| NORMA:
Tratado de la
OMPI sobre Derecho de Autor adoptado
por la Conferencia Diplomática
el 20 de Diciembre de 1996
Texto
Conferencia Diplomática
sobre ciertas cuestiones de Derecho
de Autor y derechos conexos
Ginebra, 2 a 20
de diciembre de 1996
Índice
Preámbulo
Artículo
1: Relación con el Convenio de
Berna
Artículo
2: Ámbito de la protección
del derecho de autor
Artículo
3: Aplicación de los Artículos
2 a 6 del Convenio de Berna
Artículo
4: Programas de ordenador
Artículo
5: Compilaciones de datos (bases de
datos)
Artículo
6: Derecho de distribución
Artículo
7: Derecho de alquiler
Artículo
8: Derecho de comunicación al
público
Artículo
9: Duración de la protección
para las obras fotográficas
Artículo
10: Limitaciones y excepciones
Artículo
11: Obligaciones relativas a las medidas
tecnológicas
Artículo
12: Obligaciones relativas a la información
sobre la gestión de derechos
Artículo
13: Aplicación en el tiempo
Artículo
14: Disposiciones sobre la observancia
de los derechos
Artículo
15: Asamblea
Artículo
16: Oficina Internacional
Artículo
17: Elegibilidad para ser parte en el
Tratado
Artículo
18: Derechos y obligaciones en virtud
del Tratado
Artículo
19: Firma del Tratado
Artículo
20: Entrada en vigor del Tratado
Artículo
21: Fecha efectiva para ser parte en
el Tratado
Artículo
22: No admisión de reservas al
Tratado
Artículo
23: Denuncia del Tratado
Artículo
24: Idiomas del Tratado
Artículo
25: Depositario
Preámbulo
Las Partes Contratantes,
Deseosas de desarrollar
y mantener la protección de los
derechos de los autores sobre sus obras
literarias y artísticas de la
manera más eficaz y uniforme
posible,
Reconociendo la
necesidad de introducir nuevas normas
internacionales y clarificar la interpretación
de ciertas normas vigentes a fin de
proporcionar soluciones adecuadas a
los interrogantes planteados por nuevos
acontecimientos económicos, sociales,
culturales y tecnológicos,
Reconociendo el
profundo impacto que han tenido el desarrollo
y la convergencia de las tecnologías
de información y comunicación
en la creación y utilización
de las obras literarias y artísticas,
Destacando la notable
significación de la protección
del derecho de autor como incentivo
para la creación literaria y
artística,
Reconociendo la
necesidad de mantener un equilibrio
entre los derechos de los autores y
los intereses del público en
general, en particular en la educación,
la investigación y el acceso
a la información, como se refleja
en el Convenio de Berna,
Han convenido lo
siguiente:
Artículo
1
Relación
con el Convenio de Berna
1) El presente
Tratado es un arreglo particular en
el sentido del Artículo 20 del
Convenio de Berna para la Protección
de las Obras Literarias y Artísticas,
en lo que respecta a las Partes Contratantes
queson países de la Unión
establecida por dicho Convenio. El presente
Tratado no tendrá conexión
con tratados distintos del Convenio
de Berna ni perjudicará ningún
derecho u obligación en virtud
de cualquier otro tratado.
2) Ningún
contenido del presente Tratado derogará
las obligaciones existentes entre las
Partes Contratantes en virtud del Convenio
de Berna para la Protección de
las Obras Literarias y Artísticas.
3) En adelante,
se entenderá por "Convenio
de Berna" el Acta de París,
de 24 de Julio de 1971, del Convenio
de Berna para la Protección de
las Obras Literarias y Artísticas.
4) Las Partes Contratantes
darán cumplimiento a lo dispuesto
en los Artículos 1 a 21 y en
el Anexo del Convenio de Berna.
Artículo
2.- Ámbito de la protección
del derecho de autor
La protección
del derecho de autor abarcará
las expresiones pero no las ideas, procedimientos,
métodos de operación o
conceptos matemáticos en sí.
Artículo
3.- Aplicación de los Artículos
2 a 6 del Convenio de Berna
Las Partes Contratantes
aplicarán mutatis mutandis las
disposiciones de los Artículos
2 a 6 del Convenio de Berna respecto
de la protección contemplada
en el presente Tratado.
Artículo
4.- Programas de ordenador
Los programas de
ordenador están protegidos como
obras literarias en el marco de lo dispuesto
en el Artículo 2 del Convenio
de Berna. Dicha protección se
aplica a los programas de ordenador,
cualquiera que sea su modo o forma de
expresión.
Artículo
5.- Compilaciones de datos (bases de
datos)
Las compilaciones
de datos o de otros materiales, en cualquier
forma, que por razones de la selección
o disposición de sus contenidos
constituyan creaciones de carácter
intelectual, están protegidas
como tales. Esa protección no
abarca los datos o materiales en sí
mismos y se entiende sin perjuicio de
cualquier derecho de autor que subsista
respecto de los datos o materiales contenidos
en la compilación.
Artículo
6.- Derecho de distribución
1) Los autores
de obras literarias y artísticas
gozarán del derecho exclusivo
de autorizar la puesta a disposición
del público del original y de
los ejemplares de sus obras mediante
venta u otra transferencia de propiedad.
2) Nada en el presente
Tratado afectará la facultad
de las Partes Contratantes de determinar
las condiciones, si las hubiera, en
las que se aplicará el agotamiento
del derecho del párrafo 1) después
de la primera venta o transferencia
de propiedad del original o de un ejemplar
de la obra con autorización del
autor.
Artículo
7.- Derecho de alquiler
1) Los autores
de:
i) programas de
ordenador;
ii) obras cinematográficas;
y
iii) obras incorporadas
en fonogramas, tal como establezca la
legislación nacional de las Partes
Contratantes,
gozarán
del derecho exclusivo de autorizar el
alquiler comercial al público
del original o de los ejemplares de
sus obras.
2) El párrafo
1) no será aplicable:
i) en el caso de
un programa de ordenador, cuando el
programa propiamente dicho no sea el
objeto esencial del alquiler; y
ii) en el caso
de una obra cinematográfica,
a menos que ese alquiler comercial haya
dado lugar a una copia generalizada
de dicha obra que menoscabe considerablemente
el derecho exclusivo de reproducción.
3) No obstante
lo dispuesto en el párrafo 1),
una Parte Contratante que al 15 de Abril
de 1994 aplicaba y continúa teniendo
vigente un sistema de remuneración
equitativa de los autores en lo que
se refiere al alquiler de ejemplares
de sus obras incorporadas en fonogramas,
podrá mantener ese sistema a
condición de que el alquiler
comercial de obras incorporadas en fonogramas
no dé lugar al menoscabo considerable
del derecho exclusivo de reproducción
de los autores.
Artículo
8.- Derecho de comunicación al
público
Sin perjuicio de
lo previsto en los Artículos
11.1)2º), 11bis.1)1º) y 2º),
11ter.1)2º), 14.1)2º) y 14bis.1)
del Convenio de Berna, los autores de
obras literarias y artísticas
gozarán del derecho exclusivo
de autorizar cualquier comunicación
al público de sus obras por medios
alámbricos o inalámbricos,
comprendida la puesta a disposición
del público de sus obras, de
tal forma que los miembros del público
puedan acceder a estas obras desde el
lugar y en el momento que cada uno de
ellos elija.
Artículo
9.- Duración de la protección
para las obras fotográficas
Respecto de las
obras fotográficas, las Partes
Contratantes no aplicarán las
disposiciones del Artículo 7.4)
del Convenio de Berna.
Artículo
10.- Limitaciones y excepciones
1) Las Partes Contratantes
podrán prever, en sus legislaciones
nacionales, limitaciones o excepciones
impuestas a los derechos concedidos
a los autores de obras literarias y
artísticas en virtud del presente
Tratado en ciertos casos especiales
que no atenten a la explotación
normal de la obra ni causen un perjuicio
injustificado a los intereses legítimos
del autor.
2) Al aplicar el
Convenio de Berna, las Partes Contratantes
restringirán cualquier limitación
o excepción impuesta a los derechos
previstos en dicho Convenio a ciertos
casos especiales que no atenten a la
explotación normal de la obra
ni causen un perjuicio injustificado
a los intereses legítimos del
autor.
Artículo
11.- Obligaciones relativas a las medidas
tecnológicas
Las Partes Contratantes
proporcionarán protección
jurídica adecuada y recursos
jurídicos efectivos contra la
acción de eludir las medidas
tecnológicas efectivas que sean
utilizadas por los autores en relación
con el ejercicio de sus derechos en
virtud del presente Tratado y que, respecto
de sus obras, restrinjan actos que no
estén autorizados por los autores
concernidos o permitidos por la Ley.
Artículo
12.- Obligaciones relativas a la información
sobre la gestión de derechos
1) Las Partes Contratantes
proporcionarán recursos jurídicos
efectivos contra cualquier persona que,
con conocimiento de causa, realice cualquiera
de los siguientes actos sabiendo o,
con respecto a recursos civiles, teniendo
motivos razonables para saber que induce,
permite, facilita u oculta una infracción
de cualquiera de los derechos previstos
en el presente Tratado o en el Convenio
de Berna:
i) suprima o altere
sin autorización cualquier información
electrónica sobre la gestión
de derechos;
ii) distribuya,
importe para su distribución,
emita, o comunique al público,
sin autorización, ejemplares
de obras sabiendo que la información
electrónica sobre la gestión
de derechos ha sido suprimida o alterada
sin autorización.
2) A los fines
del presente Artículo, se entenderá
por "información sobre la
gestión de derechos" la
información que identifica a
la obra, al autor de la obra, al titular
de cualquier derecho sobre la obra,
o información sobre los términos
y condiciones de utilización
de la obras, y todo número o
código que represente tal información,
cuando cualquiera de estos elementos
de información estén adjuntos
a un ejemplar de una obra o figuren
en relación con la comunicación
al público de una obra.
Artículo
13.- Aplicación en el tiempo
Las Partes Contratantes
aplicarán las disposiciones del
Artículo 18 del Convenio de Berna
a toda la protección contemplada
en el presente Tratado.
Artículo
14.- Disposiciones sobre la observancia
de los derechos
1) Las Partes Contratantes
se comprometen a adoptar, de conformidad
con sus sistemas jurídicos, las
medidas necesarias para asegurar la
aplicación del presente Tratado.
2) Las Partes Contratantes
se asegurarán de que en su legislación
nacional se establezcan procedimientos
de observancia de los derechos, que
permitan la adopción de medidas
eficaces contra cualquier acción
infractora de los derechos a que se
refiere el presente Tratado, con inclusión
de recursos ágiles para prevenir
las infracciones y de recursos que constituyan
un medio eficaz de disuasión
de nuevas infracciones.
Artículo
15.- Asamblea
1)
a) Las Partes Contratantes
contarán con una Asamblea.
b) Cada Parte Contratante
estará representada por un delegado
que podrá ser asistido por suplentes,
asesores y expertos.
c) Los gastos de
cada delegación correrán
a cargo de la Parte Contratante que
la haya designado. La Asamblea podrá
pedir a la Organización Mundial
de la Propiedad Intelectual (denominada
en adelante "OMPI") que conceda
asistencia financiera, para facilitar
la participación de delegaciones
de Partes Contratantes consideradas
países en desarrollo de conformidad
con la práctica establecida por
la Asamblea General de las Naciones
Unidas o que sean países en transición
a una economía de mercado.
2)
a) La Asamblea
tratará las cuestiones relativas
al mantenimiento y desarrollo del presente
Tratado, así como las relativas
a la aplicación y operación
del presente Tratado.
b) La Asamblea
realizará la función que
le sea asignada en virtud del Artículo
17.2) respecto de la admisión
de ciertas organizaciones intergubernamentales
para ser parte en el presente Tratado.
c) La Asamblea
decidirá la convocatoria de cualquier
conferencia diplomática para
la revisión del presente Tratado
y girará las instrucciones necesarias
al Director General de la OMPI para
la preparación de dicha conferencia
diplomática.
3)
a) Cada Parte Contratante
que sea un Estado dispondrá de
un voto y votará únicamente
en nombre propio.
b) Cualquier Parte
Contratante que sea organización
intergubernamental podrá participar
en la votación, en lugar de sus
Estados miembros, con un número
de votos igual al número de sus
Estados miembros que sean parte en el
presente Tratado. Ninguna de estas organizaciones
intergubernamentales podrá participar
en la votación si cualquiera
de sus Estados miembros ejerce su derecho
de voto y viceversa.
4) La Asamblea
se reunirá en período
ordinario de sesiones una vez cada dos
años, previa convocatoria del
Director General de la OMPI.
5) La Asamblea
establecerá su propio reglamento,
incluida la convocatoria de períodos
extraordinarios de sesiones, los requisitos
de quórum y, con sujeción
a las disposiciones del presente Tratado,
la mayoría necesaria para los
diversos tipos de decisiones.
Artículo
16.- Oficina Internacional
La Oficina Internacional
de la OMPI se encargará de las
tareas administrativas relativas al
Tratado.
Artículo
17.- Elegibilidad para ser parte en
el Tratado
1) Todo Estado
miembro de la OMPI podrá ser
parte en el presente Tratado.
2) La Asamblea
podrá decidir la admisión
de cualquier organización intergubernamental
para ser parte en el presente Tratado,
si la organización intergubernamental
tiene competencia respecto de cuestiones
cubiertas por el presente Tratado o
tiene su propia legislación que
obligue a todos sus Estados miembros
y si ha sido debidamente autorizada,
de conformidad con sus procedimientos
internos, para ser parte en el presente
Tratado.
3) La Comunidad
Europea, habiendo hecho la declaración
mencionada en el párrafo precedente
en la Conferencia Diplomática
que ha adoptado el presente Tratado,
podrá pasar a ser parte en el
presente Tratado.
Artículo
18.- Derechos y obligaciones en virtud
del Tratado
Con sujeción
a cualquier disposición que especifique
lo contrario en el presente Tratado,
cada Parte Contratante gozará
de todos los derechos y asumirá
todas las obligaciones dimanantes del
presente Tratado.
Artículo
19.- Firma del Tratado
Todo Estado miembro
de la OMPI y la Comunidad Europea podrán
firmar el presente Tratado, que quedará
abierto a la firma hasta el 31 de diciembre
de 1997.
Artículo
20.- Entrada en vigor del Tratado
El presente Tratado
entrará en vigor tres meses después
de que 30 Estados hayan depositado sus
instrumentos de ratificación
o adhesión en poder del Director
General de la OMPI.
Artículo
21.- Fecha efectiva para ser parte en
el Tratado
El presente Tratado
vinculará:
i) a los 30 Estados
mencionados en el Artículo 20
a partir de la fecha en que el presente
Tratado haya entrado en vigor;
ii) a cualquier
otro Estado a partir del término
del plazo de tres meses contados desde
la fecha en que el Estado haya depositado
su instrumento en poder del Director
General de la OMPI;
iii) a la Comunidad
Europea a partir del término
del plazo de tres meses contados desde
el depósito de su instrumento
de ratificación o adhesión,
siempre que dicho instrumento se haya
depositado después de la entrada
en vigor del presente Tratado de conformidad
con lo dispuesto en el Artículo
20 o tres meses después de la
entrada en vigor del presente Tratado
si dicho instrumento ha sido depositado
antes de la entrada en vigor del presente
Tratado;
iv) cualquier otra
organización intergubernamental
que sea admitida a ser parte en el presente
Tratado, a partir del término
del plazo de tres meses contados desde
el depósito de su instrumento
de adhesión.
Artículo
22.- No admisión de reservas
al Tratado
No se admitirá
reserva alguna al presente Tratado.
Artículo
23.- Denuncia del Tratado
Cualquier parte
podrá denunciar el presente Tratado
mediante notificación dirigida
al Director General de la OMPI. Toda
denuncia surtirá efecto un año
después de la fecha en la que
el Director General de la OMPI haya
recibido la notificación.
Artículo
24.- Idiomas del Tratado
1) El presente
Tratado se firmará en un solo
ejemplar original en español,
árabe, chino, francés,
inglés y ruso, considerándose
igualmente auténticos todos los
textos.
2) A petición
de una parte interesada, el Director
General de la OMPI establecerá
un texto oficial en un idioma no mencionado
en el párrafo 1), previa consulta
con todas las partes interesadas. A
los efectos del presente párrafo,
se entenderá por "parte
interesada" todo Estado miembro
de la OMPI si de su idioma oficial se
tratara, o si de uno de sus idiomas
oficiales se tratara, y la Comunidad
Europea y cualquier otra organización
intergubernamental que pueda llegar
a ser parte en el presente Tratado si
de uno de sus idiomas oficiales se tratara.
Artículo
25.- Depositario
El Director General
de la OMPI será el depositario
del presente Tratado.
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