| NORMA:
Tratado de la
OMPI sobre Interpretación o Ejecución
y Fonogramas adoptado por la Conferencia
Diplomática el 20 de diciembre
de 1996
Texto
Conferencia Diplomática
sobre ciertas cuestiones de Derecho
de Autor y derechos conexos
Ginebra, 2 a 20
de diciembre de 1996
Índice
Preámbulo
CAPÍTULO
I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1: Relación con otros Convenios
y Convenciones
Artículo
2: Definiciones
Artículo
3: Beneficiarios de la protección
en virtud del presente Tratado
Artículo
4: Trato nacional
CAPÍTULO
II: DERECHOS DE LOS ARTISTAS INTÉRPRETES
O EJECUTANTES
Artículo
5: Derechos morales de los artistas
intérpretes o ejecutantes
Artículo
6: Derechos patrimoniales de los artistas
intérpretes o ejecutantes por
sus interpretaciones o ejecuciones no
fijadas
Artículo
7: Derecho de reproducción
Artículo
8: Derecho de distribución
Artículo
9: Derecho de alquiler
Artículo
10: Derecho de poner a disposición
interpretaciones o ejecuciones fijadas
CAPÍTULO
III: DERECHOS DE LOS PRODUCTORES DE
FONOGRAMAS
Artículo
11: Derecho de reproducción
Artículo
12: Derecho de distribución
Artículo
13: Derecho de alquiler
Artículo
14: Derecho de poner a disposición
los fonogramas
CAPÍTULO
IV: DISPOSICIONES COMUNES
Artículo
15: Derecho a remuneración por
radiodifusión o comunicación
al público
Artículo
16: Limitaciones y excepciones
Artículo
17: Duración de la protección
Artículo
18: Obligaciones relativas a las medidas
tecnológicas
Artículo
19: Obligaciones relativas a la información
sobre la gestión de derechos
Artículo
20: Formalidades
Artículo
21: Reservas
Artículo
22: Aplicación en el tiempo
Artículo
23: Disposiciones sobre la observancia
de los derechos
CAPÍTULO
V: CLÁUSULAS ADMINISTRATIVAS
Y FINALES
Artículo
24: Asamblea
Artículo
25: Oficina Internacional
Artículo
26: Elegibilidad para ser parte en el
Tratado
Artículo
27: Derechos y obligaciones en virtud
del Tratado
Artículo
28: Firma del Tratado
Artículo
29: Entrada en vigor del Tratado
Artículo
30: Fecha efectiva para ser parte en
el Tratado
Artículo
31: Denuncia del Tratado
Artículo
32: Idiomas del Tratado
Artículo
33: Depositario
Preámbulo
Las Partes Contratantes,
Deseosas de desarrollar
y mantener la protección de los
derechos de los artistas intérpretes
o ejecutantes y los productores de fonogramas
de la manera más eficaz y uniforme
posible,
Reconociendo la
necesidad de introducir nuevas normas
internacionales que ofrezcan soluciones
adecuadas a los interrogantes planteados
por los acontecimientos económicos,
sociales, culturales y tecnológicos,
Reconociendo el
profundo impacto que han tenido el desarrollo
y la convergencia de las tecnologías
de información y comunicación
en la producción y utilización
de interpretaciones o ejecuciones y
de fonogramas,
Reconociendo la
necesidad de mantener un equilibrio
entre los derechos de los artistas intérpretes
o ejecutantes y los productores de fonogramas
y los intereses del público en
general, en particular en la educación,
la investigación y el acceso
a la información,
Han convenido lo
siguiente:
Capítulo
I.- Disposiciones Generales
Artículo
1.- Relación con otros Convenios
y Convenciones
1) Ninguna disposición
del presente Tratado irá en detrimento
de las obligaciones que las Partes Contratantes
tienen entre sí en virtud de
la Convención Internacional sobre
la protección de los artistas
intérpretes o ejecutantes, los
productores de fonogramas y los organismos
de radiodifusión, hecha en Roma
el 26 de octubre de 1961 (denominada
en adelante la "Convención
de Roma").
2) La protección
concedida en virtud del presente Tratado
dejará intacta y no afectará
en modo alguno a la protección
del derecho de autor en las obras literarias
y artísticas. Por lo tanto, ninguna
disposición del presente Tratado
podrá interpretarse en menoscabo
de esta protección.
3) El presente
Tratado no tendrá conexión
con, ni perjudicará ningún
derecho u obligación en virtud
de otro tratado.
Artículo
2.- Definiciones
A los fines del
presente Tratado, se entenderá
por:
a) "artistas
intérpretes o ejecutantes",
todos los actores, cantantes, músicos,
bailarines u otras personas que representen
un papel, canten, reciten, declamen,
interpreten o ejecuten en cualquier
forma obras literarias o artísticas
o expresiones del folclore;
b) "fonograma",
toda fijación de los sonidos
de una ejecución o interpretación
o de otros sonidos, o de una representación
de sonidos que no sea en forma de una
fijación incluida en una obra
cinematográfica o audiovisual;
c) "fijación",
la incorporación de sonidos,
o la representación de éstos,
a partir de la cual puedan percibirse,
reproducirse o comunicarse mediante
un dispositivo;
d) "productor
de fonogramas", la persona natural
o jurídica que toma la iniciativa
y tiene la responsabilidad económica
de la primera fijación de los
sonidos de una ejecución o interpretación
u otros sonidos o las representaciones
de sonidos;
e) "publicación"
de una interpretación o ejecución
fijada o de un fonograma, la oferta
al público de la interpretación
o ejecución fijada o del fonograma
con el consentimiento del titular del
derecho y siempre que los ejemplares
se ofrezcan al público en cantidad
suficiente;
f) "radiodifusión",
la transmisión inalámbrica
de sonidos o de imágenes y sonidos
o de las representaciones de éstos,
para su recepción por el público;
dicha transmisión por satélite
también es una "radiodifusión";
la transmisión de señales
codificadas será "radiodifusión"
cuando los medios de descodificación
sean ofrecidos al público por
el organismo de radiodifusión
o con su consentimiento;
g) "comunicación
al público" de una interpretación
o ejecución o de un fonograma,
la transmisión al público,
por cualquier medio que no sea la radiodifusión,
de sonidos de una interpretación
o ejecución o los sonidos o las
representaciones de sonidos fijadas
en un fonograma. A los fines del Artículo
15, se entenderá que "comunicación
al público" incluye también
hacer que los sonidos o las representaciones
de sonidos fijados en un fonograma resulten
audibles al público.
Artículo
3.- Beneficiarios de la protección
en virtud del presente Tratado
1) Las Partes Contratantes
concederán la protección
prevista en virtud del presente Tratado
a los artistas intérpretes o
ejecutantes y los productores de fonogramas
que sean nacionales de otras Partes
Contratantes.
2) Se entenderá
por nacionales de otras Partes Contratantes
aquellos artistas intérpretes
o ejecutantes o productores de fonogramas
que satisfagan los criterios de elegibilidad
de protección previstos en virtud
de la Convención de Roma, en
caso de que todas las Partes Contratantes
en el presente Tratado sean Estados
contratantes de dicha Convención.
Respecto de esos criterios de elegibilidad,
las Partes Contratantes aplicarán
las definiciones pertinentes contenidas
en el Artículo 2 del presente
Tratado.
3) Toda Parte Contratante
podrá recurrir a las posibilidades
previstas en el Artículo 5.3)
o, a los fines de lo dispuesto en el
Artículo 5, al Artículo
17, todos ellos de la Convención
de Roma, y hará la notificación
tal como se contempla en dichas disposiciones,
al Director General de la Organización
Mundial de la Propiedad Intelectual
(OMPI).
Artículo
4.- Trato nacional
1) Cada Parte Contratante
concederá a los nacionales de
otras Partes Contratantes, tal como
se definió en el Artículo
3.2), el trato que concede a sus propios
nacionales respecto de los derechos
exclusivos concedidos específicamente
en el presente Tratado, y del derecho
a una remuneración equitativa
previsto en el Artículo 15 del
presente Tratado.
2) La obligación
prevista en el párrafo 1) no
será aplicable en la medida en
que esa otra Parte Contratante haga
uso de las reservas permitidas en virtud
del Artículo 15.3) del presente
Tratado.
Capítulo
II.- Derechos de los Artistas Intérpretes
o Ejecutantes
Artículo
5.- Derechos morales de los artistas
intérpretes o ejecutantes
1) Con independencia
de los derechos patrimoniales del artista
intérprete o ejecutante, e incluso
después de la cesión de
esos derechos, el artista intérprete
o ejecutante conservará, en lo
relativo a sus interpretaciones o ejecuciones
sonoras en directo o sus interpretaciones
o ejecuciones fijadas en fonogramas,
el derecho a reivindicar ser identificado
como el artista intérprete o
ejecutante de sus interpretaciones o
ejecuciones excepto cuando la omisión
venga dictada por la manera de utilizar
la interpretación o ejecución,
y el derecho a oponerse a cualquier
deformación, mutilación
u otra modificación de sus interpretaciones
o ejecuciones que cause perjuicio a
su reputación.
2) Los derechos
reconocidos al artista intérprete
o ejecutante de conformidad con el párrafo
precedente serán mantenidos después
de su muerte, por lo menos hasta la
extinción de sus derechos patrimoniales,
y ejercidos por las personas o instituciones
autorizadas por la legislación
de la Parte Contratante en que se reivindique
la protección. Sin embargo, las
Partes Contratantes cuya legislación
en vigor en el momento de la ratificación
del presente Tratado o de la adhesión
al mismo, no contenga disposiciones
relativas a la protección después
de la muerte del artista intérprete
o ejecutante de todos los derechos reconocidos
en virtud del párrafo precedente,
podrán prever que algunos de
esos derechos no serán mantenidos
después de la muerte del artista
intérprete o ejecutante.
3) Los medios procesales
para la salvaguardia de los derechos
concedidos en virtud del presente Artículo
estarán regidos por la legislación
de la Parte Contratante en la que se
reivindique la protección.
Artículo
6.- Derechos patrimoniales de los artistas
intérpretes o ejecutantes
por sus interpretaciones o ejecuciones
no fijadas
Los artistas intérpretes
o ejecutantes gozarán del derecho
de autorizar, en lo relativo a sus interpretaciones
o ejecuciones:
i) la radiodifusión
y la comunicación al público
de sus interpretaciones o ejecuciones
no fijadas, excepto cuando la interpretación
o ejecución constituya por sí
misma una ejecución o interpretación
radiodifundida; y
ii) la fijación
de sus ejecuciones o interpretaciones
no fijadas.
Artículo
7 .- Derecho de reproducción
Los artistas intérpretes
o ejecutantes gozarán del derecho
exclusivo de autorizar la reproducción
directa o indirecta de sus interpretaciones
o ejecuciones fijadas en fonogramas,
por cualquier procedimiento o bajo cualquier
forma.
Artículo
8.- Derecho de distribución
1) Los artistas
intérpretes o ejecutantes gozarán
del derecho exclusivo de autorizar la
puesta a disposición del público
del original y de los ejemplares de
sus interpretaciones o ejecuciones fijadas
en fonogramas, mediante venta u otra
transferencia de propiedad.
2) Nada en el presente
Tratado afectará la facultad
de las Partes Contratantes de determinar
las condiciones, si las hubiera, en
las que se aplicará el agotamiento
del derecho del párrafo 1) después
de la primera venta u otra transferencia
de propiedad del original o de un ejemplar
de la interpretación o ejecución
fijada con autorización del artista
intérprete o ejecutante.
Artículo
9 .- Derecho de alquiler
1) Los artistas
intérpretes o ejecutantes gozarán
del derecho exclusivo de autorizar el
alquiler comercial al público
del original y de los ejemplares de
sus interpretaciones o ejecuciones fijadas
en fonogramas, tal como establezca la
legislación nacional de las Partes
Contratantes, incluso después
de su distribución realizada
por el artista intérprete o ejecutante
o con su autorización.
2) Sin perjuicio
de lo dispuesto en el párrafo
1), una Parte Contratante que al 15
de Abril de 1994 tenía y continúa
teniendo vigente un sistema de remuneración
equitativa para los artistas intérpretes
o ejecutantes por el alquiler de ejemplares
de sus interpretaciones o ejecuciones
fijadas en fonogramas, podrá
mantener ese sistema a condición
de que el alquiler comercial de fonogramas
no dé lugar a un menoscabo considerable
de los derechos de reproducción
exclusivos de los artistas intérpretes
o ejecutantes.
Artículo
10.- Derecho de poner a disposición
interpretaciones o ejecuciones fijadas
Los artistas intérpretes
o ejecutantes gozarán del derecho
exclusivo de autorizar la puesta a disposición
del público de sus interpretaciones
o ejecuciones fijadas en fonogramas,
ya sea por hilo o por medios inalámbricos
de tal manera que los miembros del público
puedan tener acceso a ellas desde el
lugar y en el momento que cada uno de
ellos elija.
Capítulo
III.- Derechos de los Productores de
Fonogramas
Artículo
11.- Derecho de reproducción
Los productores
de fonogramas gozarán del derecho
exclusivo de autorizar la reproducción
directa o indirecta de sus fonogramas,
por cualquier procedimiento o bajo cualquier
forma.
Artículo
12.- Derecho de distribución
1) Los productores
de fonogramas gozarán del derecho
exclusivo de autorizar la puesta a disposición
del público del original y de
los ejemplares de sus fonogramas mediante
venta u otra transferencia de propiedad.
2) Nada en el presente
Tratado afectará a la facultad
de las Partes Contratantes de determinar
las condiciones, si las hubiera, en
las que se aplicará el agotamiento
del derecho del párrafo 1) después
de la primera venta o transferencia
de propiedad del original o de un ejemplar
del fonograma con la autorización
del productor de dicho fonograma.
Artículo
13.- Derecho de alquiler
1) Los productores
de fonogramas gozarán del derecho
exclusivo de autorizar el alquiler comercial
al público del original y de
los ejemplares de sus fonogramas incluso
después de su distribución
realizada por ellos mismos o con su
autorización.
2) Sin perjuicio
de lo dispuesto en el párrafo
1), una Parte Contratante que al 15
de Abril de 1994 tenía y continúa
teniendo vigente un sistema de remuneración
equitativa para los productores de fonogramas
por el alquiler de ejemplares de sus
fonogramas, podrá mantener ese
sistema a condición de que el
alquiler comercial de fonogramas no
dé lugar a un menoscabo considerable
de los derechos de reproducción
exclusivos de los productores de fonogramas.
Artículo
14.- Derecho de poner a disposición
los fonogramas
Los productores
de fonogramas gozarán del derecho
exclusivo a autorizar la puesta a disposición
del público de sus fonogramas
ya sea por hilo o por medios inalámbricos,
de tal manera que los miembros del público
puedan tener acceso a ellos desde el
lugar y en el momento que cada uno de
ellos elija.
Capítulo
IV.- Disposiciones Comunes
Artículo
15.- Derecho a remuneración por
radiodifusión y comunicación
al público
1) Los artistas
intérpretes o ejecutantes y los
productores de fonogramas gozarán
del derecho a una remuneración
equitativa y única por la utilización
directa o indirecta para la radiodifusión
o para cualquier comunicación
al público de los fonogramas
publicados con fines comerciales o de
reproducciones de tales fonogramas.
2) Las Partes Contratantes
pueden establecer en su legislación
nacional que la remuneración
equitativa y única deba ser reclamada
al usuario por el artista intérprete
o ejecutante o por el productor de un
fonograma o por ambos. Las Partes Contratantes
pueden establecer legislación
nacional que, en ausencia de un acuerdo
entre el artista intérprete o
ejecutante y el productor del fonograma,
fije los términos en los que
la remuneración equitativa y
única será compartida
entre los artistas intérpretes
o ejecutantes y los productores de fonogramas.
3) Toda Parte Contratante
podrá, mediante una notificación
depositada en poder del Director General
de la OMPI, declarar que aplicará
las disposiciones del párrafo
1) únicamente respecto de ciertas
utilizaciones o que limitará
su aplicación de alguna otra
manera o que no aplicará ninguna
de estas disposiciones.
4) A los fines
de este Artículo, los fonogramas
puestos a disposición del público,
ya sea por hilo o por medios inalámbricos
de tal manera que los miembros del público
puedan tener acceso a ellos desde el
lugar y en el momento que cada uno de
ellos elija, serán considerados
como si se hubiesen publicado con fines
comerciales.
Artículo
16.- Limitaciones y excepciones
1) Las Partes Contratantes
podrán prever en sus legislaciones
nacionales, respecto de la protección
de los artistas intérpretes o
ejecutantes y los productores de fonogramas,
los mismos tipos de limitaciones o excepciones
que contiene actualmente su legislación
nacional respecto de la protección
del derecho de autor de las obras literarias
y artísticas.
2) Las Partes Contratantes
restringirán cualquier limitación
o excepción impuesta a los derechos
previstos en el presente Tratado a ciertos
casos especiales que no atenten a la
explotación normal de la interpretación
o ejecución o del fonograma ni
causen un perjuicio injustificado a
los intereses legítimos del artista
intérprete o ejecutante o del
productor de fonogramas.
Artículo
17.- Duración de la protección
1) La duración
de la protección concedida a
los artistas intérpretes o ejecutantes
en virtud del presente Tratado no podrá
ser inferior a 50 años, contados
a partir del final del año en
el que la interpretación o ejecución
fue fijada en un fonograma.
2) La duración
de la protección que se concederá
a los productores de fonogramas en virtud
del presente Tratado no podrá
ser inferior a 50 años, contados
a partir del final del año en
el que se haya publicado el fonograma
o, cuando tal publicación no
haya tenido lugar dentro de los 50 años
desde la fijación del fonograma,
50 años desde el final del año
en el que se haya realizado la fijación.
Artículo
18.- Obligaciones relativas a las medidas
tecnológicas
Las Partes Contratantes
proporcionarán protección
jurídica adecuada y recursos
jurídicos efectivos contra la
acción de eludir medidas tecnológicas
efectivas que sean utilizadas por artistas
intérpretes o ejecutantes o productores
de fonogramas en relación con
el ejercicio de sus derechos en virtud
del presente Tratado y que, respecto
de sus interpretaciones o ejecuciones
o fonogramas, restrinjan actos que no
estén autorizados por los artistas
intérpretes o ejecutantes o los
productores de fonogramas concernidos
o permitidos por la Ley.
Artículo
19.- Obligaciones relativas a la información
sobre la gestión de derechos
1) Las Partes Contratantes
proporcionarán recursos jurídicos
adecuados y efectivos contra cualquier
persona que, con conocimiento de causa,
realice cualquiera de los siguientes
actos sabiendo o, con respecto a recursos
civiles, teniendo motivos razonables
para saber que induce, permite, facilita
u oculta una infracción de cualquiera
de los derechos previstos en el presente
Tratado:
i) suprima o altere
sin autorización cualquier información
electrónica sobre la gestión
de derechos;
ii) distribuya,
importe para su distribución,
emita, comunique o ponga a disposición
del público, sin autorización,
interpretaciones o ejecuciones, ejemplares
de interpretaciones o ejecuciones fijadas
o fonogramas sabiendo que la información
electrónica sobre la gestión
de derechos ha sido suprimida o alterada
sin autorización.
2) A los fines
del presente Artículo, se entenderá
por "información sobre la
gestión de derechos" la
información que identifica al
artista intérprete o ejecutante,
a la interpretación o ejecución
del mismo, al productor del fonograma,
al fonograma y al titular de cualquier
derecho sobre interpretación
o ejecución o el fonograma, o
información sobre las cláusulas
y condiciones de la utilización
de la interpretación o ejecución
o del fonograma, y todo número
o código que represente tal información,
cuando cualquiera de estos elementos
de información esté adjunto
a un ejemplar de una interpretación
o ejecución fijada o a un fonograma
o figuren en relación con la
comunicación o puesta a disposición
del público de una interpretación
o ejecución fijada o de un fonograma.
Artículo
20.- Formalidades
El goce y el ejercicio
de los derechos previstos en el presente
Tratado no estarán subordinados
a ninguna formalidad.
Artículo
21.- Reservas
Con sujeción
a las disposiciones del Artículo
15.3), no se permitirá el establecimiento
de reservas al presente Tratado.
Artículo
22.- Aplicación en el tiempo
1) Las Partes Contratantes
aplicarán las disposiciones del
Artículo 18 del Convenio de Berna,
mutatis mutandis, a los derechos de
los artistas intérpretes o ejecutantes
y de los productores de fonogramas contemplados
en el presente Tratado.
2) No obstante
lo dispuesto en el párrafo 1),
una Parte Contratante podrá limitar
la aplicación del Artículo
5 del presente Tratado a las interpretaciones
o ejecuciones que tengan lugar después
de la entrada en vigor del presente
Tratado respecto de esa Parte.
Artículo
23.- Disposiciones sobre la observancia
de los derechos
1) Las Partes Contratantes
se comprometen a adoptar, de conformidad
con sus sistemas jurídicos, las
medidas necesarias para asegurar la
aplicación del presente Tratado.
2) Las Partes Contratantes
se asegurarán de que en su legislación
se establezcan procedimientos de observancia
de los derechos que permitan la adopción
de medidas eficaces contra cualquier
acción infractora de los derechos
a que se refiere el presente Tratado,
con inclusión de recursos ágiles
para prevenir las infracciones y de
recursos que constituyan un medio eficaz
de disuasión de nuevas infracciones.
Capítulo
V.- Cláusulas Administrativas
y Finales
Artículo
24.- Asamblea
1)
a) Las Partes Contratantes
contarán con una Asamblea.
b) Cada Parte Contratante
estará representada por un delegado
que podrá ser asistido por suplentes,
asesores y expertos.
c) Los gastos de
cada delegación correrán
a cargo de la Parte Contratante que
la haya designado. La Asamblea podrá
pedir a la Organización Mundial
de la Propiedad Intelectual (denominada
en adelante "OMPI") que conceda
asistencia financiera, para facilitar
la participación de delegaciones
de Partes Contratantes consideradas
países en desarrollo de conformidad
con la práctica establecida por
la Asamblea General de las Naciones
Unidas o que sean países en transición
a una economía de mercado.
2)
a) La Asamblea
tratará las cuestiones relativas
al mantenimiento y desarrollo del presente
Tratado, así como las relativas
a la aplicación y operación
del presente Tratado.
b) La Asamblea
realizará la función que
le sea asignada en virtud del Artículo
26 respecto de la admisión de
ciertas organizaciones intergubernamentales
para ser parte en el presente Tratado.
c) La Asamblea
decidirá la convocatoria de cualquier
conferencia diplomática para
la revisión del presente Tratado
y girará las instrucciones necesarias
al Director General de la OMPI para
la preparación de dicha conferencia
diplomática.
3)
a) Cada Parte Contratante
que sea un Estado dispondrá de
un voto y votará únicamente
en nombre propio.
b) Cualquier Parte
Contratante que sea organización
intergubernamental podrá participar
en la votación, en lugar de sus
Estados miembros, con un número
de votos igual al número de sus
Estados miembros que sean parte en el
presente Tratado. Ninguna de estas organizaciones
intergubernamentales podrá participar
en la votación si cualquiera
de sus Estados miembros ejerce su derecho
de voto y viceversa.
4) La Asamblea
se reunirá en período
ordinario de sesiones una vez cada dos
años, previa convocatoria del
Director General de la OMPI.
5) La Asamblea
establecerá su propio reglamento,
incluida la convocatoria de períodos
extraordinarios de sesiones, los requisitos
de quórum y, con sujeción
a las disposiciones del presente Tratado,
la mayoría necesaria para los
diversos tipos de decisiones.
Artículo
25.- Oficina Internacional
La Oficina Internacional
de la OMPI se encargará de las
tareas administrativas relativas al
Tratado.
Artículo
26.- Elegibilidad para ser parte en
el Tratado
1) Todo Estado
miembro de la OMPI podrá ser
parte en el presente Tratado.
2) La Asamblea
podrá decidir la admisión
de cualquier organización intergubernamental
para ser parte en el presente Tratado,
si la organización intergubernamental
tiene competencia respecto de cuestiones
cubiertas por el presente Tratado o
tiene su propia legislación que
obligue a todos sus Estados miembros
y si ha sido debidamente autorizada,
de conformidad con sus procedimientos
internos, para ser parte en el presente
Tratado.
3) La Comunidad
Europea, habiendo hecho la declaración
mencionada en el párrafo precedente
en la Conferencia Diplomática
que ha adoptado el presente Tratado,
podrá pasar a ser parte en el
presente Tratado.
Artículo
27.- Derechos y obligaciones en virtud
del Tratado
Con sujeción
a cualquier disposición que especifique
lo contrario en el presente Tratado,
cada Parte Contratante gozará
de todos los derechos y asumirá
todas las obligaciones dimanantes del
presente Tratado.
Artículo
28.- Firma del Tratado
Todo Estado miembro
de la OMPI y la Comunidad Europea podrán
firmar el presente Tratado, que quedará
abierto a la firma hasta el 31 de Diciembre
de 1997.
Artículo
29.- Entrada en vigor del Tratado
El presente Tratado
entrará en vigor tres meses después
de que 30 Estados hayan depositado sus
instrumentos de ratificación
o adhesión en poder del Director
General de la OMPI.
Artículo
30.- Fecha efectiva para ser parte en
el Tratado
El presente Tratado
vinculará:
i) a los 30 Estados
mencionados en el Artículo 29
a partir de la fecha en que el presente
Tratado haya entrado en vigor;
ii) a cualquier
otro Estado a partir del término
del plazo de tres meses contados desde
la fecha en que el Estado haya depositado
su instrumento en poder del Director
General de la OMPI;
iii) a la Comunidad
Europea a partir del término
del plazo de tres meses contados desde
el depósito de su instrumento
de ratificación o adhesión,
siempre que dicho instrumento se haya
depositado después de la entrada
en vigor del presente Tratado de conformidad
con lo dispuesto en el Artículo
29 o tres meses después de la
entrada en vigor del presente Tratado
si dicho instrumento ha sido depositado
antes de la entrada en vigor del presente
Tratado;
iv) cualquier otra
organización intergubernamental
que sea admitida a ser parte en el presente
Tratado, a partir del término
del plazo de tres meses contados desde
el depósito de su instrumento
de adhesión.
Artículo
31.- Denuncia del Tratado
Cualquier parte
podrá denunciar el presente Tratado
mediante notificación dirigida
al Director General de la OMPI. Toda
denuncia surtirá efecto un año
después de la fecha en la que
el Director General de la OMPI haya
recibido la notificación.
Artículo
32.- Idiomas del Tratado
1) El presente
Tratado se firmará en un solo
ejemplar original en español,
árabe, chino, francés,
inglés y ruso, considerándose
igualmente auténticos todos los
textos.
2) A petición
de una parte interesada, el Director
General de la OMPI establecerá
un texto oficial en un idioma no mencionado
en el párrafo 1), previa consulta
con todas las partes interesadas. A
los efectos del presente párrafo,
se entenderá por "parte
interesada" todo Estado miembro
de la OMPI si de su idioma oficial se
tratara, o si de uno de sus idiomas
oficiales se tratara, y la Comunidad
Europea y cualquier otra organización
intergubernamental que pueda llegar
a ser parte en el presente Tratado si
de uno de sus idiomas oficiales se tratara.
Artículo
33.- Depositario
El Director General
de la OMPI será el depositario
del presente Tratado.
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