuestiones relativas a
la aplicación y al funcionamiento de
la presente Convención, y
b)
reunir las propuestas y preparar la
documentación para posibles revisiones
de la Convención.
2.
El Comité estará compuesto de representantes
de los Estados Contratantes, elegidos
teniendo en cuenta una distribución
geográfica equitativa. Constará de seis
miembros si el número de Estados Contratantes
es inferior o igual a 12, de nueve si
ese número es mayor de 12 y menor de
19, y de 12 si hay más de 18 Estados
Contratantes.
3.
El Comité se constituirá a los doce
meses de la entrada en vigor de la Convención,
previa elección entre los Estados Contratantes,
en la que cada uno de éstos tendrá un
voto, y que será organizada por el Director
general de la Oficina Internacional
del Trabajo, el Director general de
la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura,
y el Director de la Oficina de la Unión
Internacional para la Protección de
las Obras Literarias y Artísticas, con
arreglo a normas que hayan sido aprobadas
previamente por la mayoría absoluta
de los Estados Contratantes.
4.
El Comité elegirá su Presidente y su
Mesa. Establecerá su propio reglamento,
que contendrá, en especial, disposiciones
respecto a su funcionamiento futuro
y a su forma de renovación. Este reglamento
deberá asegurar el respeto del principio
de la rotación entre los diversos Estados
Contratantes.
5.
Constituirán la Secretaría del Comité
los funcionarios de la Oficina Internacional
del Trabajo, de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura,y de la Oficina
de la Unión Internacional para la Protección
de las Obras Literarias y Artísticas
designados, respectivamente, por los
Directores generales y por el Director
de las tres Organizaciones interesadas.
6.
Las reuniones del Comité, que se convocarán
siempre que lo juzgue necesario la mayoría
de sus miembros, se celebrarán sucesivamente
en las sedes de la Oficina Internacional
del Trabajo, de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura y de la Oficina
de la Unión Internacional para la Protección
de las Obras Literarias y Artísticas.
7.
Los gastos de los miembros del Comité
correrán a cargo de sus respectivos
Gobiernos.
Artículo 33
1.
Las versiones española, francesa e inglesa
del texto de la presente Convención
serán igualmente auténticas.
2.
Se establecerán además textos oficiales
de la presente Convención en alemán,
italiano y portugués.
Artículo 34
1.
El Secretario general de las Naciones
Unidas informará a los Estados invitados
a la Conferencia señalada en el artículo
23 y a todos los Estados miembros de
las Naciones Unidas, así como al Director
general de la Oficina Internacional
del Trabajo, al Director general de
la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura
y al Director de la Oficina de la Unión
Internacional para la Protección de
las Obras Literarias y Artísticas:
a)
Del depósito de todo instrumento de
ratificación, de aceptación o de adhesión;
b)
de la fecha de entrada en vigor de la
presente Convención;
c)
de todas las notificaciones, declaraciones
o comunicaciones previstas en la presente
Convención, y
d)
de todos los casos en que se produzca
alguna de las situaciones previstas
en los párrafos 4 y 5 del artículo 28.
2.
El Secretario general de las Naciones
Unidas informará asimismo al Director
general de la Oficina Internacional
del Trabajo, al Director general de
la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura
y al Director de la Oficina de la Unión
Internacional para la Protección de
las Obras Literarias y Artísticas de
las peticiones que se le notifiquen
de conformidad con el artículo 29, así
como de toda comunicación que reciba
de los Estados Contratantes con respecto
a la revisión de la presente Convención.
En
fe de lo cual, los que suscriben, debidamente
autorizados al efecto, firman la presente
Convención.
Hecho
en Roma el 26 de octubre de 1961, en
un solo ejemplar en español, en francés
y en inglés. El Secretario general de
las Naciones Unidas remitirá copias
certificadas conformes a todos los Estados
invitados a la Conferencia indicada
en el artículo 23 y a todos los Estados
miembros de las Naciones Unidas, así
como al Director general de la Oficina
Internacional del Trabajo, al Director
general de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia
y la Cultura, y al Director de la Oficina
de la Unión Internacional para la Protección
de las Obras Literarias y Artísticas.
La
presente Convención entró en vigor de
forma general el 18 de mayo de 1964
y para España entrará en vigor el 14
de noviembre de 1991, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 25.2
de la misma.
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